AC5237-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

C          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC5237-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01802-00  

Bogotá,  D.C., jueves, diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve lo  que en derecho corresponde respecto de la demanda de exequátur  de la referencia.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-        Antonio Manuel  Pereira Figueiredo de Matos, de nacionalidad portuguesa, y Natalia  Nayibe Amaya Álvarez, colombiana, contrajeron matrimonio el 24  de octubre de 2009, en la Notaría Treinta y Tres de Bogotá,  el cual fue inscrito en el registro civil, indicativo serial 05441138  (fl. 4).  

2.- El 21 de  octubre de 2010, se celebró entre los cónyuges  mencionados, ante la Conservatoria de Registro Civil, Predial,  Comercial de Entroncamento, Portugal, un acuerdo de divorcio por  mutuo consentimiento (fls. 7 a 8).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-        Establece  el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, que  

«Las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas en un país extranjero en procesos  contenciosos  o de jurisdicción voluntaria,  tendrán en  Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese  país, y en su defecto la que allí se reconozca a las  proferidas en Colombia» (negrillas  del despacho).  

2.-        La  ley procesal civil exige expresamente para la admisión de la  demanda, en cuanto a la naturaleza jurídica del acto a  homologar, que se trate de decisión extranjera que tengan  índole de «sentencia»,  lo que supone ha de ser emitida por jueces, por tanto, no cumplen el  propósito de la norma los ordenamientos efectuados por  autoridades foráneas que no tengan tal calidad.  

Así las  cosas, el pronunciamiento sobre el que se solicita la revisión  no es de naturaleza jurisdiccional o arbitral, dada la elaboración  y suscripción por parte de la Conservatoria de Registro Civil,  Predial, Comercial de Entroncamento, entidad adscrita al Instituto de  Registro y de Notariado de Portugal, es decir, no tiene los alcances  exigidos, según se desprende de la traducción legal  anexada.  

3.- Atendiendo el  condicionamiento que rige tal prerrogativa, manifestó la Corte  en pasada ocasión  

En el caso que ocupa la  atención de la Sala, es evidente la improcedencia del  exequatur solicitado, pues la pretensión no se concreta a una  sentencia o providencia que revista tal carácter, sino al  «certificado de aceptación del registro de divorcio»  del matrimonio que tenía la demandante con el señor  Hisato Hashimoto (folio 11), el cual, ni por asomo, puede calificarse  como decisión judicial. Obsérvese que en la misma  demanda se refiere que los esposos Hashimoto-García decidieron  divorciarse de común acuerdo, por lo que presentaron la  respectiva denuncia ante el Alcalde de Nagano-Shi (hecho 5º,  folio 12), con el fin de observar lo prescrito en los artículos  739 y 764 del Código Civil de Japón, en cuanto  establecen que el divorcio «tendrá efecto con su denuncia  en cumplimiento de lo estipulado en la Ley de Registros de Familia»  (folios 52 y 74). Con otras palabras, no se trató de un  «divorcio judicial», en los términos de los  artículos 770 y siguientes de dicha codificación, sino  de un «divorcio por acuerdo», como lo habilitan los  artículos 763 y siguientes del mismo estatuto (folios 52 a  55). Por tanto, es claro que la demandante solicitó el  exequatur de un acto de registro, como fue el que se surtió  ante el Alcalde Nagano-Shi, para el cual no está contemplado  el exequatur, procedimiento que, se insiste,  únicamente  se admite respecto de sentencias o providencias que asuman ese  carácter, la cual se extraña en el caso sub lite. Ello  explica que con la demanda no se hubiere aportado la prueba de estar  ejecutoriada la respectiva decisión judicial, según lo  reclama el numeral 3º del artículo 694 del Código  de Procedimiento Civil, sencillamente porque ella no existe. Así  pues, se negará el exequatur solicitado, no sin antes precisar  que no se disputa en esta providencia el motivo que condujo al  divorcio (el mutuo acuerdo de los cónyuges), sino simplemente  la ausencia de una sentencia ejecutoriada a la que pueda otorgársele  fuerza ejecutiva en Colombia. (CSJ  AC, 13 en. 2004, rad. 2001-00052-01).  

Además, ya  con anterioridad se rechazó in  límine  petición relacionada con la homologación de divorcio de  mutuo consentimiento ante funcionario diferente al encargado de  administrar justicia, mediando no una resolución judicial sino  un acto de registro, notarial o administrativo (CSJ AC, 20 feb. 2006,  rad. 2005-00909-00).  

4.-        Además,  es indiscutible que en ambos países la mutua aquiescencia es  causal de disolución matrimonial, pues, por un lado, el  artículo 2.2.6.8.1 del Decreto 1069 de 2015 (antes 1º del  Decreto 4436 de 2005) de Colombia, autoriza culminar el vínculo  conyugal ante Notario «por  mutuo acuerdo de los cónyuges»,  modalidad que se reproduce en el canon 14 del Decreto 272 de 2001 de  Portugal, donde se advierte que tal arreglo puede válidamente  formalizarse ante la Conservatoria del Registro Civil.  

Si la legislación  nacional permite prescindir de la intervención judicial para  romper la unión, siempre y cuando exista la anuencia de los  esposos, innecesario resulta el exequátur para dar eficacia al  acuerdo de voluntades de Antonio  Manuel Pereira Figueiredo de Matos y Natalia Nayibe Amaya Álvarez,  pues, basta con protocolizar el documento foráneo y su  traducción oficial ante la Notaría Colombiana para que  inscriba la modificación del estado civil en el registro  matrimonial de la pareja.  

Es evidente,  entonces, la improcedencia del reclamo, como lo ha sostenido esta  Corporación,  

En suma, no es menester el  exequatur para el acto que se trajo a la Corte, pues si hoy en  Colombia no se requiere intervención judicial para el divorcio  de mutuo acuerdo, no es necesaria tampoco la homologación de  los actos libremente adoptados por los casados ante las autoridades  foráneas para que la decisión tenga efecto en Colombia,  pues basta con la protocolización de la traducción  oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial  colombiana para que produzca los efectos pretendidos, tanto en el  estado civil como en el registro matrimonial de los interesados (CSJ  AC, 20 feb. 2006, rad. 2005-00909-00).  

5.- De conformidad  con lo disciplinado por el artículo 85 del Código de  Procedimiento Civil, no se admitirá a trámite el  libelo, regresando al actor los documentos que lo acompañan.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Rechazar  la solicitud de exequátur de la referencia.  

Segundo:        Devolver  los anexos sin necesidad de desglose.  

Tercero:        Reconocer  personería a la abogada Elsa Ivonne Hurtado Lorza para  representar al peticionario, en los términos del poder  conferido (fls. 1 a 3).  

Cuarto:  Archivar la actuación, una vez ejecutoriada esta providencia.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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