STC 6861 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01092-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por María  Elena Durango Guerra, quien actúa en nombre propio y en  representación de su hijo José Fernando Ruiz Durango  Guerra, Ligia Edith y Fanny Yudis Durango Guerra en frente de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, integrada por los magistrados Guiomar Porras Del  Vecchio, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Luz Myriam Reyes  Casas.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los petentes deprecan la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción»,  «publicidad»  e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios  recriminados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil  extracontractual que le formularon a Electrificadora  del Caribe S. A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A.  

2.- Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  A causa del deceso «por  electrocución con cables de energía eléctrica»  de Jorge Augusto Durango Guerra (q. e. p. d.), ocurrido el día  17 de octubre de 2010, instauraron el litigio sub  júdice.  

2.2.-  Adelantados los trámites de rigor, el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Barranquilla, el 22 de octubre de 2013, dictó  sentencia estimatoria de primer grado.  

2.3.-  Su contraparte apeló tal determinación, originando que  el tribunal cuestionado la revocara a  través de pronunciamiento de 12 de diciembre de 2014.  

Dicho  fallo, en su criterio, alberga anomalía por cuanto incurrió  en indebida valoración del acervo demostrativo recaudado,  comoquiera que «no  le dio valor probatorio a las pruebas en copia simple aportadas [con]  la demanda»,  esto es, a los «documentos  de la Fiscalía 6º de Ciénaga»  y a la «necropsia  expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses»  que «demostraban  claramente las causas de la muerte»  de su deudo y que eran «determinantes  e indispensables para identificar la veracidad de los hechos»,  máxime que «nunca  fueron tachadas ni objetadas por los demandados»  quienes, por demás, hicieron «alusión»  a ellos «en  los alegatos de conclusión»  que efectuaron, dado que «para  argumentar su defensa y para indilgar responsabilidad exclusiva de la  víctima, [hicieron mención] en especial las pruebas  fotográficas, cuando hace referencia a las líneas  eléctricas y los letreros que aparecen en las fotografías».  

Asimismo,  predican  que la empresa de energía eléctrica contradictora,  concerniente con los cables de conducción «no  aport[ó] prueba alguna de su mantenimiento, ni pudo demostrar  que […] no le correspondían, como tampoco pudo  demostrar ninguna»  de las excepciones de mérito que enderezó.  

3.-  Solicitan, conforme a lo relatado, que se «deje  sin efectos la sentencia revocatoria de segunda instancia […]  de fecha doce (12) de diciembre de 2014, para que en su lugar se  ordene dictar la sentencia que en [D]erecho corresponde».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  Magistrada sustanciadora del Tribunal acusado manifestó, en  resumen, que «la  decisión judicial tomada por esta Sala y atacada por la parte  activa, ha sido fundamentada en el material probatorio recabado, así  como en interpretaciones razonables y ajustadas a derecho, lo que no  constituye vulneración alguna de los derechos fundamentales de  igualdad, debido proceso, defensa, vivienda digna, en conexidad con  la seguridad jurídica y la no aplicación de los  precedentes judiciales».  Pidió  «se  declare impróspera la pretensión de la demandante  dirigida a obtener por vía constitucional, se deje sin efectos  la decisión tomada por la Sala Civil-Familia»  (folios  617-620).  

El  Juez Doce Civil del Circuito rindió informe de la actuación  surtida en el referido proceso (folios 645-648).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan  su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro  del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.-  Libelo  genitor -y sus anexos-, en el cual consta que, a excepción de  la tutelista María Elena Durango Guerra quien reclamó  la suma de $270’000.000,oo por «perjuicios  materiales futuros»  y 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por  «perjuicio  moral»,  los demás accionantes pretendieron a este último título  la cantidad de 100 S. M. L. M. V. (fls. 4 a 22).  

3.2.-  Contestaciones de la demanda, presentadas separadamente (fls. 80 a 86  y 97).  

