ATC3330-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3330-2015  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2015-00187-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2015 por la  Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la  acción de tutela instaurada por Fabio Guerrero Salgado, frente  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina  de Contabilidad Distrital de la Alcaldía de Barranquilla, y la  Fiduciaria la Previsora S.A., si no fuera porque en el trámite  de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad  que afecta lo actuado, según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El actor pide la protección del derecho fundamental de  petición, presuntamente quebrantado por los querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl.  1º  a 3):  

2.2.  El 15 de septiembre del mismo año, le informaron a su  apoderado que el petitorio había sido remitido a la Oficina de  Contaduría de ese ente territorial, quien a su vez le comunicó  haber oficiado a la Fiduprevisora S.A. para luego sí proceder  resolver su inquietud.  

2.3.  Como no obtenía solución a su planteamiento, nuevamente  se acercó a la administración el 10 de febrero de 2015,  y en esa oportunidad le manifestaron que como “(…) el  Distrito de Barranquilla fue admitido por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a la promoción de un acuerdo de  reestructuración de sus pasivos (…)”,  su pretensión se trasladó a esa cartera ministerial.  

3.  Suplica conminar a los demandados contestar el aludido requerimiento.  

4. El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, solicitó la  desvinculación del amparo, por cuanto no está dentro de  sus funciones resolver los planteamientos del promotor; indicó  además, que revisados sus registros de correspondencia no  encontró la petición trasladada.  

Agregó que  si bien es cierto la administración Municipal se sometió  a un acuerdo de restructuración de pasivos, el ente  ministerial solo tiene la calidad de promotor, o de “(…)  un amigable componedor  (…)”, lo cual, “(…) no  implica en ninguna medida que la entidad territorial se encuentre  intervenida por el Ministerio  (…)” (fls.  29 a 35).  

La  Alcaldía de Barranquilla adujo que no le ha vulnerado los  derechos fundamentales al actor, pues para absolverle el petitorio,  se requiere de una información de parte de la Fiduprevisora  S.A., entidad a quien exhortó, pero no ha obtenido respuesta  alguna (fls. 42 a 44).  

5. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada  capital, concedió la protección invocada y en  consecuencia, le ordenó al “(…) Jefe  de la Oficina de Contabilidad de la Alcaldía de Barranquilla  (…) proceda  a resolver de fondo la petición incoada  (…)”  (fls.  18 a 20).  

6. El ente  territorial fustigado  impugnó el precedido fallo, insistiendo en no poder absolverle  la inquietud del querellante, pues necesita los datos de la  Fiduprevisora S.A. (fls. 98 a 100).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Examinada la  demanda de amparo y los soportes adosados a este expediente, se  observa la falta de competencia de la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para  resolver el reclamo tutelar.  

2.        Lo anterior,  por cuanto la censura constitucional involucra exclusivamente a la  Oficina de Contabilidad de la Alcaldía de Barranquilla y a la  Fiduprevisora S.A., tal como lo expresa el inciso 3° del numeral  1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debiendo  conocer de su trámite los jueces civiles municipales, pues el  ente territorial demandado, es una entidad centralizada del orden  municipal.  

Ahora,  en virtud de la norma en cita los reproches contra la Fiduciaria la  Previsora S.A., también corresponden a los jueces municipales,  por tratarse de un organismo de carácter privado.  

En un asunto de  similares perfiles esta Corporación expuso: “(…)  la  Alcaldía Municipal de Nocaima, quien ha actuado mediante la  Inspección de Policía Municipal convocada, y la  Personería Municipal de esa localidad, son autoridades  centralizadas del orden municipal, en consecuencia, los reclamos  constitucionales endilgados a éstas son competencia de los  jueces municipales, según lo consagra el citado Decreto (…)”1.  

3.  Es por lo discurrido, que la vinculación del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público es apenas aparente, pues no  se observa dentro de estas diligencias, prueba de que esa Cartera  involucrada haya recibido el citado petitorio; es más, el ente  territorial no niega ser quien debe dar solución al mismo,  pues no otra cosa se infiere al asegurar hallarse a la espera de una  respuesta de la Fiduprevisora para proceder al respecto.  

Sobre el  particular, ha señalado la Sala:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”2.  

4. Como el  resguardo fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, quien profirió el fallo materia de  impugnación, se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento  Civil, esto es, falta de competencia3,  toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el  inciso 3° del numeral 1° del precepto 1°, entre otras  cosas, que las acciones de tutela contra  entidades  de carácter municipal, le serán repartidas a los jueces  municipales o con categoría de tales, es evidente que esta  salvaguarda debió ser tramitada por ellos y no ante la  mencionada Corporación.  

5. En torno a la  facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del  debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez  natural y la administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.  

6. De modo que se  declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  le imprimió trámite al presente proceso.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Barranquilla  para que sea repartido a los jueces municipales de esa ciudad.  

3. Entérese  lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante  telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 26 de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00365-01;          criterio expuesto en proveídos de 21 de febrero de 2013, exp.          0800122130002012-00659-01          y 27 de junio de 2013, exp. 08001-22-13-000-2013-00227-01.  

2CSJ          ST 24 de julio de 2007,          Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.  

3Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

4Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.      

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