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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3330-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00187-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Fabio Guerrero Salgado, frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Contabilidad Distrital de la Alcaldía de Barranquilla, y la Fiduciaria la Previsora S.A., si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El actor pide la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1º a 3):
2.2. El 15 de septiembre del mismo año, le informaron a su apoderado que el petitorio había sido remitido a la Oficina de Contaduría de ese ente territorial, quien a su vez le comunicó haber oficiado a la Fiduprevisora S.A. para luego sí proceder resolver su inquietud.
2.3. Como no obtenía solución a su planteamiento, nuevamente se acercó a la administración el 10 de febrero de 2015, y en esa oportunidad le manifestaron que como “(…) el Distrito de Barranquilla fue admitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la promoción de un acuerdo de reestructuración de sus pasivos (…)”, su pretensión se trasladó a esa cartera ministerial.
3. Suplica conminar a los demandados contestar el aludido requerimiento.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la desvinculación del amparo, por cuanto no está dentro de sus funciones resolver los planteamientos del promotor; indicó además, que revisados sus registros de correspondencia no encontró la petición trasladada.
Agregó que si bien es cierto la administración Municipal se sometió a un acuerdo de restructuración de pasivos, el ente ministerial solo tiene la calidad de promotor, o de “(…) un amigable componedor (…)”, lo cual, “(…) no implica en ninguna medida que la entidad territorial se encuentre intervenida por el Ministerio (…)” (fls. 29 a 35).
La Alcaldía de Barranquilla adujo que no le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, pues para absolverle el petitorio, se requiere de una información de parte de la Fiduprevisora S.A., entidad a quien exhortó, pero no ha obtenido respuesta alguna (fls. 42 a 44).
5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada capital, concedió la protección invocada y en consecuencia, le ordenó al “(…) Jefe de la Oficina de Contabilidad de la Alcaldía de Barranquilla (…) proceda a resolver de fondo la petición incoada (…)” (fls. 18 a 20).
6. El ente territorial fustigado impugnó el precedido fallo, insistiendo en no poder absolverle la inquietud del querellante, pues necesita los datos de la Fiduprevisora S.A. (fls. 98 a 100).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la demanda de amparo y los soportes adosados a este expediente, se observa la falta de competencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver el reclamo tutelar.
2. Lo anterior, por cuanto la censura constitucional involucra exclusivamente a la Oficina de Contabilidad de la Alcaldía de Barranquilla y a la Fiduprevisora S.A., tal como lo expresa el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debiendo conocer de su trámite los jueces civiles municipales, pues el ente territorial demandado, es una entidad centralizada del orden municipal.
Ahora, en virtud de la norma en cita los reproches contra la Fiduciaria la Previsora S.A., también corresponden a los jueces municipales, por tratarse de un organismo de carácter privado.
En un asunto de similares perfiles esta Corporación expuso: “(…) la Alcaldía Municipal de Nocaima, quien ha actuado mediante la Inspección de Policía Municipal convocada, y la Personería Municipal de esa localidad, son autoridades centralizadas del orden municipal, en consecuencia, los reclamos constitucionales endilgados a éstas son competencia de los jueces municipales, según lo consagra el citado Decreto (…)”1.
3. Es por lo discurrido, que la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es apenas aparente, pues no se observa dentro de estas diligencias, prueba de que esa Cartera involucrada haya recibido el citado petitorio; es más, el ente territorial no niega ser quien debe dar solución al mismo, pues no otra cosa se infiere al asegurar hallarse a la espera de una respuesta de la Fiduprevisora para proceder al respecto.
Sobre el particular, ha señalado la Sala:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”2.
4. Como el resguardo fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el inciso 3° del numeral 1° del precepto 1°, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra entidades de carácter municipal, le serán repartidas a los jueces municipales o con categoría de tales, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada por ellos y no ante la mencionada Corporación.
5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.
6. De modo que se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que sea repartido a los jueces municipales de esa ciudad.
3. Entérese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 26 de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00365-01; criterio expuesto en proveídos de 21 de febrero de 2013, exp. 0800122130002012-00659-01 y 27 de junio de 2013, exp. 08001-22-13-000-2013-00227-01.
2CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
3Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
4Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.