3.3.-  Auto de 21 de febrero de 2013, mediante el que se abrió a  pruebas el sub  lite  (fls. 106 y 107) y determinación de 3 de abril de ese año  que acogió el recurso de reposición interpuesto por la  sociedad anónima Electricaribe, en el sentido de decretar  algunos testimonios que ella solicitó y revocar el  interrogatorio decretado en punto de los gestores habida cuenta que  fue renunciado en la audiencia de que trata el artículo 101  del Código de Procedimiento Civil (fls. 124 a 126).  

3.4.-  Resolución  de 9 de agosto de la misma anualidad, que corrió traslado para  alegatos de conclusión (fl. 139) y estos (fls. 140 a 143; 144  a 146; y 147 a 149).  

3.5.-  Fallo  estimatorio emitido el día 22 de octubre del año  antepasado, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla  (fls. 201 a 217).  

3.6.-  Determinación revocatoria de 12 de diciembre de 2014, dictada  en segunda instancia por la colegiatura cuestionada  (fls. 491 a 512).  

4.-  En  el sub  júdice  emerge que, exclusivamente en punto de la petente María Elena  Durango Guerra, se configura la causal de improcedencia de la  subsidiariedad, comoquiera que pudo emplear las herramientas que  consagra el Código de Procedimiento Civil a fin de rebatir la  sentencia del tribunal recriminado de que aquí se duele y así  ventilar las razones en que ahora basa su disconformidad,  puntualmente, el recurso extraordinario de casación, lo cual  comporta que no sea necesaria la inaplazable intervención del  juez constitucional, habida cuenta que de acuerdo a las pretensiones  del libelo demandatorio surge que su reclamo patrimonial lo es en  suma que es mayor a la legalmente establecida como el mínimo  interés que es del caso acreditar a fin de poder hacer uso del  mentado medio impugnativo (artículo 366 ejúsdem).  

Por  supuesto, ella no puede válidamente acudir a esta acción,  luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado  su carácter esencialmente residual.  

4.1.-  Cabe  destacar que esta Corporación, al pronunciarse en punto de un  asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo  ocasión de señalar que «es  palpable que respecto de la solicitud de resguardo de que aquí  se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues  la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial  que consagra la ley procesal civil para exponer los motivos en que  apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal de  que aquí se duele»  (CSJ STC, 12 sep. 2012, rad., 01928-00; reiterada, entre otras  providencias, en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 02821-00).  

4.2.- Asimismo,  ha destacado la Sala que:  

El reclamo  actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria  (CSJ  STC, 29 may. 2012, rad., 01014-00;  reproducida en CSJ STC, 12  sep. 2012, rad., 01928-00 y CSJ STC, 7 mar. 2013, rad., 00413-00).  

5.-  Depurado lo anterior, y relativamente a los demás quejosos,  cabe señalar la  sala enjuiciada, al proferir la sentencia objeto de reparo, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que  imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

5.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar  jurisprudencia y aludir a cada uno de los componentes estructurales  de la acción de responsabilidad emprendida, entre otras  reflexiones, que «[e]l  asunto que se examina tiene su génesis en la presunta  existencia de responsabilidad  civil extracontractual en cabeza de Electricaribe S.A. E.S.P, entidad  demandada, en razón a los daños producidos en el joven  Jorge Augusto Durango Guerra, debido a una fuerte electrocución  que recibió al ser alcanzado por los cables o conductores que  suministran la energía eléctrica a la caseta donde  funciona una motobomba con la que succiona agua del rio para ser  proveída al caserío denominado Julio Zawady, dicha  descarga eléctrica le produjo el fallecimiento».  

A  continuación precisó, en punto del «hecho»  dañino, que «la  sola muerte del joven Jorge Augusto Durango Guerra, no tiene por sí  sola, la aptitud de generar responsabilidad en cabeza de la entidad  demandada, sino que lo es en la medida que haya sido como  consecuencia de la acción u omisión de esta última»,  siendo que relativamente a la demostración de lo propio fueron  arrimadas las siguientes «pruebas  documentales: (i)  copia  del Informe Pericial de Necropsia Médico legal […],  (ii)  un  certificado de la Fiscalía 6° Seccional de Ciénaga  Magdalena […], y (iii)  las  fotografías del supuesto lugar de los hechos “Río  Frio-Zona Bananera-Magdalena”».  

