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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC3194-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00463-00
Aprobado en sesión dieciocho de marzo de dos mil quince.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Maribel Pérez Romo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con ocasión de la sentencia de 19 de diciembre de 2014, proferida por la Corporación encausada y por medio de la cual modificó la expedida el 9 de abril último por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, en el juicio ordinario que ella promovió contra Electricaribe S.A. ESP y el Consorcio Inka LTDA.
Solicitó, en consecuencia, se «revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior […] y se confirme en todos sus aspectos la sentencia en comento proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay» (fl. 8 precedente).
2. En apoyo de tal queja la accionante manifestó, en síntesis, que dio en arriendo un inmueble de su propiedad al Consorcio Inka LTDA., bien en el cual fue instalado un centro de atención de Electricaribe S.A. E.S.P., y que el día 2 de abril de 2009 la población de Pivijay, donde está ubicado su predio, de manera violenta lo destruyó debido al mal servicio de energía eléctrica que les estaba siendo prestado por esta entidad.
Agregó que a raíz de ese daño tramitó una conciliación prejudicial frente a las referidas sociedades pero no hubo acuerdo porque Electricaribe, aunque compareció a la diligencia se negó a celebrarlo, lo que generó la instauración del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual mencionado en el cual, con sentencia de 9 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay accedió a su pretensión y condenó a ambas empresas a pagarle los perjuicios padecidos.
Sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación por Electricaribe S.A. E.S.P., el Tribunal criticado, con fallo del 19 de diciembre de 2014, revocó la providencia recurrida en lo que corresponde a la entidad apelante únicamente, tras aducir que fue desvirtuado el nexo causal necesario para declarar la responsabilidad civil deprecada, pues el daño fue producto del hecho de terceros, decisión que, aduce la quejosa, desconoce que la destrucción de su bien raíz obedeció a la mala prestación del servicio de energía eléctrica por parte de tal persona jurídica que, «en su actuar de irresponsabilidad hace que la gente proceda de tal forma» (fl. 80, cuaderno de loa Corte).
Por último manifestó que la Corporación accionada también omitió valorar, en contra de la apelante, el indicio grave que constituyó su inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada por el Juzgado de primera instancia.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 19 de diciembre de 2014, que no se configuró la responsabilidad civil extracontractual endilgada a Electricaribe S.A. E.S.P., toda vez que los daños padecidos por la demandante a consecuencia de la destrucción de su inmueble obedecieron a hechos de terceros sin que la calidad de la prestación del servicio por la demanda fuera suficiente justificación para la producción de los perjuicios que se solicitaba reparar, de forma que se rompía el nexo causal necesario para acceder a lo deprecado en el litigio cuestionado, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
Así lo esbozó dicha Colegiatura:
Sin embargo, para plantear la premisa menor -fáctica-, y ante lo complejo de la situación, debe acudirse a las máximas de la experiencia, según las cuales no es habitual, frecuente, y ni siquiera común que una comunidad enfurecida arremeta contra las oficinas de una empresa por las fallas en que ésta incurra en la prestación de un servicio público, aunque sean repetitivas; contrario sensu, y apelando a los mismos criterios, se tiene que no solamente un ausente fluido eléctrico ocasiona la alteración del orden público en una municipalidad como Pivijay.
En este orden de ideas, con arreglo a las normas de la lógica, no es posible concluir que un deficiente servicio suministrado por Electricaribe S.A. E.S.P. fuera el origen directo del detrimento patrimonial de la promotora de este litigio, pues siguiendo los mismos parámetros (lógicos), sí es viable plantear que:
Premisa Mayor: Personas indeterminadas diferentes de las aquí demandadas perpetraron una asonada en Pivijay el dos (2) de abril de dos mil nueve (2009).
Premisa Menor: Durante la asonada del dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) en Pivijay se causaron perjuicios patrimoniales a Maribel Pérez Romo.
Conclusión: Personas indeterminadas diferentes de las aquí demandadas causaron perjuicios patrimoniales a Maribel Pérez Romo.
Colofón necesario del precedente análisis, es que el detrimento patrimonial padecido por la encausante no es producto del actuar de Electricaribe S.A. E.S.P. ni del Consorcio Inka Limitada, sino de seres ajenos a ellas que no se vincularon a esta contienda jurídica, esto es, se causaron por terceros.
