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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC5547-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00237-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto proferido el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual, resolvió «DECLARAR que se ha incurrido en desacato por parte del Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón, en su calidad de Jefe Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional», dentro del proceso de tutela promovido por Lina María Rivas Franco como agente oficiosa de Luis Alfonso Rivas.
ANTECEDENTES
2. Luego, el 13 de julio de 2015, la agente oficiosa del señor Rivas denunció el incumplimiento de la orden constitucional por parte de la autoridad competente, y por esa razón, promovió el incidente de desacato (fls. 1 a 5, íd)
3. En consecuencia, la respectiva Sala Unitaria por auto de la misma fecha procedió a requerir al Director Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, para que procediera consecuentemente con lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 (fl. 22 ídem).
4. Mediante oficio No. S-2015/JEFAT-ASJUR-4.22 del 17 de julio del año en curso, el Teniente Hans Alberto Cardona en calidad de Jefe Seccional Risaralda (e), puso de presente al trámite, que aunque la señora Lina María Rivas Franco alega el incumplimiento de la orden constitucional que les fue impartida a favor del usuario Luis Alfonso Rivas, lo cierto es que «en reiteradas oportunidades se han autorizado diferentes procedimientos médicos y citas con especialistas que ha requerido, igualmente se autorizó por RESOLUCION DE URGENCIAS el día 22 de junio de 2015 la atención integral por parte de la IPS MEDIFARMA, la cual fue recibida por la hija del accionante la señora Lina María Rivas ( se anexa copia de la autorización con firma de recibido de la usuaria). En cuanto a la visita domiciliaria por médico general, ya se notificó a la profesional en medicina encargada de este programa para que realice la visita y coordine los horarios con la familia del paciente. Es importante precisar que se ha dado cumplimiento a la orden judicial y que en ningún momento se está negando ningún servicio médico al cual tiene derecho el usuario» (fl. 27, cdno. 1).
5. Tras considerar que no se acreditó el cumplimiento de la orden constitucional impartida en el fallo de tutela referido, el 24 de julio del año en curso la citada autoridad judicial dio apertura al incidente, en virtud de lo cual corrió el traslado de rigor (fl. 32, Cit.), lapso dentro del cual la parte accionada aportó nuevamente la respuesta inicialmente dada (fs. 35 a 38, íb); por auto del 12 de agosto siguiente se abrió a pruebas el trámite, requiriendo a la incidentada para que aportara las pruebas idóneas que acreditaran los servicios que le han sido autorizados y prestados al actor (fl. 41, cdno. 1).
6. El 8 de septiembre siguiente el Tribunal de conocimiento emitió la providencia que es materia de consulta, tras considerar, en suma, que aunque la parte accionada inició las terapias ordenadas al paciente, «a la fecha están suspendidas, los insumos aún no le han sido entregados y de las visitas médicas, solo se le han realizado una», y, por ende, impuso al Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón, «las sanciones consistentes en dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente» (fls. 46 a 51, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La Corte para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con evidenciar si debe revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia, y si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo; así mismo le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
2. De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se le reprocha al Jefe Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC2900-2015, 27 may. rad. 00218-01).
3. De esta manera queda establecida la competencia funcional de la corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley, razón por la cual es imperativo observar lo siguiente:
3.1. Mediante sentencia constitucional proferida el 25 de junio de 2015, el Tribunal de Pereira en Sala Civil Familia, tal y como quedó visto, efectivamente le ordenó a la entidad accionada, realizar los trámites necesarios para autorizar y practicar al señor Luis Alfonso Rivas las terapias físicas, respiratorias y de fonoaudiología ordenadas por el médico tratante el pasado 8 de enero, así como las visitas médicas necesarias; igualmente, el suministro de utensilios necesarios para la higiene del paciente, en la cantidad, calidad y frecuencia que lo estime necesario dicho profesional.
3.2. Al margen de la nitidez y apremio del fallo, que por lo demás, no fue materia de impugnación, exploradas las constancias dejadas en el trámite del incidente materia de estudio, se concluye, que como lo dejó advertido el a quo que, en suma, el Jefe Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, no acreditó haber procedido en forma cabal en relación con la puntual y concreta orden constitucional emitida, pues pese a los distintos requerimientos que se le efectuaron para tal efecto, en un principio el Teniente Hans Cardona (e), y con posterioridad el Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón, se limitaron a remitir copia del informe inicialmente presentado, de donde solamente se desprende la autorización que se le otorgó a la IPS Medifarma el 29 de julio de 2015, para que «a nuestro usuario LUIS ALFONSO RIVAS identificado con cédula de ciudadanía 6244084 quien fue valorado por NEUMOLOGIA quien determina que se requiere lo siguiente: VALORACION MEDICINA GENERAL DOMICILIARIA CADA 15 DIAS + TERAPIA RESPIRATORIA DOMICILIARIA 20 SESIONES con los paraclínicos, hospitalización, exámenes y demás procedimientos necesarios. SOLICITUD REALIZADA POR ACCION DE TUTELA. (…) Incluye: Honorarios derechos de sala, insumos, laboratorios. Todo por un valor de 604.000 pesos» (fls. 27 y 28, 29 y 30, 37 y 38, Cit.).
3.3. Ahora, tal y como obra en las constancias del a quo obrantes al reverso de los folios 40 y 45, así como el informe de la magistrada auxiliar adscrita al Despacho del Magistrado Ponente, la entidad accionada a la fecha únicamente ha realizado una terapia respiratoria al señor Luis Alfonso Rivas el pasado viernes 18 de septiembre, pese a la necesidad de los demás procedimientos ordenados, sin que tampoco se le haya hecho entrega de los insumos que éste necesita para su aseo personal.
4. Así las cosas, el comportamiento objeto de análisis traduce, por ende, una desatención o inobservancia de la orden del juez constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el «fallo será de inmediato cumplimiento», al margen de las determinaciones adoptadas por la corporación a quo para que se cumpliera la mencionada sentencia, lo cierto es que no se procedió en debida forma.
No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:
«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato1, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.»
«En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’.»
5. Como colofón, al existir evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como lo concedió la Sala de Decisión competente y se indicó en las providencias dictadas en la órbita del pertinente incidente, no se cumplió en debida forma, es forzoso mantener la sanción patrimonial impuesta en la providencia materia de análisis que debe, por tanto, ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón en calidad de Jefe Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, consistente en arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado donde la responsabilidad es objetiva.