STC 13218 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13218-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02268-00  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Luis Carlos Parra González  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y  del principio de legalidad, que considera quebrantados por las  autoridades judiciales encausadas al incurrir en un defecto material  evidente al denegar, mediante sentencias de primera y segunda  instancia, la declaración de nulidad absoluta que él,  como tercero con interés, reclamó frente a un contrato  de compraventa del 50% de un local comercial del cual es  arrendatario.  

En consecuencia,  solicita que se ordene al Tribunal acusado que profiera una nueva  decisión que desate la alzada conforme a derecho corresponda.  [Folio 170]  

B. Los hechos  

1. El tutelante  presentó demanda ordinaria contra Yanet Liévano Garzón  y Sandra Patricia Rodríguez Lamus, en la que solicitó  que se declarara, por existir objeto ilícito, la nulidad  absoluta del contrato de compraventa a través del cual la  primera, en representación de sus dos hijas menores de edad  Ángela María y Ana Lucía Payan Liévano,  transfirió a la segunda el dominio del 50% de un local  comercial, desconociendo, para ese efecto, lo establecido en el  ordenamiento jurídico respecto a que tal enajenación  debía efectuarse mediante subasta pública (artículos  653 y 654 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual  afectó patrimonialmente al accionante, pues dada su condición  de arrendatario del bien desde hace varios años, era evidente  que tenía un interés legítimo en adquirirlo.  [Folios 118 a 125]  

2. Admitida la  demanda y surtidas las etapas propias del juicio, el 31 de julio de  2014 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá dictó sentencia, en la cual denegó las  pretensiones del demandante, al concluir que éste no estaba  legitimado en la causa, pues no demostró el interés  patrimonial que le asistía para reclamar la nulidad absoluta  de la convención que criticó, aunado a que esa  compraventa no le irrogó ningún perjuicio en la medida  en que el nuevo propietario deberá respetar el contrato de  arrendamiento en el que aquél tiene la condición de  arrendatario. [Folios 147 a 157]  

3. Contra esa  decisión el promotor de la tutela interpuso recurso de  apelación.  

4. El 3 de  septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal accionado confirmó  la sentencia del a-quo.  [Folios 160 a 168]  

5. Inconforme con  la anterior determinación, el 15 de septiembre de 2015 el  gestor del resguardo formuló recurso extraordinario de  casación. [Folio 197]  

6. El 18 de  septiembre de 2015 el peticionario acudió a este resguardo  constitucional al considerar vulneradas las garantías  fundamentales invocadas, porque los falladores ordinarios, en las  sentencias de primera y de segunda instancia, incurrieron en un  defecto material, pues desconocieron el contenido del artículo  1742 del Código Civil, según el cual estaban obligados  a declarar, aun de oficio, la nulidad absoluta del contrato de  compraventa fustigado, relievando que para su materialización  se pasó por alto lo establecido en los artículos 653 y  654 del Código de Procedimiento Civil, en punto a las reglas  establecidas para la enajenación de bienes de menores de edad.  

Añadió  que «al  esquivarse la [pública subasta] del 50% del derecho de dominio  que ostentaban las menores de edad, se [le] causó un perjuicio  que se traduce en una merma económica»,  al verse imposibilitado de adquirir esos derechos a pesar de que  desde hace más de una década tiene ese inmueble, como  arrendatario, y en el funciona un establecimiento de comercio de su  propiedad. [Folios 170 a 180]  

C. El trámite  de la instancia  

1. El 22 de  septiembre de 2015, la Corte admitió la acción de  tutela y ordenó la notificación de las autoridades  accionadas, así como la vinculación de todos los  interesados en la actuación. [Folio 183]  

2. Al momento de  someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión  elaborado en el presente asunto, ninguno de los encausados había  efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de  resguardo.  

3. En el curso del  trámite constitucional del epígrafe, el 24 de  septiembre de 2015, el Tribunal acusado designó perito en el  asunto fustigado para establecer la cuantía del interés  del inconforme para acudir en casación, de acuerdo con lo  reglado en el artículo 370 del Código de Procedimiento  Civil. [Folio 197]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la tutela  como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano,  para reclamar la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, estableció las causales de improcedencia de la acción,  entre las cuales se destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como protección provisional,  advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso que  se somete a examen, la acción constitucional se revela  improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante tiene a su  alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por  la normatividad procesal para el pleno ejercicio de su derecho de  contradicción.  

En efecto, del  análisis de las pruebas allegadas al presente trámite  se extrae que si aquél es demandante en el juicio cuestionado  y dirige la queja constitucional contra las sentencias dictadas en el  mismo en primera y segunda instancia, atendiendo el carácter  residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer  esta Sala que el accionante promovió recurso extraordinario de  casación contra la sentencia del Tribunal y en este momento  está pendiente de resolverse si tal censura es concedida o no,  relievando que esa colegiatura designó un perito para  establecer la cuantía del interés para recurrir del  inconforme, por lo que, de momento, la providencia del ad-quem  no  puede considerarse definitiva, circunstancia que, sin lugar a dudas,  torna en prematura la acción de tutela y a todas luces, emerge  inconveniente la intervención del juez constitucional, dado  que no es permitido que a través suyo se suplan los mecanismos  procesales de defensa.  

De ahí,  entonces, que si el quejoso recurrió en casación la  providencia que emitió el juez colegiado, sin que aún  se haya resuelto si es concedida, o no, resulta inviable entrar a  analizar por medio de la acción constitucional la solución  de una controversia que no ha cobrado ejecutoria al estar pendiente  de ser resuelta por el Juez natural mediante los mecanismos de  contradicción que la ley adjetiva prevé.  

3.  Recuérdese que la acción de  tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando  en el escenario natural del respectivo trámite judicial no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos  como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del  juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un  mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría  a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

4. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el  amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se  negará la protección constitucional invocada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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