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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01092-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por María Elena Durango Guerra, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo José Fernando Ruiz Durango Guerra, Ligia Edith y Fanny Yudis Durango Guerra en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Guiomar Porras Del Vecchio, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Luz Myriam Reyes Casas.
ANTECEDENTES
1.- Los petentes deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción», «publicidad» e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le formularon a Electrificadora del Caribe S. A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A causa del deceso «por electrocución con cables de energía eléctrica» de Jorge Augusto Durango Guerra (q. e. p. d.), ocurrido el día 17 de octubre de 2010, instauraron el litigio sub júdice.
2.2.- Adelantados los trámites de rigor, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el 22 de octubre de 2013, dictó sentencia estimatoria de primer grado.
2.3.- Su contraparte apeló tal determinación, originando que el tribunal cuestionado la revocara a través de pronunciamiento de 12 de diciembre de 2014.
Dicho fallo, en su criterio, alberga anomalía por cuanto incurrió en indebida valoración del acervo demostrativo recaudado, comoquiera que «no le dio valor probatorio a las pruebas en copia simple aportadas [con] la demanda», esto es, a los «documentos de la Fiscalía 6º de Ciénaga» y a la «necropsia expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses» que «demostraban claramente las causas de la muerte» de su deudo y que eran «determinantes e indispensables para identificar la veracidad de los hechos», máxime que «nunca fueron tachadas ni objetadas por los demandados» quienes, por demás, hicieron «alusión» a ellos «en los alegatos de conclusión» que efectuaron, dado que «para argumentar su defensa y para indilgar responsabilidad exclusiva de la víctima, [hicieron mención] en especial las pruebas fotográficas, cuando hace referencia a las líneas eléctricas y los letreros que aparecen en las fotografías».
Asimismo, predican que la empresa de energía eléctrica contradictora, concerniente con los cables de conducción «no aport[ó] prueba alguna de su mantenimiento, ni pudo demostrar que […] no le correspondían, como tampoco pudo demostrar ninguna» de las excepciones de mérito que enderezó.
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se «deje sin efectos la sentencia revocatoria de segunda instancia […] de fecha doce (12) de diciembre de 2014, para que en su lugar se ordene dictar la sentencia que en [D]erecho corresponde».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Magistrada sustanciadora del Tribunal acusado manifestó, en resumen, que «la decisión judicial tomada por esta Sala y atacada por la parte activa, ha sido fundamentada en el material probatorio recabado, así como en interpretaciones razonables y ajustadas a derecho, lo que no constituye vulneración alguna de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, defensa, vivienda digna, en conexidad con la seguridad jurídica y la no aplicación de los precedentes judiciales». Pidió «se declare impróspera la pretensión de la demandante dirigida a obtener por vía constitucional, se deje sin efectos la decisión tomada por la Sala Civil-Familia» (folios 617-620).
El Juez Doce Civil del Circuito rindió informe de la actuación surtida en el referido proceso (folios 645-648).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Libelo genitor -y sus anexos-, en el cual consta que, a excepción de la tutelista María Elena Durango Guerra quien reclamó la suma de $270’000.000,oo por «perjuicios materiales futuros» y 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por «perjuicio moral», los demás accionantes pretendieron a este último título la cantidad de 100 S. M. L. M. V. (fls. 4 a 22).
3.2.- Contestaciones de la demanda, presentadas separadamente (fls. 80 a 86 y 97).
3.3.- Auto de 21 de febrero de 2013, mediante el que se abrió a pruebas el sub lite (fls. 106 y 107) y determinación de 3 de abril de ese año que acogió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad anónima Electricaribe, en el sentido de decretar algunos testimonios que ella solicitó y revocar el interrogatorio decretado en punto de los gestores habida cuenta que fue renunciado en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 124 a 126).
3.4.- Resolución de 9 de agosto de la misma anualidad, que corrió traslado para alegatos de conclusión (fl. 139) y estos (fls. 140 a 143; 144 a 146; y 147 a 149).
3.5.- Fallo estimatorio emitido el día 22 de octubre del año antepasado, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla (fls. 201 a 217).
3.6.- Determinación revocatoria de 12 de diciembre de 2014, dictada en segunda instancia por la colegiatura cuestionada (fls. 491 a 512).