Adujo,  seguidamente, que «[e]n  lo que respecta a la valoración de tales documentos»,  es de ver que «[t]ratándose  de los documentos de naturaleza dispositiva y representativa, la  valoración probatoria que realice el operador judicial,  dependerá de la autenticidad, sin importar si provienen de una  de las partes o de un tercero, y cuando  se trate de documentos declarativos, su eficacia probatoria estará  condicionada  al carácter aut[é]ntico  del mismo, únicamente cuando provenga de una de las partes,  tanto más si son de contenido confesional; pero si dichos  documentos  emanan de un tercero, podrá el juez  estimarlos sin necesidad de ratificar  su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación,  valga  aclarar,  siempre y cuando sean documentos originales».  

Seguidamente,  manifestó que «[d]icho  lo anterior y aterrizando en los documentos aportados dentro de este  asunto, se tiene que el (i)  “Informe  Pericial de Necropsia Médico Legal”,  si  bien es un documento público conforme viene definido en el  artículo 251 de la ley procesal civil, por venir aparentemente  suscrito por una funcionaría pública, al no aportarse  el documento original, sino copia del mismo, no es posible su  valoración probatoria en la medida que no es auténtico,  ya que tratándose de copia simple, no se subsume en ninguna de  las previsiones del artículo 254 del mencionado cuerpo  normativo, como tampoco se verifica la incursión en alguno de  los eventos contemplados en el artículo 252 [ejúsdem]  en lo que respecta a la autenticidad de los documentos privados, no  existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o  firmado; valga decir, que se pretend[ió] dar a dicho documento  la autenticidad que requiere para ser valorado, motivo por el cual,  se llamó a declarar a la médico Mayra Palacio, quien  parece haber firmado la necropsia, empero, dicho testimonio no se  logró recepcionar, en razón de la inasistencia de la  citada».  

Por  tanto, acotó, «es  claro que el a-quo, asumió una conducta diligente, en el  sentido de procurar la verdad material y por ello, llamar a declarar  reiteradamente a la funcionada pública que aparentemente firmó  el dictamen pericial, así como haber hecho uso de sus  facultades oficiosas para ampliar el periodo probatorio y ordenar  despacho comisorio con el fin de obtener tal declaración, para  así lograr la autenticidad del documento conforme a la ley  procesal, sin embargo, esta no pudo llevarse a cabo en razón  de la no comparecencia de la citada funcionaría».  

Luego  de ello, expresó que el «(ii)  certificado de la Fiscalía 6° Seccional de Ciénaga  Magdalena,  corre  la misma suerte del documento ya dilucidado, pues tratándose  igualmente de documento “proveimiento” [sic] de un  funcionario público, al igual que el anterior, fue aportado en  copia simple, sin que y reúna los requisitos del artículo  254, ni los de autenticidad del artículo 252 [ibid], motivo  por el cual, no es dable […] hacer valoración  probatoria sobre él».  

Referente  a «las  fotografías obrantes en el plenario»,  luego de efectuar algunas elucubraciones, finalmente afirmó  que «no  logra la Sala extraer datos fundamentales como lo son la época  y el lugar en que fueron tomadas, el ángulo en el que fueron  capturadas y no se desprende con precisión la altura en la que  se encuentran los “cables eléctricos” que allí  se parecen ilustrar».  

Así  las cosas, sostuvo que «[e]n  este orden de ideas, y atendiendo a que la inspección judicial  no fue realizada con fundamento en su carencia de objeto, en razón  del lapso inexorable transcurrido entre el momento señalado  como la ocurrencia de los hechos y la práctica de dicha  prueba; resulta entonces incorrecta la apreciación del a-quo  al haber valorado documentos que no tienen la aptitud de probar  elemento alguno dentro del proceso de la referencia, por no venir  ajustados a lo preceptuado en el tan mencionado artículo 252  del Código de Procedimiento Civil; y yerra más aun, al  utilizarlos como medio probatorio principal para dar soporte al hecho  generador de responsabilidad aducido por la parte actora»,  de donde emerge que «ante  la imposibilidad valorativa de los elementos de prueba dilucidados  con anterioridad, no obra en el plenario ningún otro que esté  encaminado ni del cual se logre extraer la ocurrencia del hecho, y  partiendo de dicha situación, procederá la sala, sin  dar paso al estudio de los demás elementos de la  responsabilidad, de las excepciones de fondo y sin más  consideraciones, a denegar el adeudo demandado en cabeza de la parte  pasiva».  