Ahora bien, para que el hecho de un tercero sea considerado como una causal exculpativa se requiere la concurrencia de varios supuestos. En primer lugar, el detrimento debe haber sido generado por un sujeto jurídicamente ajeno al demandado, lo cual se cumple en este caso pues no está demostrado en el expediente que quienes participaron en los disturbios estén vinculados a la alzante como subordinados o dependientes de ella, o su calidad de suscriptores o de usuarios, y ni siquiera consta que estén individualizados. Seguidamente, es preciso que la intervención de aquél sea esencial en la producción del perjuicio, que también se satisface en el sub exámine pues sin la alteración del orden público por sujetos no individualizados no se hubieran generado los daños que afectaron el haber pecuniario e inmaterial de Maribel Pérez Romo; finalmente, esa conducta ha de ser imprevisible como el caso fortuito, e irresistible como la fuerza mayor que es lo que aparece acreditado en el sub lite, pues era prácticamente imposible no solo para Electricaribe S.A. E.S.P. sino para cualquier persona predecir que un pueblo que pacífica y estoicamente soportó varios meses de reiteradas e inmotivadas fallas en el servicio sin efectuar protesta alguna, de un momento a otro iba a arremeter violentamente contra el sitio donde operaba uno de sus agentes comerciales; adicionalmente es palmario que dicha compañía, atendiendo a su objeto social1 tampoco contaba con la posibilidad de resistir, controlar o repeler una asonada en la que participó una buena parte de los habitantes de un municipio, pues el control del orden público es una función constitucionalmente atribuida al Presidente de la República y a Gobernadores y Alcaldes como agentes de éste (Arts. 189, 296, 303, 315 de la Carta Política) y la preservación de la vida, honra, bienes y demás creencias y libertades de los residentes en Colombia están a cargo de las autoridades de la República (Art. 2 ibídem) y no de las empresas prestadoras de servicios públicos.
Expresado de diferente manera, el levantamiento de una asonada en Pivijay era una posibilidad tan remota y ocurrió de una forma tan súbita que ni el más diligente de los individuos hubiera tomado prevenciones en cuanto al particular, y aún de haberlo precavido, por ejemplo mediante la contratación de una empresa de vigilancia privada, dicho medio habría carecido de la facultad jurídica y fáctica para manejar un evento de tal magnitud que involucró gran parte de la población de la mencionada municipalidad.
Así las cosas, queda evidenciado que ésta es una de aquellas situaciones en que si bien el daño pudo tener como causa mediata un hecho u omisión atribuible a la ahora recurrente, a saber: la interrupción injustificada de la energía eléctrica por cerca de tres (3) días en el municipio de Pivijay y sus alrededores, ese solo nexo resulta insuficiente para endilgarle la responsabilidad de indemnizar los menoscabos patrimoniales y morales padecidos por Maribel Pérez Romo, puesto que está demostrado que la causa inmediata y eficiente de ellos obedeció a la invasión e incendio de su inmueble por personas indeterminadas -no relacionadas con la apelante- que fue la realmente determinante para lograr ese resultado, siendo única en su producción, pues de conformidad con las reglas de la lógica, una mala prestación del servicio de energía eléctrica no implica per sé la destrucción total del local donde la persona jurídica encargada desarrolla la parte administrativa de tal actividad, aunque se trate de un contratista o intermediario, mientras que los actos violentos desplegados por una multitud enfurecida sí generan obligatoriamente tal resultado, como queda evidenciado.
[…]
Consecuencia lógica de la disertación precedente es que concurren los presupuestos para declarar el hecho de un tercero como causal de exoneración de la responsabilidad civil extracontractual que la sentencia de primera instancia le atribuye a Electricaribe S.A. E.S.P., por la ruptura del vínculo de causalidad entre la conducta de ésta -que no fue determinante exclusiva ni necesariamente concurrente del hecho dañoso- y el perjuicio sufrido por Maribel Pérez Romo, la cual conlleva necesariamente al fracaso de las pretensiones tanto declarativas como resarcitorias, que solo se abrirían paso en los eventos en que una persona -natural o jurídica- deba responder por el hecho de terceros, tópico que se pasa a estudiar, como se anunció ab initio. (fls. 66 a 69 vto., cuaderno de la Corte).
En este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia adoptada en el juicio cuestionado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
3. Por último, anota la Corte que ninguna transgresión al derecho fundamental al debido proceso de la accionante se configuró porque el Tribunal censurado no haya aplicado la sanción de tener como indicio grave en contra de las excepciones propuestas por Electricaribe S.A. E.S.P. la inasistencia de esta a la audiencia celebrada conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado de primera instancia, habida cuenta de que esa sola pena procesal no se muestra suficiente para desvirtuar las consideraciones de la Corporación encartada aludidas en el numeral inmediatamente anterior de esta providencia.
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Folio 19 Vto.– Certificado de Existencia y Representación Legal.