STC 6862 2015

2015

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC6862-2015  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de  abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción  de tutela promovida por Diana Patricia Algarra Cárdenas en su  condición de «Representante  Legal de la Carga Laboral del Proceso de Liquidación  Obligatoria de Guillermo Hernando Pinzón»  y coadyuvada por Claudia Mendivelso, Luzmila Medina, Mercedes Córdoba  Ochoa, Inelda Aza Yaguará  y Luz Stella Prada frente al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite al que  fueron vinculados los intervinientes del citado litigio.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  a «una  real y efectiva administración de justicia»,  debido proceso «sin  mora injustificada»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Señala que dentro del juicio liquidatario de Guillermo  Hernando Pinzón que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Girardot por auto de 5 de febrero de 2014 este  despacho se declaró «incompetente  para seguir conociendo de la Litis ya ampliamente referenciada en el  presente escrito, por virtud de las estipulaciones contenidas en el  artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con la  Ley 1450 de 2011, no sin antes advertir que por “causa  imputable al abandono de los acreedores y de la misma junta asesora y  a la carga laboral que se lleva, máxime que este es un proceso  que como titular de este despacho lo recibí después de  nueve (9) años de trámite y una vez asumí el  conocimiento se ha actuado con diligencia y cuidado personal, tal  como se puede comprobar de una lectura desprevenida del expediente,  donde refleja el impulso para el trámite de lo ordenado en la  providencia de apertura de la liquidación obligatoria; no  obstante los múltiples esfuerzos por continuar con el trámite,  no se logró su cometido…”».  

2.2.  La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca, remitió las diligencias por competencia «desde  hace más de un año, al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Girardot, para que avocara su conocimiento, lo cual  solamente se vino a dar a través de Auto de fecha diez y seis  (16) de febrero de 2015, y solamente después de que la  suscrita radicara el oficio que anexo a la presente. Lo cual no es de  mi recibo, dado que esta actuación del señor juez del  conocimiento en el devenir histórico procesal es cuestionable  a la luz del sagrado derecho, habida cuenta que contraviene  flagrantemente a lo estatuido en el artículo 9 de la Ley 1395  de 2010».  

2.3.  Señala que «el  asunto que se pone a consideración de Usted, señor juez  de tutela, y muy por el contrario a lo expresado»  por el funcionario judicial acusado por medio del auto de 16 de  febrero pasado, los hechos «son  una manifestación material, concreta y perceptible por los  sentidos, donde consecuentemente no cabe excusa alguna valedera que  justifique lo expresado tardíamente por el Doctor Fernando  Morales Cuestas en el Auto en comento, y en cuanto hace referencia a  la sustracción de parte del expediente contentivo del proceso  interlocutorio de liquidación obligatoria de Guillermo  Hernando Pinzón, puesto que su accionar así  cuestionable desdice, sin lugar a equívocos, del equilibrio y  probidad, rectores de la actuación procesal»  lo que se traduce en una «dilación  injustificada y fehacientemente demostrada»  a través del presente escrito.  

3.  Aunque la actora no hace una petición en concreto se deduce de  lo narrado que lo que busca es que se ordene al juez querellado dar  celeridad al trámite antes referido (fls. 10-23).  

4.  Mediante auto de 25 de marzo de 2015 la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió  la solicitud de protección y, el 13 de abril siguiente negó  el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora y las  coadyuvantes.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, manifestó que  el 22 de mayo de 2014 recibió el expediente proveniente de su  homólogo primero y, a través de auto de la misma fecha  «declaró  la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 9  de la Ley 1395 de 2010, y 200 de la Ley 1450 de 2012 para el presente  asunto, disponiendo la devolución del proceso al Juzgado de  origen».  

