STC 1203 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC1203-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2014-01927-01  

(Aprobado en  sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8  de octubre de 2014, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Florinda  Barrantes de Castiblanco contra  los Juzgados  Quinto Civil del Circuito y  Veinte Civil del Circuito de Descongestión,  ambos  de  esta ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto  de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales  al debido proceso, igualdad, mínimo vital, libre desarrollo de  la personalidad, reconocimiento de la personería jurídica  y los de las personas de la tercera edad, presuntamente vulneradas  por las autoridades judiciales accionadas.  

En  consecuencia, solicita que «se  decrete la nulidad  del desistimiento tácito, donde ordenó  la terminación del proceso (…)»;  que se ordene «el  reevaluó del inmueble identificado con el folio de matrícula  No. 50S-677458 (…), esto debido a que el avalúo que  figura en el proceso se hizo en el año 2013 y actualmente  estamos en el año 2014»;  que «fije  fecha y hora para la venta en pública subasta»;  y que «con  el fin de que se verifique la veracidad de lo dicho en esta tutela,  solicit[a] (…) se practique una visita a [su] domicilio (…)  y (…) un examen médico [a ella] (…)»  (fl. 19, cdno. 1).  

2.  La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Es una persona de 84 años de edad, padece de hipertensión  y artritis, no cuenta con ayuda económica del Estado, vive con  su hija quien también es de la tercera edad y su único  patrimonio es el inmueble de matrícula No.  50S-677458 ubicado en la ciudad de Bogotá.  

2.2.  Promovió un proceso divisorio en contra de Carlos Alfonso  Ríos, cuyo objeto fue el anotado inmueble y el que le  correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Bogotá y después al Juzgado Veinte Civil del  Circuito de Descongestión de esta ciudad, último  despacho que el 20 de junio de 2012 dictó sentencia ordenando  la venta en pública subasta del aludido bien.  

2.3. Mediante auto  de 4 de abril de 2013 y de conformidad con el artículo 317 del  Código General del Proceso fueron requeridas las partes para  que en el término de 30 días siguientes a la  notificación solicitaran el remate del bien, so pena de las  sanciones previstas en dicha normatividad.  

2.5.  Ha elevado diferentes solicitudes por intermedio de apoderado sobre  «el  reevaluó, división material y la venta en subasta  pública»,  empero, el Juzgado Quinto Civil del Circuito las ha negado  argumentando que el proceso ya está terminado (fl. 18, cdno.  1).  

2.6.  La determinación de declarar el desistimiento tácito  desconoce el artículo 317 del Código General del  Proceso, pues en el juicio ya había sido dictada «sentencia»  que ordenó la venta en pública subasta del inmueble,  por lo que debió ser de dos años el plazo otorgado en  el auto que la requirió para adelantar el proceso; y le  aplicaron una ley que no estaba vigente en la ciudad de Bogotá  en la fecha de los hechos.  

2.7.  Debido  a su estado de salud requiere vender el inmueble para sus  tratamientos médicos, medicamentos y alimentación; y  por sus enfermedades no puede salir sola de su casa, pues siempre  debe estar acompañada.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Veinte Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá indicó que  una vez efectuado el requerimiento de que trata el artículo  317 del Código General del Proceso, el 27 de mayo de 2013 dio  por terminado el juicio; que las decisiones proferidas no fueron  atacadas por los extremos mediante los recursos ordinarios «lo  que implica que las partes estuvieron de acuerdo con las mismas»;  que no ha violado ningún derecho; que esta acción no es  un mecanismo para revivir las oportunidades fenecidas, pues si no  estaba de acuerdo con las determinaciones debió interponer los  recursos respectivos; y que no es procedente el amparo de acuerdo con  el principio de la inmediatez (fl. 28, cdno. 1).  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad   reiteró el relato hecho por su homólogo de  descongestión y señaló que al regresar el  expediente de dicho despacho, la demandante formuló varias  peticiones para que el proceso continuara, las que han sido  rechazadas por no considerarse procedentes tal como quedó  consignado en el auto de 22 de agosto de 2014; y que no ha violado  las garantías esenciales de la peticionaria.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que no se encuentran satisfechos los  principios de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la accionante  no formuló objeción alguna frente al auto de 27 de mayo  de 2013 mediante el que se dispuso la terminación del proceso  por desistimiento tácito, pese a que procedían los  recursos de reposición y apelación; y que solo acudió  al resguardo «más  de un año después de proferida la decisión que  hoy se reprocha»  (fl. 46, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida decisión indicando que  los juzgadores acusados transgredieron su derecho al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, la  accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus  prerrogativas esenciales al ser declarado el desistimiento tácito  en el proceso divisorio que inició.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que  carece  de actualidad, pues entre el proveído de 27 de mayo de 2013  (fl. 10, cdno. 1), y la  interposición de la tutela el 1º de octubre de 2014 (fl.  22, cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14  sep. 2007, Rad. 01316-00).  

4. En adición  a lo anterior, es de advertirse que la gestora desperdició los  medios de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos  respecto del referido auto de 27 de mayo de 2013 mediante el cual fue  decretado el desistimiento tácito del proceso cuestionado.  

En efecto, la  promotora no formuló reposición y en subsidio apelación  frente a la anotada decisión, lo cual torna inviable la  protección solicitada, debido a su carácter residual y  subsidiario.  

Al respecto, la  Sala en un asunto de similares connotaciones señaló  que:  

(…) si  no estaba de acuerdo con el auto que el 13 de septiembre de 2012 dio  por culminado el trámite, pudo interponer reposición y  en subsidio apelación (…).  

No está  llamada a duda la pertinencia de la reposición (…) en  razón a que el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010,  prevé que ‘salvo norma en contrario, … procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se revoquen o reformen’.  

Tampoco es  discutible la procedencia de la alzada frente al pronunciamiento que  terminó el litigio, puesto que el numeral seis del artículo  351 ejusdem la contempla para el auto ‘…que por  cualquier causa le ponga fin al proceso’.  

b.-)  De tal manera, el promotor mostró  frente al juicio una reiterada actitud desinteresada y sólo  ahora, cuando el mismo concluyó, pretende revivir  oportunidades procesales desaprovechadas, sin que sea de recibo  atribuir las consecuencias de sus omisiones en las autoridades  judiciales acusadas  (CSJ STC 17 abr. 2013, rad. 00062-01).  

Sabido  es que  el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte  interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía  a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le  afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción constitucional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).  

Así  las cosas,  se advierte que la  determinación adoptada no es antojadiza o irracional,  circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia  constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación  del funcionario judicial accionado, pues de lo contrario no se  observarían los principios de autonomía e independencia  judicial, reconocidos por la Carta Política.  

6.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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