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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13218-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02268-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Carlos Parra González contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y del principio de legalidad, que considera quebrantados por las autoridades judiciales encausadas al incurrir en un defecto material evidente al denegar, mediante sentencias de primera y segunda instancia, la declaración de nulidad absoluta que él, como tercero con interés, reclamó frente a un contrato de compraventa del 50% de un local comercial del cual es arrendatario.
En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal acusado que profiera una nueva decisión que desate la alzada conforme a derecho corresponda. [Folio 170]
B. Los hechos
1. El tutelante presentó demanda ordinaria contra Yanet Liévano Garzón y Sandra Patricia Rodríguez Lamus, en la que solicitó que se declarara, por existir objeto ilícito, la nulidad absoluta del contrato de compraventa a través del cual la primera, en representación de sus dos hijas menores de edad Ángela María y Ana Lucía Payan Liévano, transfirió a la segunda el dominio del 50% de un local comercial, desconociendo, para ese efecto, lo establecido en el ordenamiento jurídico respecto a que tal enajenación debía efectuarse mediante subasta pública (artículos 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual afectó patrimonialmente al accionante, pues dada su condición de arrendatario del bien desde hace varios años, era evidente que tenía un interés legítimo en adquirirlo. [Folios 118 a 125]
2. Admitida la demanda y surtidas las etapas propias del juicio, el 31 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia, en la cual denegó las pretensiones del demandante, al concluir que éste no estaba legitimado en la causa, pues no demostró el interés patrimonial que le asistía para reclamar la nulidad absoluta de la convención que criticó, aunado a que esa compraventa no le irrogó ningún perjuicio en la medida en que el nuevo propietario deberá respetar el contrato de arrendamiento en el que aquél tiene la condición de arrendatario. [Folios 147 a 157]
3. Contra esa decisión el promotor de la tutela interpuso recurso de apelación.
4. El 3 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal accionado confirmó la sentencia del a-quo. [Folios 160 a 168]
5. Inconforme con la anterior determinación, el 15 de septiembre de 2015 el gestor del resguardo formuló recurso extraordinario de casación. [Folio 197]
6. El 18 de septiembre de 2015 el peticionario acudió a este resguardo constitucional al considerar vulneradas las garantías fundamentales invocadas, porque los falladores ordinarios, en las sentencias de primera y de segunda instancia, incurrieron en un defecto material, pues desconocieron el contenido del artículo 1742 del Código Civil, según el cual estaban obligados a declarar, aun de oficio, la nulidad absoluta del contrato de compraventa fustigado, relievando que para su materialización se pasó por alto lo establecido en los artículos 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil, en punto a las reglas establecidas para la enajenación de bienes de menores de edad.
Añadió que «al esquivarse la [pública subasta] del 50% del derecho de dominio que ostentaban las menores de edad, se [le] causó un perjuicio que se traduce en una merma económica», al verse imposibilitado de adquirir esos derechos a pesar de que desde hace más de una década tiene ese inmueble, como arrendatario, y en el funciona un establecimiento de comercio de su propiedad. [Folios 170 a 180]
C. El trámite de la instancia
1. El 22 de septiembre de 2015, la Corte admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación. [Folio 183]
2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los encausados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.
3. En el curso del trámite constitucional del epígrafe, el 24 de septiembre de 2015, el Tribunal acusado designó perito en el asunto fustigado para establecer la cuantía del interés del inconforme para acudir en casación, de acuerdo con lo reglado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 197]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante tiene a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por la normatividad procesal para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.
En efecto, del análisis de las pruebas allegadas al presente trámite se extrae que si aquél es demandante en el juicio cuestionado y dirige la queja constitucional contra las sentencias dictadas en el mismo en primera y segunda instancia, atendiendo el carácter residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer esta Sala que el accionante promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal y en este momento está pendiente de resolverse si tal censura es concedida o no, relievando que esa colegiatura designó un perito para establecer la cuantía del interés para recurrir del inconforme, por lo que, de momento, la providencia del ad-quem no puede considerarse definitiva, circunstancia que, sin lugar a dudas, torna en prematura la acción de tutela y a todas luces, emerge inconveniente la intervención del juez constitucional, dado que no es permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa.
De ahí, entonces, que si el quejoso recurrió en casación la providencia que emitió el juez colegiado, sin que aún se haya resuelto si es concedida, o no, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que no ha cobrado ejecutoria al estar pendiente de ser resuelta por el Juez natural mediante los mecanismos de contradicción que la ley adjetiva prevé.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