Agregó  que «mediante  decisión que en asuntos similares adoptó la Sala Civil  Familia del honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, remitida a  este Juzgado con el correspondiente proceso sólo hasta el 11  de junio de 2014, fecha en que se recibió el  mismo  por el correo, el honorable señor Magistrado a quien  correspondiera el caso, consideró que nada autorizaba al  Juzgado para desprenderse del conocimiento del proceso, ni siquiera  con la declaración de excepción de  inconstitucionalidad, razón por la que decidió que el  asunto debía ser tramitado por el juzgado receptor del  proceso».  

Seguido  anotó que «el  citado Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, envío  más de treinta (30) procesos por pérdida  de competencia, siendo  necesario examinar uno a uno para establecer el trámite que ha  de imprimírsele, debido a que se trata de procesos  con varios años de iniciados y  foliaturas  que llegan hasta más de 500 folios»  (negrillas  del texto).  

Precisó  que «inicialmente  se declaró dicha excepción de inconstitucionalidad en  todos los procesos, pero  en vista de la decisión citada del honorable Tribunal Superior  de Cundinamarca, se emprendió el estudio de todos los  procesos, avocando finalmente su competencia y conocimiento»  (negrillas y resaltado del texto).  

Enfatizó  que «para  dicha tarea fue necesario dedicar varias horas a cada proceso,  sin dejar de lado las actuaciones propias (Audiencias del Art. 101,  testimonios, interrogatorios, remates e Inspecciones Judiciales) de  los demás procesos que se vienen conociendo por reparto y los  que se encuentran en trámite, ni de las acciones  constitucionales recibidas a diario» (negrillas  y resaltado del texto).  

Señaló  que «de  esta forma debe ser repartido el tiempo limitado de cada día  por el titular del Despacho, para realizar todas las labores propias  del cargo, cumpliendo con las diligencias ya señaladas para  cada día, que han sido programadas con mas de tres meses de  anterioridad, y representando dentro de las mismas dos o tres  semanales fuera de la sede del Juzgado, dentro del municipio de  Girardot o en los que componen el circuito, como son RICAURTE, NILO,  AGUA DE DIOS, GUATAQUI, NARIÑO, VIOTA, JERUSALEN y TOCAIMA. De  esta forma no es posible físicamente abordar todos los asuntos  dentro de los estrictos términos legales establecidos,  presentándose demoras en algunos casos, como el presente del  que se quejan los accionantes» (negrillas  del texto).  

Añadió  que «Esta  es la razón de la citada demora en el trámite del  asunto, pero ya se dio impulso al mismo, y habiéndose hecho el  respectivo requerimiento al Juzgado 1o  Civil del Circuito de esta ciudad, sobre los referidos expedientes  que no aparecían dentro de la actuación, dicho despacho  judicial, nos remitió todos y cada uno de los procesos  EJECUTIVOS (21 Cuadernos), los cuales por error involuntario NO  FUERON REMITIDOS desde el inicio con el correspondiente proceso  LIQUIDATORIO».  

Remarcó  que no se pronunció desde el inicio «sobre  la ausencia de los procesos ejecutivos que formaban parte del  expediente liquidatorio, es  porque no se hizo un análisis sobre la materia del mismo, pues  precisamente como NO  SE COMPARTIÓ la decisión tomada  por el homólogo Juez 1° Civil del Circuito de esta ciudad,  DECLARANDO  LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD y  obviamente  si  NO se estaba ACEPTANDO LA COMPETENCIA para CONOCER del proceso no  tenía por qué manifestarse sobre ello. Se  hizo tal pronunciamiento sólo hasta ahora en providencia del  16 de Febrero de 2.015, pues porque precisamente avocándose  el conocimiento del proceso, es allí donde el juez debe y en  este caso especial, revisar toda la actuación del mismo para  determinar cuál era la etapa en que se encontraba y establecer  cuál era el paso a seguir, pues  se trata de un proceso complejo, el cual no conocía y cuenta  con más de 500 folios»  (resaltado del texto).  

