ATC5547-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC5547-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00237-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto  proferido el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual,  resolvió «DECLARAR          que se ha incurrido en desacato por parte del Teniente Coronel Juan  Pablo Ávila Chacón, en su calidad de Jefe Seccional de  Sanidad Risaralda de la Policía Nacional»,  dentro del proceso de tutela promovido por Lina  María Rivas Franco como agente oficiosa de Luis Alfonso Rivas.  

ANTECEDENTES  

2.        Luego,  el 13 de julio de 2015, la agente oficiosa del señor Rivas  denunció el incumplimiento de la orden constitucional por  parte de la autoridad competente, y por esa razón, promovió  el incidente de desacato (fls. 1 a 5, íd)  

3.        En  consecuencia, la respectiva Sala Unitaria por auto de la misma fecha  procedió a requerir al Director Seccional de Sanidad de la  Policía Nacional, para que procediera consecuentemente con lo  dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 (fl. 22  ídem).  

4.        Mediante  oficio No. S-2015/JEFAT-ASJUR-4.22 del 17 de julio del año en  curso, el Teniente Hans Alberto Cardona en calidad de Jefe Seccional  Risaralda (e), puso de presente al trámite, que aunque la  señora Lina María Rivas Franco alega el incumplimiento  de la orden constitucional que les fue impartida a favor del usuario  Luis Alfonso Rivas, lo cierto es que «en  reiteradas oportunidades se han autorizado diferentes procedimientos  médicos y citas con especialistas que ha requerido, igualmente  se autorizó por RESOLUCION DE URGENCIAS el día 22 de  junio de 2015 la atención integral por parte de la IPS  MEDIFARMA, la cual fue recibida por la hija del accionante la señora  Lina María Rivas ( se anexa copia de la autorización  con firma de recibido de la usuaria). En cuanto a la visita  domiciliaria por médico general, ya se notificó a la  profesional en medicina encargada de este programa para que realice  la visita y coordine los horarios con la familia del paciente. Es  importante precisar que se ha dado cumplimiento a la orden judicial y  que en ningún momento se está negando ningún  servicio médico al cual tiene derecho el usuario» (fl.  27, cdno. 1).  

5.        Tras  considerar que no se acreditó el cumplimiento de la orden  constitucional impartida en el fallo de tutela referido, el 24 de  julio del año en curso la citada autoridad judicial dio  apertura al incidente, en virtud de lo cual corrió el traslado  de rigor (fl. 32, Cit.),  lapso dentro del cual la parte accionada aportó nuevamente la  respuesta inicialmente dada (fs. 35 a 38, íb);  por  auto del 12 de agosto siguiente se abrió a pruebas el trámite,  requiriendo a la incidentada para que aportara las pruebas idóneas  que acreditaran los servicios que le han sido autorizados y prestados  al actor (fl. 41, cdno. 1).  

6.        El  8 de septiembre siguiente el Tribunal de conocimiento emitió  la providencia que es materia de consulta, tras considerar, en suma,  que aunque la parte accionada inició las terapias ordenadas al  paciente, «a  la fecha están suspendidas, los insumos aún no le han  sido entregados y de las visitas médicas, solo se le han  realizado una», y,  por ende, impuso al Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón,  «las  sanciones consistentes en dos (2) días de arresto y multa de  un (1) salario mínimo legal mensual vigente» (fls.  46 a 51, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión,  por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con evidenciar si debe  revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, circunstancia que  impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia, y si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo; así  mismo le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por  las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad  subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta  existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es  necesario darle trámite al incidente propuesto.  

2.    De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad  que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente  conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se le reprocha al Jefe Seccional de  Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, dado que como lo  indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de  igual naturaleza al que ahora se examina,  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ ATC de 13 de  ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC2900-2015, 27  may. rad. 00218-01).  

