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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC1203-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01927-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Florinda Barrantes de Castiblanco contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Veinte Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, reconocimiento de la personería jurídica y los de las personas de la tercera edad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita que «se decrete la nulidad del desistimiento tácito, donde ordenó la terminación del proceso (…)»; que se ordene «el reevaluó del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50S-677458 (…), esto debido a que el avalúo que figura en el proceso se hizo en el año 2013 y actualmente estamos en el año 2014»; que «fije fecha y hora para la venta en pública subasta»; y que «con el fin de que se verifique la veracidad de lo dicho en esta tutela, solicit[a] (…) se practique una visita a [su] domicilio (…) y (…) un examen médico [a ella] (…)» (fl. 19, cdno. 1).
2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Es una persona de 84 años de edad, padece de hipertensión y artritis, no cuenta con ayuda económica del Estado, vive con su hija quien también es de la tercera edad y su único patrimonio es el inmueble de matrícula No. 50S-677458 ubicado en la ciudad de Bogotá.
2.2. Promovió un proceso divisorio en contra de Carlos Alfonso Ríos, cuyo objeto fue el anotado inmueble y el que le correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y después al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, último despacho que el 20 de junio de 2012 dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta del aludido bien.
2.3. Mediante auto de 4 de abril de 2013 y de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso fueron requeridas las partes para que en el término de 30 días siguientes a la notificación solicitaran el remate del bien, so pena de las sanciones previstas en dicha normatividad.
2.5. Ha elevado diferentes solicitudes por intermedio de apoderado sobre «el reevaluó, división material y la venta en subasta pública», empero, el Juzgado Quinto Civil del Circuito las ha negado argumentando que el proceso ya está terminado (fl. 18, cdno. 1).
2.6. La determinación de declarar el desistimiento tácito desconoce el artículo 317 del Código General del Proceso, pues en el juicio ya había sido dictada «sentencia» que ordenó la venta en pública subasta del inmueble, por lo que debió ser de dos años el plazo otorgado en el auto que la requirió para adelantar el proceso; y le aplicaron una ley que no estaba vigente en la ciudad de Bogotá en la fecha de los hechos.
2.7. Debido a su estado de salud requiere vender el inmueble para sus tratamientos médicos, medicamentos y alimentación; y por sus enfermedades no puede salir sola de su casa, pues siempre debe estar acompañada.
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá indicó que una vez efectuado el requerimiento de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, el 27 de mayo de 2013 dio por terminado el juicio; que las decisiones proferidas no fueron atacadas por los extremos mediante los recursos ordinarios «lo que implica que las partes estuvieron de acuerdo con las mismas»; que no ha violado ningún derecho; que esta acción no es un mecanismo para revivir las oportunidades fenecidas, pues si no estaba de acuerdo con las determinaciones debió interponer los recursos respectivos; y que no es procedente el amparo de acuerdo con el principio de la inmediatez (fl. 28, cdno. 1).
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad reiteró el relato hecho por su homólogo de descongestión y señaló que al regresar el expediente de dicho despacho, la demandante formuló varias peticiones para que el proceso continuara, las que han sido rechazadas por no considerarse procedentes tal como quedó consignado en el auto de 22 de agosto de 2014; y que no ha violado las garantías esenciales de la peticionaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no se encuentran satisfechos los principios de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la accionante no formuló objeción alguna frente al auto de 27 de mayo de 2013 mediante el que se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a que procedían los recursos de reposición y apelación; y que solo acudió al resguardo «más de un año después de proferida la decisión que hoy se reprocha» (fl. 46, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión indicando que los juzgadores acusados transgredieron su derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales al ser declarado el desistimiento tácito en el proceso divisorio que inició.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 27 de mayo de 2013 (fl. 10, cdno. 1), y la interposición de la tutela el 1º de octubre de 2014 (fl. 22, cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 sep. 2007, Rad. 01316-00).
4. En adición a lo anterior, es de advertirse que la gestora desperdició los medios de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos respecto del referido auto de 27 de mayo de 2013 mediante el cual fue decretado el desistimiento tácito del proceso cuestionado.
En efecto, la promotora no formuló reposición y en subsidio apelación frente a la anotada decisión, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
Al respecto, la Sala en un asunto de similares connotaciones señaló que:
(…) si no estaba de acuerdo con el auto que el 13 de septiembre de 2012 dio por culminado el trámite, pudo interponer reposición y en subsidio apelación (…).
No está llamada a duda la pertinencia de la reposición (…) en razón a que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010, prevé que ‘salvo norma en contrario, … procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen’.
Tampoco es discutible la procedencia de la alzada frente al pronunciamiento que terminó el litigio, puesto que el numeral seis del artículo 351 ejusdem la contempla para el auto ‘…que por cualquier causa le ponga fin al proceso’.
b.-) De tal manera, el promotor mostró frente al juicio una reiterada actitud desinteresada y sólo ahora, cuando el mismo concluyó, pretende revivir oportunidades procesales desaprovechadas, sin que sea de recibo atribuir las consecuencias de sus omisiones en las autoridades judiciales acusadas (CSJ STC 17 abr. 2013, rad. 00062-01).
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
Así las cosas, se advierte que la determinación adoptada no es antojadiza o irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación del funcionario judicial accionado, pues de lo contrario no se observarían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Carta Política.
6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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