4.- En el sub júdice emerge que, exclusivamente en punto de la petente María Elena Durango Guerra, se configura la causal de improcedencia de la subsidiariedad, comoquiera que pudo emplear las herramientas que consagra el Código de Procedimiento Civil a fin de rebatir la sentencia del tribunal recriminado de que aquí se duele y así ventilar las razones en que ahora basa su disconformidad, puntualmente, el recurso extraordinario de casación, lo cual comporta que no sea necesaria la inaplazable intervención del juez constitucional, habida cuenta que de acuerdo a las pretensiones del libelo demandatorio surge que su reclamo patrimonial lo es en suma que es mayor a la legalmente establecida como el mínimo interés que es del caso acreditar a fin de poder hacer uso del mentado medio impugnativo (artículo 366 ejúsdem).
Por supuesto, ella no puede válidamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente residual.
4.1.- Cabe destacar que esta Corporación, al pronunciarse en punto de un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que «es palpable que respecto de la solicitud de resguardo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley procesal civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal de que aquí se duele» (CSJ STC, 12 sep. 2012, rad., 01928-00; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 02821-00).
4.2.- Asimismo, ha destacado la Sala que:
El reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 29 may. 2012, rad., 01014-00; reproducida en CSJ STC, 12 sep. 2012, rad., 01928-00 y CSJ STC, 7 mar. 2013, rad., 00413-00).
5.- Depurado lo anterior, y relativamente a los demás quejosos, cabe señalar la sala enjuiciada, al proferir la sentencia objeto de reparo, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
5.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar jurisprudencia y aludir a cada uno de los componentes estructurales de la acción de responsabilidad emprendida, entre otras reflexiones, que «[e]l asunto que se examina tiene su génesis en la presunta existencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Electricaribe S.A. E.S.P, entidad demandada, en razón a los daños producidos en el joven Jorge Augusto Durango Guerra, debido a una fuerte electrocución que recibió al ser alcanzado por los cables o conductores que suministran la energía eléctrica a la caseta donde funciona una motobomba con la que succiona agua del rio para ser proveída al caserío denominado Julio Zawady, dicha descarga eléctrica le produjo el fallecimiento».
A continuación precisó, en punto del «hecho» dañino, que «la sola muerte del joven Jorge Augusto Durango Guerra, no tiene por sí sola, la aptitud de generar responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, sino que lo es en la medida que haya sido como consecuencia de la acción u omisión de esta última», siendo que relativamente a la demostración de lo propio fueron arrimadas las siguientes «pruebas documentales: (i) copia del Informe Pericial de Necropsia Médico legal […], (ii) un certificado de la Fiscalía 6° Seccional de Ciénaga Magdalena […], y (iii) las fotografías del supuesto lugar de los hechos “Río Frio-Zona Bananera-Magdalena”».
Adujo, seguidamente, que «[e]n lo que respecta a la valoración de tales documentos», es de ver que «[t]ratándose de los documentos de naturaleza dispositiva y representativa, la valoración probatoria que realice el operador judicial, dependerá de la autenticidad, sin importar si provienen de una de las partes o de un tercero, y cuando se trate de documentos declarativos, su eficacia probatoria estará condicionada al carácter aut[é]ntico del mismo, únicamente cuando provenga de una de las partes, tanto más si son de contenido confesional; pero si dichos documentos emanan de un tercero, podrá el juez estimarlos sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, valga aclarar, siempre y cuando sean documentos originales».
Seguidamente, manifestó que «[d]icho lo anterior y aterrizando en los documentos aportados dentro de este asunto, se tiene que el (i) “Informe Pericial de Necropsia Médico Legal”, si bien es un documento público conforme viene definido en el artículo 251 de la ley procesal civil, por venir aparentemente suscrito por una funcionaría pública, al no aportarse el documento original, sino copia del mismo, no es posible su valoración probatoria en la medida que no es auténtico, ya que tratándose de copia simple, no se subsume en ninguna de las previsiones del artículo 254 del mencionado cuerpo normativo, como tampoco se verifica la incursión en alguno de los eventos contemplados en el artículo 252 [ejúsdem] en lo que respecta a la autenticidad de los documentos privados, no existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado; valga decir, que se pretend[ió] dar a dicho documento la autenticidad que requiere para ser valorado, motivo por el cual, se llamó a declarar a la médico Mayra Palacio, quien parece haber firmado la necropsia, empero, dicho testimonio no se logró recepcionar, en razón de la inasistencia de la citada».