3.        De  esta manera queda establecida la competencia funcional de la  corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley,  razón por la cual es imperativo observar lo siguiente:  

3.1.        Mediante  sentencia constitucional proferida el 25 de junio de 2015, el  Tribunal de Pereira en Sala Civil Familia, tal y como quedó  visto, efectivamente le ordenó a  la entidad accionada, realizar los trámites necesarios para  autorizar y practicar al señor Luis Alfonso Rivas las terapias  físicas, respiratorias y de fonoaudiología ordenadas  por el médico tratante el pasado 8 de enero, así como  las visitas médicas necesarias; igualmente, el suministro de  utensilios necesarios para la higiene del paciente, en la cantidad,  calidad y frecuencia que lo estime necesario dicho profesional.  

3.2.        Al  margen de la nitidez y apremio del fallo, que por lo demás, no  fue materia de impugnación, exploradas las constancias dejadas  en el trámite del incidente materia de estudio, se concluye,  que como lo dejó advertido el a  quo  que, en suma, el Jefe Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía  Nacional, no acreditó haber procedido en forma cabal en  relación con la puntual y concreta orden constitucional  emitida, pues pese a los distintos requerimientos que se le  efectuaron para tal efecto, en un principio el Teniente Hans Cardona  (e), y con posterioridad el Teniente Coronel Juan Pablo Ávila  Chacón, se limitaron a remitir copia del informe inicialmente  presentado, de donde solamente se desprende la autorización  que se le otorgó a la IPS Medifarma el 29 de julio de 2015,  para que «a  nuestro usuario LUIS ALFONSO RIVAS identificado con cédula de  ciudadanía 6244084 quien fue valorado por NEUMOLOGIA quien  determina que se requiere lo siguiente: VALORACION MEDICINA GENERAL  DOMICILIARIA CADA 15 DIAS + TERAPIA RESPIRATORIA DOMICILIARIA 20  SESIONES con los paraclínicos, hospitalización,  exámenes y demás procedimientos necesarios. SOLICITUD  REALIZADA POR ACCION DE TUTELA. (…) Incluye: Honorarios  derechos de sala, insumos, laboratorios. Todo por un valor de 604.000  pesos» (fls.  27 y 28, 29 y 30, 37 y 38, Cit.).  

3.3.        Ahora,  tal y como obra en las constancias del a  quo  obrantes al reverso de los folios 40 y 45, así como el informe  de la magistrada auxiliar adscrita al Despacho del Magistrado  Ponente, la entidad accionada a la fecha únicamente ha  realizado una terapia respiratoria al señor Luis Alfonso Rivas  el pasado viernes 18 de septiembre, pese a la necesidad de los demás  procedimientos ordenados, sin que tampoco se le haya hecho entrega de  los insumos que éste necesita para su aseo personal.  

4.        Así  las cosas, el comportamiento objeto de análisis traduce, por  ende, una desatención o inobservancia de la orden del juez  constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86  de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de  1991, determinan que el «fallo  será de inmediato cumplimiento»,  al margen de las determinaciones adoptadas por la corporación  a  quo  para que se cumpliera la mencionada sentencia, lo cierto es que no se  procedió en debida forma.  

No  sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el  contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución  Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para  proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se  cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar  que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:  

«como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato1,  cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo  fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos  fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia  hasta tanto la orden sea completamente cumplida.»  

«En  la sentencia  T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’.»  

5.        Como  colofón, al existir evidencia acerca de que el mandato de  tutela, tal y como lo concedió la Sala de Decisión  competente y se indicó en las providencias dictadas en la  órbita del pertinente incidente, no se cumplió en  debida forma, es forzoso mantener la sanción patrimonial  impuesta en la providencia materia de análisis que debe, por  tanto, ser confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la  resolución  sancionatoria impuesta el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al  Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón en calidad de  Jefe Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional,  consistente en arresto de dos (2) días y multa equivalente a  un (1) salario mínimo mensual legal vigente.  

Previa  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la          autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es          subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado          donde la responsabilidad es objetiva.  

      

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