Destacó  que en «ningún  momento ha violado «el derecho del debido proceso» de los  accionantes, dentro del expediente referenciado, pues si bien es  cierto se ha presentado mora, no es por negligencia, ni desidia, ni  incuria de este operador judicial, lo cierto es que como se ha venido  exponiendo, el titular de este despacho y su grupo de trabajo debido  a la gran demanda de administración de justicia en este  circuito y al cúmulo de trabajo existente por este mismo  motivo, nuestra disponibilidad la cual ha superado el horario  obligatorio que debemos cumplir y nuestros esfuerzos no alcanzan para  cubrir a tiempo y con celeridad la debida y oportuna administración  de justicia».  

A  la par expresó que se «torna  incomprensible para este despacho la actitud de los accionantes, los  cuales intervinieron  durante más de diez años  dentro  del proceso concordatario hoy liquidatorio, sin que hubieren  presentado queja o indisposición alguna por la actuación  también morosa del anterior juez de conocimiento, para  finalmente quejarse sólo de este titular, quien ha tenido que  desde el inicio del ejercicio como Juez 2o  Civil del Circuito de esta ciudad, cargar y responder  infortunadamente por la mora de otros titulares de este despacho y  ahora del Juzgado 1o  Civil del Circuito de esta ciudad, al tener que asumir la competencia  de estos procesos».  

Finalmente  manifestó que «los  treinta y dos procesos que remitió el Juzgado 1o  Civil del Circuito de Girardot, se tratan de procesos de LIQUIDACIÓN  OBLIGATORIA (Con más de 10 años en trámite y  algunos con más de 500 folios), ORDINARIOS DE RESPONSABILIDAD  MÉDICA y EXTRACONTRACTUAL, DIVISORIO, DESLINDE y PERTENENCIAS,  la mayoría de gran complejidad, pendientes por resolver  recursos y tomar varias decisiones»  (fls. 78-82).  

El  Banco Caja Social, adujo que esa entidad no «tiene  injerencia ni participación alguna en los eventos procesales  de los cuales se cuestiona la posible vulneración de los  derechos del acá solicitante, solo atañen al actuar del  despacho judicial accionado»  por lo tanto considera que no ha vulnerado derecho alguno de la  quejosa (fls. 83-84).  

El  Municipio de Girardot, informó que «frente  al proceso liquidatorio del señor Guillermo Hernando Pinzón»  adelanta cobró coactivo existiendo medida cautelar sobre el  bien raíz distinguido con matricula inmobiliaria No. 307-32780  (fl. 95).  

Bancolombia,  expresó que las  manifestaciones hechas por la parte accionante se tratan de  aseveraciones «subjetivas  y carentes de todo sustento legal, toda vez que con respecto a  Bancolombia la presente acción carece de falta de legitimación  por pasiva. Como quedó indicado en los hechos, el crédito  ejecutado inicialmente por esta entidad que represento fue objeto de  cesión de cartera a la sociedad REINTEGRA S.A.S., quien en  calidad de actual titular y acreedor de la obligación  demandada deberá ser vinculada a este trámite  constitucional para salvaguardar el derecho de defensa y al debido  proceso, pese a que formalmente dicho crédito aún no ha  sido objeto de subrogación en el proceso y figurar Bancolombia  como aparente acreedor»  (fls. 108-110).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada por considerar que «si  bien el juzgado accionado en la tramitación del proceso  liquidatorio de Guillermo Hernando Pinzón, ha incumplido los  términos legales para adoptar una decisión tendiente a  definir la continuar el trámite, de la respuesta y anexos  arrimados por éste se advierte que tal acontecer no obedece a  la desidia, desinterés o falta de compromiso del accionado con  las labores que el cargo le impone; pues atendiendo las particulares  circunstancias que rodean el caso, los múltiples y voluminosos  expedientes que le remitió su homólogo para que  asumiera su conocimiento, su propia carga laboral, el cambio de su  postura en lo que toca a la asunción de su conocimiento, que  llevó que solo en la segunda oportunidad avocara el estudio  del proceso en sí y la ausencia de los procesos ejecutivos y  sus soportes; son eventos que permiten afirmar que es justificable la  mora en la toma de las decisiones del impulso del trámite  liquidatorio, para su posterior definición».  

