STC 8328 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8328-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2015-00085-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de abril  de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería concedió la  acción de tutela promovida por Nafer Luis Gómez Sánchez  frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero de  Familia, ambos de esa urbe, y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta «Cárcel  Justicia y Paz».  

ANTECEDENTES  

1.-  El reclamante insta la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  El  2 de febrero de esta anualidad presentó dos «acciones  de tutela»  en contra del establecimiento carcelario aquí de nuevo  acusado, correspondiéndole su conocimiento a las células  judiciales ahora recriminadas.  

2.3.-  Acota que el recluso Jhonnys Enrique Cuello también instauró  amparo en frente del mismo ente de confinamiento, y a él sí  le «notificaron»  oportunamente la decisión adoptada en el trámite que  impulsó.  

2.4.-  El día 10 de marzo del presente año impetró dos  derechos de petición ante la prisión accionada con el  objetivo de obtener información de las notificaciones del par  de fallos de resguardo antes mencionados, los cuales fueron  contestados con el argumento que dada la condición de  demandado que ostenta aquella, no le compete la «notificación  de los procesos en su contra y que tampoco fue comisionada para tal  efecto».  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, que se  ordene  a los juzgados acusados «notificar  las sentencias»  proferidas en las diferentes acciones de amparo interpuestas, con las  respectivas fotocopias de los mismos.  

4.-  El presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 7  de abril de 2015 (fl. 17, cdno. 1), y fue resuelto por providencia  del día 17 del mismo mes y año (fls. 77 a 84, ídem).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Despacho Tercero Civil del Circuito de Montería, en suma,  manifestó que la «acción  de tutela»  que cursó allí fue desestimada el día 16 de  febrero de 2015, y posteriormente se enviaron los correspondientes  telegramas a las partes involucradas a fin de ser notificadas, siendo  recibidos «en  el establecimiento carcelario por […] Luz Amparo Hernández»,  por lo que su actuación no violó los derechos invocados  (fl. 24).  

El  Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma urbe expuso que  el día 16 de febrero de esta anualidad se produjo el fallo  resolviendo no tutelar los derechos fundamentales incoados por el  actor, y dispuso el envío de las comunicaciones a los  interesados (fls. 64 y 65).  

La  colegiatura a  quo  sostuvo que la intuición carcelaria «no  contestó la tutela»;  no obstante, en el expediente obra que sí lo hizo, aduciendo,  en suma que no recibió las diligencias notificatorias que se  dicen enviadas (fls. 94 y 95).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Sobre  el particular, sostuvo, resumidamente, que «efectivamente  [los] despachos judiciales [encartados] no solo resolvieron mediante  sentencia las acciones constitucionales, sino que efectivamente  realizaron todos los actos tendientes a materializar la notificación  de la decisión a las partes interesadas, es decir al señor  Nafer Luis Gómez Sánchez y al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad de Tierralta Córdoba  “Cárcel Justicia y Paz”».  

Por  ende, agregó, «es  fácilmente deducible, que los [despachos accionados], no han  ocurrido en violación alguna de los derechos que alega el  peticionario, puesto que existe evidencia contundente, de que estas  notificaciones fueron recibidas en el centro de reclusión, por  tanto esta última entidad tiene conocimiento de los fallos de  ambos despachos, instaurados por el actor»  por lo cual «al  no poner en conocimiento del actor las notificaciones que fueron  entregadas en sus instalaciones, ha incurrido en conductas omisivas»  (fls.  77 a 84, ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta «Cárcel  Justicia y Paz»,  señalando que la presente acción de tutela «fue  debidamente contestada en fecha 16 de abril de 2015 y entregada el  mismo día en la Secretaria del Tribunal Superior de Justicia  Sala Civil-Familia-Laboral a las 02:25 pm como consta en el oficio  que anexamos al presente escrito»,  y que «en  dicho escrito se anexaron once (11) folios de la minuta de recibido y  entrega de correspondencia del personal de internos y once (11)  folios de la minuta de entrega de correspondencia a las distintas  áreas administrativas del establecimiento de Tierralta  -Córdoba del mes de febrero /2015 “la  correspondencia del personal de internos se recepcionan todos los  días martes a ambos patios”, lo  anterior con el fin de que se evidenciara que este establecimiento  toda documentación recepcionada por y para el personal de  interno es debidamente tramitada, en el caso de documentación  allegada a este establecimiento para el personal de interno esta se  registra en una minuta en la que los internos firman como constancia  del recibido, la que ellos envían tanto a las dependencia,  como a sus familiares, amigos o a diferentes entidades».  

Predicó,  asimismo, que «para  el primer caso (tutela 2015-0008) en la fecha 16/02/2015 se  desconocía por parte del establecimientos que el juzgado de  igual manera había enviado mediante correo certificado 472 la  respuesta al interno Gómez Sánchez y para el segundo  caso (tutela 2015-0009) incluso [ellos] como establecimiento  desconocíamos el fallo final de la tutela y debido al  incremento del personal de internos y los números  procedimientos administrativos no nos percatamos que aún no  llegaban las notificaciones».  

Por  otra parte, adujo que «según  planilla de correspondencia»  surge que los «documentos  habían sido recibidos por una persona que no está  vinculada a este establecimiento por lo que anexamos listado del  personal tanto administrativo como de custodia y vigilancia para su  confrontación»  (fls.  92 a 97, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Analizadas  estructuralmente tanto la disconformidad como la impugnación  planteadas, resulta evidente que la  controversia de que aquí se trata se centra en establecer si,  desde la óptica ius  constitucional, los despachos y el ente carcelario enjuiciados han  trasgredido las prerrogativas invocadas al no haber notificado  oportunamente las sentencias dictadas dentro de las acciones de  amparo Nº. 2015-0008  y 2015-0009, cual es el reclamo del actor.  

2.-  Obran  como acreditaciones las siguientes.  

2.1.-  Respecto de la tutela 2015-0009, fallada por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Montería, se ve:  

2.1.1.- Sentencia  de 16 de febrero de 2015, que denegó el resguardo instado  (fls. 34 a 37, cdno. 1).  

2.1.2.-  Telegrama Nº. 00204 de la misma data anterior, dirigido al aquí  tutelista a la dirección correspondiente al establecimiento  carcelario e indicándole la suerte de lo resuelto (fl. 39).  

2.1.3.-  Guía RN317861550CO con fecha de envío «19/02/2015  17:07:56»  (fl. 41); y Certificado Nacional de Franquicia RN317861550CO con  fecha de entrega de 25/02/2015, dirigido al promotor y recepcionado  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad  de Tierralta, con acuse de recibo de Luz Amparo Hernández (fl.  43).  

2.1.4.-  Guía RN317861546CO con fecha de envío «19/02/2015  17:07:56»  (fl. 47); y, Certificado Nacional de Franquicia RN317861546CO con  fecha de entrega de 25/02/2015 a las 05:47 p. m., dirigido a Laura  Hernández Londoño – Directora Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta, y  recibido allí mismo también por parte de Luz Amparo  Hernández (fl. 49).  

2.2.-  Relativamente a la tutela 2015-0008, decidida por el Juzgado Tercero  de Familia en Oralidad de Montería, se denota:  

2.2.1.- Fallo de  16 de febrero de 2015, que negó el amparo rogado (fls. 66 a  72, cdno. 1).  

2.2.2.-  Correo Certificado Franquicia Adpostal, dirigido al aquí  tutelista y a Laura Hernández Londoño, el 19 de febrero  de 2015 con base, en su orden, a los Oficios 240-2015 y 239-2015 (fl.  75).  

2.3.-  Lista  de «Funcionarios»  del «CCV»  y «Administrativos»  del «EPC  Tierralta»  (fl. 96).  

4.-  Del mismo modo, con vista en las señaladas acreditaciones,  surge que no hay lugar a predicar quebranto de parte del ente  carcelario enjuiciado, comoquiera que si bien se demostró,  según antes quedó señalado, que dichas  comunicaciones fueron remitidas con destino de este, lo cierto es  que, relativamente a la «tutela  2015-0009»,  surge que la persona que firmó como su recepcionista no obra  como alguna de las enlistadas en el grupo de los «funcionarios»  que laboran en dicho centro de reclusión (fl. 96, cdno1),  apuntada relación de personal que se entiende elaborada de  buena fe, bajo la gravedad del juramento y con las implicaciones que  ello acarrea, por lo que, conforme a esa óptica, mal puede  atribuírsele desidia de su parte por no haber noticiado una  decisión de la que se vislumbra -y afirma- no haber tenido  conocimiento por ese canal, habida cuenta que no puede enrostrársele  la omisión de no haber avisado tal determinación,  cuando no está demostrado que sí la tenía a su  disposición a la hora de formularse el presente trámite  constitucional.  

Con  todo, esa vicisitud, es decir, el que se haya recibido  correspondencia a su nombre por alguien que no hace parte de su  planta de personal, debe ser puesta en conocimiento de las  autoridades competentes a propósito de que sea objeto de la  correspondiente investigación, denuncia que habrá de  llevar a cabo directamente el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta por  cuanto es el que tiene a su disposición el conocimiento de  todas las circunstancias que rodean el caso, a fin de poder acusar  correctamente esos hechos.  

Al  margen de lo anterior, otro tanto ha de predicarse acerca de la  suerte de la «notificación»  de la «tutela  2015-0008»,  actuación respecto de la que ni siquiera hay evidencia alguna  de que efectivamente el ente penitenciario hubiera recibido el  comunicado de la sentencia allí proferida, de donde emerge que  tampoco se puede atribuir dejadez de su parte en punto de la oportuna  comunicación del fallo al interior de la misma emitido.  

Es,  conforme a lo anterior, que se pregona la no vulneración a los  derechos del reclamante por ninguno de los enjuiciados que habían  de intervenir en tal trámite notificatorio, máxime  cuando se asevera por la impugnante que en ella misma recayó  el susodicho desconocimiento de los referidos trámites  tutelares, en su calidad de accionada.  

Lo  que se puede colegir de lo anteriormente relatado, es  contingentemente cierta dilación en la empresa de correos que  trasladó esas comunicaciones, circunstancia que virtualmente  puede explicar la demora que detonó la promoción de la  presente acción tutelar.  

5.-  Con  todo, no obstante que la orden de amparo será revocada según  quedó señalado por causa de que como quedó visto  no le era reprochable a la impugnante el proceder desplegado en  virtud a lo anteriormente señalado, es decir, que no tenía  en su poder la documental que se echó de menos en cuanto a su  oportuna notificación, lo propio, por virtud de los principios  de economía y eficacia, en este puntual asunto ello no  aparejará que la «notificación  personal»  realizada al peticionario de las sentencias en cuestión ut  supra  aludidas, el día 23 de abril de 2015 (fl. 97, ídem),  también se deba declarar invalida por haber sido retirada la  orden que la impulsó y sustentó, dado que tal gestión  se puede predicar viablemente como cumplidora de las expectativas del  querellante, ya que en últimas eso era lo que él estaba  deprecando.  

6.- De  conformidad con lo discurrido, la Corte revocará la  providencia objeto de disconformidad, por las precisas razones antes  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REVOCA  el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación  que antecede y, en consecuencia, NIEGA  el amparo reclamado.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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