Por tanto, acotó, «es claro que el a-quo, asumió una conducta diligente, en el sentido de procurar la verdad material y por ello, llamar a declarar reiteradamente a la funcionada pública que aparentemente firmó el dictamen pericial, así como haber hecho uso de sus facultades oficiosas para ampliar el periodo probatorio y ordenar despacho comisorio con el fin de obtener tal declaración, para así lograr la autenticidad del documento conforme a la ley procesal, sin embargo, esta no pudo llevarse a cabo en razón de la no comparecencia de la citada funcionaría».
Luego de ello, expresó que el «(ii) certificado de la Fiscalía 6° Seccional de Ciénaga Magdalena, corre la misma suerte del documento ya dilucidado, pues tratándose igualmente de documento “proveimiento” [sic] de un funcionario público, al igual que el anterior, fue aportado en copia simple, sin que y reúna los requisitos del artículo 254, ni los de autenticidad del artículo 252 [ibid], motivo por el cual, no es dable […] hacer valoración probatoria sobre él».
Referente a «las fotografías obrantes en el plenario», luego de efectuar algunas elucubraciones, finalmente afirmó que «no logra la Sala extraer datos fundamentales como lo son la época y el lugar en que fueron tomadas, el ángulo en el que fueron capturadas y no se desprende con precisión la altura en la que se encuentran los “cables eléctricos” que allí se parecen ilustrar».
Así las cosas, sostuvo que «[e]n este orden de ideas, y atendiendo a que la inspección judicial no fue realizada con fundamento en su carencia de objeto, en razón del lapso inexorable transcurrido entre el momento señalado como la ocurrencia de los hechos y la práctica de dicha prueba; resulta entonces incorrecta la apreciación del a-quo al haber valorado documentos que no tienen la aptitud de probar elemento alguno dentro del proceso de la referencia, por no venir ajustados a lo preceptuado en el tan mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y yerra más aun, al utilizarlos como medio probatorio principal para dar soporte al hecho generador de responsabilidad aducido por la parte actora», de donde emerge que «ante la imposibilidad valorativa de los elementos de prueba dilucidados con anterioridad, no obra en el plenario ningún otro que esté encaminado ni del cual se logre extraer la ocurrencia del hecho, y partiendo de dicha situación, procederá la sala, sin dar paso al estudio de los demás elementos de la responsabilidad, de las excepciones de fondo y sin más consideraciones, a denegar el adeudo demandado en cabeza de la parte pasiva».
5.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
5.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la presencia del defecto fáctico enrostrado, en tanto que, de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que los peticionarios no consiguieron proporcionar la debida convicción demostrativa que era menester en aras de afincar su reclamo indemnizatorio, dado que no demostraron en plenitud el hecho lesivo invocado como generador del menoscabo, y ello a secuela, básicamente, de haber aportado, a título de evidencia, fotocopias simples de la necropsia y de un certificado expedido por la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga que no derivaron mérito probatorio para fundar su petitum, aparte que las fotografías arrimadas tampoco lograron denotar connotaciones tales como «la época y el lugar en que fueron tomadas, el ángulo en el que fueron capturadas y no se desprende con precisión la altura en la que se encuentran los “cables eléctricos” que allí se parecen ilustrar», hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 175, 177, 187, 252, 254, 268 y 277 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Cumple advertir, por demás, que la Sala, en CSJ SC11347-2014, 27 ago. 2014, rad. 2009-00760-01, al referirse al valor demostrativo de las «copias simples», expresó que:
[S]i el actor no trajo al juicio dichos documentos, conforme las reglas especiales del Decreto 1260 de 1970, artículo 110, y las generales del Código de Procedimiento Civil, artículo 254, no le es dado censurar el olvido del juzgador en sopesarlos.
Precisamente, en la casación de 4 de noviembre de 2009, Rad. 2001-00127-01, reiterada el 6 de abril de 2011, Rad. 2004-00206-01, se expresó que
“(…) Tratándose de la prueba documental, la ley señala que ‘las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder’ (artículo 268 del C. de P. Civil), entendiéndose por documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su autor. Es claro, entonces, que la reseñada disposición, impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que estén en su poder, pues así lo explicita la norma de manera incontestable. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 Ibídem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original, en las hipótesis previstas en la última norma mencionada. Así emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Como es evidente, el valor de las copias aparece previsto por el legislador de manera francamente específica, esto es, en cuanto se presente cualquiera de los referidos eventos. (…) Lo cierto es que la normatividad reseñada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de los documentos que reposan en su poder, pues sólo por excepción podrán aducir la reproducción del mismo, claro está, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas…La Corte, por el contrario, considera que las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale”.
5.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