Precisó  que «el  caso encuadra, por los anotados factores, en el espectro de la  problemática de congestión judicial que atraviesa la  rama, a causa de múltiples factores que van desde la alta  conflictividad judicial que se reconoce a la sociedad, pasando por la  falta de recurso humano, equipos y presupuesto; y en pocos casos a la  dejadez de funcionarios o empleados en el cumplimiento de sus  deberes, que ha llevado a la imposibilidad de poder atender con apego  estricto a los términos establecidos en la ley, los asuntos  judiciales que, vale decir, con el incremento poblacional aumentan en  su número».  

Recalcó  que en  «el informe rendido por el juez y los datos de la estadística  que se rinde trimestralmente ante la sala administrativa del consejo  seccional de la judicatura, muestra que el esfuerzo y trabajo  realizado por el personal del juzgado. Así, durante el  trimestre correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2014,  fueron proferidos 194 autos interlocutorios, 452 autos de  sustanciación y 77 sentencias, pese a ello, el inventario de  procesos con trámite al finalizar dicho período era de  321 teniendo en cuenta que ingresaron 127 procesos nuevos y fueron  reactivados 13 más; para el siguiente trimestre ingresaron 122  nuevos asuntos, se reactivaron 8, se dictaron 268 autos  interlocutorios, 486 de sustanciación y 82 sentencias, y el  inventario al finalizar el período de procesos con trámite  fue de 289; y en el trimestre final del 2014, ingresaron 112 procesos  nuevos, se reactivaron 117, se emitieron 258 autos interlocutorios,  336 autos de sustanciación y 74 sentencias; no obstante, el  inventario final fue de 287 procesos; a los anteriores datos se suman  la realización de 75 audiencias y 4 diligencias de remate».  

Anotó  que «la  mora a que refiere la accionante, no obedece a que el funcionario  judicial no haya sido diligente o a que su comportamiento sea el  resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones;  lo que permite establecer que en el caso el atraso no es  injustificado».  

Concluyó  que  «el  impulso procesal tácitamente reclamado por la actora, ya tuvo  lugar, siendo válido el requerimiento efectuado al juez  primero civil del circuito en el sentido de que remitiera los  procesos ejecutivos faltantes, indispensables a efecto de establecer  las decisiones próximas a adoptar; asimismo ha de considerarse  que si bien la actora alega que la mora judicial le genera un  perjuicio irremediable, no dijo en qué consiste el mismo y  menos lo probó; así como tampoco probó la  condición de sujeto de especial protección que dice  tener. No obstante, no deja la Sala de llamar la atención al  juez accionado para que en búsqueda de la salvaguarda de los  derechos de los acreedores laborales y los intereses de los demás  involucrados en el trámite liquidatorio; atendiendo las  contingencias que ha sufrido el trámite al que refiere el  amparo y el estudio que él acaba de realizar al mismo para  darle impulso; para que conserve esa tónica proactiva que se  atribuye y tome prontamente las determinaciones que permitan  finiquitar en la mayor brevedad el asunto (fls.  113-119).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora, junto con las coadyuvantes atrás  referidas, sin que a la fecha de aprobación del presente  asunto hubiesen manifestado los motivos de su inconformidad  (fl. 134).  

CONSIDERACIONES  

1.  Respecto  a la garantía fundamental invocada, la Corte ha puntualizado  que:  

[U]no  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales […]  (CSJ  STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun.  2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00).  

Asimismo,  ha expuesto que:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros  pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01).  