5.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

5.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está  demostrada la presencia del defecto fáctico enrostrado, en  tanto que, de la transcripción en antes vista,  independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por  cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana  que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y  armónicamente observadas y apreciadas, según la sana  crítica, conforme así lo imponen las reglas  probatorias, amén que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que los peticionarios no consiguieron proporcionar la debida  convicción demostrativa que era menester en aras de afincar su  reclamo indemnizatorio,  dado que no demostraron en plenitud el hecho lesivo invocado como  generador del menoscabo, y  ello a secuela, básicamente, de haber aportado, a título  de evidencia, fotocopias simples de la necropsia y de un certificado  expedido por la Fiscalía  Sexta Seccional de Ciénaga que  no derivaron mérito probatorio para fundar su petitum,  aparte que las fotografías arrimadas tampoco lograron denotar  connotaciones tales como «la  época y el lugar en que fueron tomadas, el ángulo en el  que fueron capturadas y no se desprende con precisión la  altura en la que se encuentran los “cables eléctricos”  que allí se parecen ilustrar»,  hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174, 175, 177, 187, 252, 254, 268 y 277 del Código de  Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por  esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Cumple  advertir, por demás, que la Sala, en CSJ SC11347-2014,  27 ago. 2014, rad. 2009-00760-01,  al referirse al valor demostrativo de las «copias  simples»,  expresó que:  

[S]i el actor  no trajo al juicio dichos documentos, conforme las reglas especiales  del Decreto 1260 de 1970, artículo 110, y las generales del  Código de Procedimiento Civil, artículo 254, no le es  dado censurar el olvido del juzgador en sopesarlos.  

Precisamente,  en la casación  de 4  de noviembre de 2009, Rad.  2001-00127-01, reiterada el 6 de abril de 2011, Rad. 2004-00206-01,  se expresó que  

“(…)  Tratándose de la prueba documental, la ley señala que   ‘las partes deberán aportar el original de los  documentos privados, cuando estuvieren en su poder’   (artículo 268 del C. de P. Civil), entendiéndose por  documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su  autor. Es claro, entonces, que la reseñada disposición,  impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que  estén en su poder, pues así lo explicita la norma de  manera incontestable. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por los  artículos 253 y 254 Ibídem, es factible aportar  documentos en copias, caso en el cual éstas solamente tendrán  el mismo mérito que el original, en las hipótesis  previstas en la última norma mencionada.  Así  emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que  las  copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los  siguientes casos: 1.  Cuando hayan sido autorizadas por notario,  director de oficina administrativa o de policía, o secretario  de oficina judicial, previa orden del juez, donde   se   encuentre    el   original   o   una   copia   autenticada.  2.  Cuando  sean autenticadas por notario, previo cotejo  con  el  original  o   la copia autenticada que se le presente.  3.  Cuando sean  compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de  inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Como  es evidente, el valor de las copias aparece previsto por el  legislador de manera francamente específica, esto es, en  cuanto se presente cualquiera de los referidos eventos. (…) Lo  cierto es que la normatividad reseñada evidencia el celo del  legislador para que las partes alleguen el original de los documentos  que reposan en su poder, pues sólo por excepción podrán  aducir la reproducción del mismo, claro está, siempre y  cuando se encuentren debidamente autenticadas…La Corte, por el  contrario, considera que las copias que carecen de la atestación  de que son idénticas al original no prestan mérito  probatorio,  salvo que reúnan las condiciones del  artículo 254 del código de enjuiciamiento o de  cualquier otra norma que así lo señale”.   

5.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *