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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8328-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00085-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió la acción de tutela promovida por Nafer Luis Gómez Sánchez frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero de Familia, ambos de esa urbe, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta «Cárcel Justicia y Paz».
ANTECEDENTES
1.- El reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El 2 de febrero de esta anualidad presentó dos «acciones de tutela» en contra del establecimiento carcelario aquí de nuevo acusado, correspondiéndole su conocimiento a las células judiciales ahora recriminadas.
2.3.- Acota que el recluso Jhonnys Enrique Cuello también instauró amparo en frente del mismo ente de confinamiento, y a él sí le «notificaron» oportunamente la decisión adoptada en el trámite que impulsó.
2.4.- El día 10 de marzo del presente año impetró dos derechos de petición ante la prisión accionada con el objetivo de obtener información de las notificaciones del par de fallos de resguardo antes mencionados, los cuales fueron contestados con el argumento que dada la condición de demandado que ostenta aquella, no le compete la «notificación de los procesos en su contra y que tampoco fue comisionada para tal efecto».
3.- Depreca, conforme a lo relatado, que se ordene a los juzgados acusados «notificar las sentencias» proferidas en las diferentes acciones de amparo interpuestas, con las respectivas fotocopias de los mismos.
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 7 de abril de 2015 (fl. 17, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 17 del mismo mes y año (fls. 77 a 84, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Despacho Tercero Civil del Circuito de Montería, en suma, manifestó que la «acción de tutela» que cursó allí fue desestimada el día 16 de febrero de 2015, y posteriormente se enviaron los correspondientes telegramas a las partes involucradas a fin de ser notificadas, siendo recibidos «en el establecimiento carcelario por […] Luz Amparo Hernández», por lo que su actuación no violó los derechos invocados (fl. 24).
El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma urbe expuso que el día 16 de febrero de esta anualidad se produjo el fallo resolviendo no tutelar los derechos fundamentales incoados por el actor, y dispuso el envío de las comunicaciones a los interesados (fls. 64 y 65).
La colegiatura a quo sostuvo que la intuición carcelaria «no contestó la tutela»; no obstante, en el expediente obra que sí lo hizo, aduciendo, en suma que no recibió las diligencias notificatorias que se dicen enviadas (fls. 94 y 95).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Sobre el particular, sostuvo, resumidamente, que «efectivamente [los] despachos judiciales [encartados] no solo resolvieron mediante sentencia las acciones constitucionales, sino que efectivamente realizaron todos los actos tendientes a materializar la notificación de la decisión a las partes interesadas, es decir al señor Nafer Luis Gómez Sánchez y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad de Tierralta Córdoba “Cárcel Justicia y Paz”».
Por ende, agregó, «es fácilmente deducible, que los [despachos accionados], no han ocurrido en violación alguna de los derechos que alega el peticionario, puesto que existe evidencia contundente, de que estas notificaciones fueron recibidas en el centro de reclusión, por tanto esta última entidad tiene conocimiento de los fallos de ambos despachos, instaurados por el actor» por lo cual «al no poner en conocimiento del actor las notificaciones que fueron entregadas en sus instalaciones, ha incurrido en conductas omisivas» (fls. 77 a 84, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta «Cárcel Justicia y Paz», señalando que la presente acción de tutela «fue debidamente contestada en fecha 16 de abril de 2015 y entregada el mismo día en la Secretaria del Tribunal Superior de Justicia Sala Civil-Familia-Laboral a las 02:25 pm como consta en el oficio que anexamos al presente escrito», y que «en dicho escrito se anexaron once (11) folios de la minuta de recibido y entrega de correspondencia del personal de internos y once (11) folios de la minuta de entrega de correspondencia a las distintas áreas administrativas del establecimiento de Tierralta -Córdoba del mes de febrero /2015 “la correspondencia del personal de internos se recepcionan todos los días martes a ambos patios”, lo anterior con el fin de que se evidenciara que este establecimiento toda documentación recepcionada por y para el personal de interno es debidamente tramitada, en el caso de documentación allegada a este establecimiento para el personal de interno esta se registra en una minuta en la que los internos firman como constancia del recibido, la que ellos envían tanto a las dependencia, como a sus familiares, amigos o a diferentes entidades».
Predicó, asimismo, que «para el primer caso (tutela 2015-0008) en la fecha 16/02/2015 se desconocía por parte del establecimientos que el juzgado de igual manera había enviado mediante correo certificado 472 la respuesta al interno Gómez Sánchez y para el segundo caso (tutela 2015-0009) incluso [ellos] como establecimiento desconocíamos el fallo final de la tutela y debido al incremento del personal de internos y los números procedimientos administrativos no nos percatamos que aún no llegaban las notificaciones».
Por otra parte, adujo que «según planilla de correspondencia» surge que los «documentos habían sido recibidos por una persona que no está vinculada a este establecimiento por lo que anexamos listado del personal tanto administrativo como de custodia y vigilancia para su confrontación» (fls. 92 a 97, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- Analizadas estructuralmente tanto la disconformidad como la impugnación planteadas, resulta evidente que la controversia de que aquí se trata se centra en establecer si, desde la óptica ius constitucional, los despachos y el ente carcelario enjuiciados han trasgredido las prerrogativas invocadas al no haber notificado oportunamente las sentencias dictadas dentro de las acciones de amparo Nº. 2015-0008 y 2015-0009, cual es el reclamo del actor.
2.- Obran como acreditaciones las siguientes.
2.1.- Respecto de la tutela 2015-0009, fallada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, se ve:
2.1.1.- Sentencia de 16 de febrero de 2015, que denegó el resguardo instado (fls. 34 a 37, cdno. 1).
2.1.2.- Telegrama Nº. 00204 de la misma data anterior, dirigido al aquí tutelista a la dirección correspondiente al establecimiento carcelario e indicándole la suerte de lo resuelto (fl. 39).
2.1.3.- Guía RN317861550CO con fecha de envío «19/02/2015 17:07:56» (fl. 41); y Certificado Nacional de Franquicia RN317861550CO con fecha de entrega de 25/02/2015, dirigido al promotor y recepcionado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta, con acuse de recibo de Luz Amparo Hernández (fl. 43).
2.1.4.- Guía RN317861546CO con fecha de envío «19/02/2015 17:07:56» (fl. 47); y, Certificado Nacional de Franquicia RN317861546CO con fecha de entrega de 25/02/2015 a las 05:47 p. m., dirigido a Laura Hernández Londoño – Directora Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta, y recibido allí mismo también por parte de Luz Amparo Hernández (fl. 49).
2.2.- Relativamente a la tutela 2015-0008, decidida por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Montería, se denota:
2.2.1.- Fallo de 16 de febrero de 2015, que negó el amparo rogado (fls. 66 a 72, cdno. 1).
2.2.2.- Correo Certificado Franquicia Adpostal, dirigido al aquí tutelista y a Laura Hernández Londoño, el 19 de febrero de 2015 con base, en su orden, a los Oficios 240-2015 y 239-2015 (fl. 75).
2.3.- Lista de «Funcionarios» del «CCV» y «Administrativos» del «EPC Tierralta» (fl. 96).
4.- Del mismo modo, con vista en las señaladas acreditaciones, surge que no hay lugar a predicar quebranto de parte del ente carcelario enjuiciado, comoquiera que si bien se demostró, según antes quedó señalado, que dichas comunicaciones fueron remitidas con destino de este, lo cierto es que, relativamente a la «tutela 2015-0009», surge que la persona que firmó como su recepcionista no obra como alguna de las enlistadas en el grupo de los «funcionarios» que laboran en dicho centro de reclusión (fl. 96, cdno1), apuntada relación de personal que se entiende elaborada de buena fe, bajo la gravedad del juramento y con las implicaciones que ello acarrea, por lo que, conforme a esa óptica, mal puede atribuírsele desidia de su parte por no haber noticiado una decisión de la que se vislumbra -y afirma- no haber tenido conocimiento por ese canal, habida cuenta que no puede enrostrársele la omisión de no haber avisado tal determinación, cuando no está demostrado que sí la tenía a su disposición a la hora de formularse el presente trámite constitucional.
Con todo, esa vicisitud, es decir, el que se haya recibido correspondencia a su nombre por alguien que no hace parte de su planta de personal, debe ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes a propósito de que sea objeto de la correspondiente investigación, denuncia que habrá de llevar a cabo directamente el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta por cuanto es el que tiene a su disposición el conocimiento de todas las circunstancias que rodean el caso, a fin de poder acusar correctamente esos hechos.
Al margen de lo anterior, otro tanto ha de predicarse acerca de la suerte de la «notificación» de la «tutela 2015-0008», actuación respecto de la que ni siquiera hay evidencia alguna de que efectivamente el ente penitenciario hubiera recibido el comunicado de la sentencia allí proferida, de donde emerge que tampoco se puede atribuir dejadez de su parte en punto de la oportuna comunicación del fallo al interior de la misma emitido.
Es, conforme a lo anterior, que se pregona la no vulneración a los derechos del reclamante por ninguno de los enjuiciados que habían de intervenir en tal trámite notificatorio, máxime cuando se asevera por la impugnante que en ella misma recayó el susodicho desconocimiento de los referidos trámites tutelares, en su calidad de accionada.
Lo que se puede colegir de lo anteriormente relatado, es contingentemente cierta dilación en la empresa de correos que trasladó esas comunicaciones, circunstancia que virtualmente puede explicar la demora que detonó la promoción de la presente acción tutelar.
5.- Con todo, no obstante que la orden de amparo será revocada según quedó señalado por causa de que como quedó visto no le era reprochable a la impugnante el proceder desplegado en virtud a lo anteriormente señalado, es decir, que no tenía en su poder la documental que se echó de menos en cuanto a su oportuna notificación, lo propio, por virtud de los principios de economía y eficacia, en este puntual asunto ello no aparejará que la «notificación personal» realizada al peticionario de las sentencias en cuestión ut supra aludidas, el día 23 de abril de 2015 (fl. 97, ídem), también se deba declarar invalida por haber sido retirada la orden que la impulsó y sustentó, dado que tal gestión se puede predicar viablemente como cumplidora de las expectativas del querellante, ya que en últimas eso era lo que él estaba deprecando.
6.- De conformidad con lo discurrido, la Corte revocará la providencia objeto de disconformidad, por las precisas razones antes expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede y, en consecuencia, NIEGA el amparo reclamado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