STC 3194 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3194-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00463-00  

Aprobado  en sesión dieciocho de marzo de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por Maribel Pérez  Romo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con  ocasión de la sentencia de 19 de diciembre de 2014, proferida  por la Corporación encausada y por medio de la cual modificó  la expedida el 9 de abril último por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Pivijay, en el juicio ordinario que ella promovió  contra Electricaribe S.A. ESP y el Consorcio Inka LTDA.  

Solicitó,  en consecuencia, se «revoque  la sentencia proferida por el Tribunal Superior […] y se  confirme en todos sus aspectos la sentencia en comento proferida por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay» (fl.  8 precedente).  

2.  En apoyo de tal queja la accionante manifestó, en síntesis,  que dio en arriendo un inmueble de su propiedad al  Consorcio Inka  LTDA., bien en el cual fue instalado un centro de atención de  Electricaribe S.A. E.S.P., y que el día 2 de abril de 2009 la  población de Pivijay, donde está ubicado su predio, de  manera violenta lo destruyó debido al mal servicio de energía  eléctrica que les estaba siendo prestado por esta entidad.  

Agregó  que a raíz de ese daño tramitó una conciliación  prejudicial frente a las referidas sociedades pero no hubo acuerdo  porque Electricaribe, aunque compareció a la diligencia se  negó a celebrarlo, lo que generó la instauración  del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual  mencionado en el cual, con sentencia de 9 de abril de 2014, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay accedió a su  pretensión y condenó a ambas empresas a pagarle los  perjuicios padecidos.  

Sin  embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto  contra dicha determinación por Electricaribe S.A. E.S.P., el  Tribunal criticado, con fallo del 19 de diciembre de 2014, revocó  la providencia recurrida en lo que corresponde a la entidad apelante  únicamente, tras aducir que fue desvirtuado el nexo causal  necesario para declarar la responsabilidad civil deprecada, pues el  daño fue producto del hecho de terceros, decisión que,  aduce la quejosa, desconoce que la destrucción de su bien raíz  obedeció a la mala prestación del servicio de energía  eléctrica por parte de tal persona jurídica que, «en  su actuar de irresponsabilidad hace que la gente proceda de tal  forma»  (fl. 80, cuaderno de loa Corte).  

Por  último manifestó que la Corporación accionada  también omitió valorar, en contra de la apelante, el  indicio grave que constituyó su inasistencia a la audiencia de  conciliación celebrada por el Juzgado de primera instancia.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término  razonable.  

2.  Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la  Corte que esta acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró,  en la sentencia de 19 de diciembre de 2014, que no se configuró  la responsabilidad civil extracontractual endilgada a Electricaribe  S.A. E.S.P., toda vez que los daños padecidos por la  demandante a consecuencia de la destrucción de su inmueble  obedecieron a hechos de terceros sin que la calidad de la prestación  del servicio por la demanda fuera suficiente justificación  para la producción de los perjuicios que se solicitaba  reparar, de forma que se rompía el nexo causal necesario para  acceder a lo deprecado en el litigio cuestionado, decisión que  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia  de una vía de hecho.  

Así  lo esbozó dicha Colegiatura:  

Sin  embargo, para plantear la premisa menor -fáctica-, y ante lo  complejo de la situación, debe acudirse a las máximas  de la experiencia, según las cuales no  es habitual,  frecuente, y ni siquiera común que una comunidad enfurecida  arremeta contra las oficinas de una empresa por las fallas en que  ésta incurra en la prestación de un servicio público,  aunque sean repetitivas; contrario sensu, y apelando a los mismos  criterios, se tiene que no solamente un ausente fluido eléctrico  ocasiona la alteración del orden público en una  municipalidad como Pivijay.  

En  este orden de ideas, con arreglo a las normas de la lógica, no  es posible concluir que un deficiente servicio suministrado por  Electricaribe S.A. E.S.P. fuera el origen directo del detrimento  patrimonial de la promotora de este litigio, pues siguiendo los  mismos parámetros (lógicos), sí es viable  plantear que:  

Premisa  Mayor:  Personas indeterminadas diferentes de las aquí demandadas  perpetraron una asonada en Pivijay el dos (2) de abril de dos mil  nueve (2009).  

Premisa  Menor:  Durante la asonada del dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) en  Pivijay se causaron perjuicios patrimoniales a Maribel Pérez  Romo.  

Conclusión:  Personas indeterminadas diferentes de las aquí demandadas  causaron perjuicios patrimoniales a Maribel Pérez Romo.  

Colofón  necesario del precedente análisis, es que el detrimento  patrimonial padecido por la encausante no es producto del actuar de  Electricaribe S.A. E.S.P. ni del Consorcio Inka Limitada, sino de  seres ajenos a ellas que no se vincularon a esta contienda jurídica,  esto es, se causaron por terceros.  

Ahora  bien, para que el hecho de un tercero sea considerado como una causal  exculpativa se requiere la concurrencia de varios supuestos. En  primer lugar, el detrimento debe haber sido generado por un sujeto  jurídicamente ajeno al demandado, lo cual se cumple en este  caso pues no está demostrado en el expediente que quienes  participaron en los disturbios estén vinculados a la alzante  como subordinados o dependientes de ella, o su calidad de  suscriptores o de usuarios, y ni siquiera consta que estén  individualizados. Seguidamente, es preciso que la intervención  de aquél sea esencial en la producción del perjuicio,  que también se satisface en el sub exámine pues sin la  alteración del orden público por sujetos no  individualizados no se hubieran generado los daños que  afectaron el haber pecuniario e inmaterial de Maribel Pérez  Romo; finalmente, esa conducta ha de ser imprevisible como el caso  fortuito, e irresistible como la fuerza mayor que es lo que aparece  acreditado en el sub lite, pues era prácticamente imposible no  solo para Electricaribe S.A. E.S.P. sino para cualquier persona  predecir que un pueblo que pacífica y estoicamente soportó  varios meses de reiteradas e inmotivadas fallas en el servicio sin  efectuar protesta alguna, de un momento a otro iba a arremeter  violentamente contra el sitio donde operaba uno de sus agentes  comerciales; adicionalmente es palmario que dicha compañía,  atendiendo a su objeto social1  tampoco contaba con la posibilidad de resistir, controlar o repeler  una asonada en la que participó una buena parte de los  habitantes de un municipio, pues el control del orden público  es una función constitucionalmente atribuida al Presidente de  la República y a Gobernadores y Alcaldes como agentes de éste  (Arts. 189, 296, 303, 315 de la Carta Política) y la  preservación de la vida, honra, bienes y demás  creencias y libertades de los residentes en Colombia están a  cargo de las autoridades de la República (Art. 2 ibídem)  y no de las empresas prestadoras de servicios públicos.  

Expresado  de diferente manera, el levantamiento de una asonada en Pivijay era  una posibilidad tan remota y ocurrió de una forma tan súbita  que ni el más diligente de los individuos hubiera tomado  prevenciones en cuanto al particular, y aún de haberlo  precavido, por ejemplo mediante la contratación de una empresa  de vigilancia privada, dicho medio habría carecido de la  facultad jurídica y fáctica para manejar un evento de  tal magnitud que involucró gran parte de la población  de la mencionada municipalidad.  

Así  las cosas, queda evidenciado que ésta es una de aquellas  situaciones en que si bien el daño pudo tener como causa  mediata un hecho u omisión atribuible a la ahora recurrente, a  saber: la interrupción injustificada de la energía  eléctrica por cerca de tres (3) días en el municipio de  Pivijay y sus alrededores, ese solo nexo resulta insuficiente para  endilgarle la responsabilidad de indemnizar los menoscabos  patrimoniales y morales padecidos por Maribel Pérez Romo,  puesto que está demostrado que la causa inmediata y eficiente  de ellos obedeció a la invasión e incendio de su  inmueble por personas indeterminadas -no relacionadas con la  apelante- que fue la realmente determinante para lograr ese  resultado, siendo única en su producción, pues de  conformidad con las reglas de la lógica, una mala prestación  del servicio de energía eléctrica no implica per sé  la destrucción total del local donde la persona jurídica  encargada desarrolla la parte administrativa de tal actividad, aunque  se trate de un contratista o intermediario, mientras que los actos  violentos desplegados por una multitud enfurecida sí generan  obligatoriamente tal resultado, como queda evidenciado.  

[…]  

Consecuencia  lógica de la disertación precedente es que concurren  los presupuestos para declarar el hecho de un tercero como causal de  exoneración de la responsabilidad civil extracontractual que  la sentencia de primera instancia le atribuye a Electricaribe S.A.  E.S.P., por la ruptura del vínculo de causalidad entre la  conducta de ésta -que no fue determinante exclusiva ni  necesariamente concurrente del hecho dañoso- y el perjuicio  sufrido por Maribel Pérez Romo, la cual conlleva  necesariamente al fracaso de las pretensiones tanto declarativas como  resarcitorias, que solo se abrirían paso en los eventos en que  una persona -natural o jurídica- deba responder por el hecho  de terceros, tópico que se pasa a estudiar, como se anunció  ab initio.  (fls.  66 a 69 vto., cuaderno de la Corte).  

En  este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra  recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea  es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primera instancia adoptada en el juicio cuestionado, en  cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

3.  Por último, anota la Corte que ninguna transgresión al  derecho fundamental al debido proceso de la accionante se configuró  porque el Tribunal censurado no haya aplicado la sanción de  tener como indicio grave en contra de las excepciones propuestas por  Electricaribe S.A. E.S.P. la inasistencia de esta a la audiencia  celebrada conforme al artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil por el Juzgado de primera instancia, habida  cuenta de que esa sola pena procesal no se muestra suficiente para  desvirtuar las consideraciones de la Corporación encartada  aludidas en el numeral inmediatamente anterior de esta providencia.  

4.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Folio 19 Vto.– Certificado de Existencia y Representación          Legal.  

      

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