2.  Aunque la interesada no hace una exigencia en concreto se deduce de  lo narrado en el libelo genitor que lo pretendido es que se ordene al  juez querellado darle celeridad al trámite del proceso objeto  de estudio, por  cuanto ha transcurrido más de un año desde que llegó  a ese despacho y hasta el mes de febrero avocó el  conocimiento.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Mediante          auto de 5 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito          de Girardot, declaró que «a          partir del 25 de diciembre de 2013 este despacho perdió          competencia para seguir del presente asunto, por virtud de las          estipulaciones contenidas en el artículo 9 de la Ley 1395 de          2010, en armonía con la Ley 1450 de 2011»          y dispuso «oficiar          informando de la presente providencia a la Sala Administrativa del          Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se          sirva determinar el juez que ha de continuar el conocimiento del          caso, a quien se realizará la remisión del expediente          para que asuma competencia y profiera la providencia, una vez que la          Sala Administrativa del Consejo Seccional se pronuncie sobre el          particular»          (fls. 25-26 cuad de copias).  

b)  Oficio No. SACUN 14-1036 de 23 de abril de ese año el Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, comunicándole al  juez antes referido que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la  citada normatividad y que en ese municipio existe otro despacho de la  misma especialidad (fl. 27 ídem).  

            

c. A          través de proveído de 22 de mayo de esa anualidad, el          Juez Segundo Civil del Circuito de la antedicha municipalidad,          declaró la «excepción          de inconstitucionalidad de los artículos 9 de la ley 1395 de          2010 y 200 de la Ley 1450 de 2012»,          en consecuencia dispuso la devolución del proceso al juzgado          de origen (fls. 34-46          id).          Sin embargo como lo señaló el funcionario querellado          en la respuesta dada a la presente acción, no materializó          el retorno del trámite en vista de la orden que el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le había          dispuesto en otros asuntos (fls.78-82).  

d)  Providencia de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual la célula  acusada, avoca el conocimiento del asunto teniendo en cuenta la  posición de la citada Colegiatura al interior de asuntos  similares, igualmente dispuso que «Previo  a formular la correspondiente denuncia penal por la sustracción  de parte del expediente, se dispone oficiar al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Girardot, de donde procede el actual proceso, para  que se sirva proporcionar la información pertinente sobre el  paradero de todos los procesos ejecutivos y títulos allegados  al expediente mientras el proceso se tramitó en dicho Juzgado,  de acuerdo con la enumeración que se efectúa en el auto  de liquidación obligatoria a folio 245 y Ss. del cuaderno  «1»».  

4.  Bajo  el contexto planteado, advierte la Corte que no se evidencia mora en  el adelantamiento del trámite objeto de estudio por parte del  juez querellado, pues aunque el proceso llegó al despacho el  22 de mayo de 2014, ese mismo día la autoridad haciendo uso de  la excepción de inconstitucionalidad del artículo 9 de  la Ley 1395 de 2010 y 200 de la Ley 1450 de 2012, dispuso la  devolución del expediente al funcionario de origen, sin  embargo, teniendo en cuenta la posición del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca en otros asuntos similares en  los que le ordenó asumir el conocimiento, determinó no  remitirlo al despacho de origen y, en su lugar asumió el  diligenciamiento del proceso el pasado 16 de febrero, providencia en  la que solicitó al juez remitente el  envió de la totalidad de las diligencias, pues este había  omitido allegarlas con el expediente, con lo cual le está  imposibilitado realizar el estudio correspondiente y así  pronunciarse en debida forma.  

5.  Además, es de resaltar que es justificado el tiempo que ha  tardado el despacho en proseguir la actuación, pues de las  acreditaciones allegadas entre las que se observan las estadísticas  trimestrales se vislumbra que el juzgado ha sido diligente en la  tramitación de los diferentes asuntos que tiene a su cargo, y  en el trimestre comprendido entre mayo, junio y julio de 2014, como  lo señaló el tribunal a  quo  fueron «proferidos  194 autos interlocutorios, 452 autos de sustanciación y 77  sentencias, pese a ello, el inventario de procesos con trámite  al finalizar dicho período era de 321 teniendo en cuenta que  ingresaron 127 procesos nuevos y fueron reactivados 13 más;  para el siguiente trimestre ingresaron 122 nuevos asuntos, se  reactivaron 8, se dictaron 268 autos interlocutorios, 486 de  sustanciación y 82 sentencias, y el inventario al finalizar el  período de procesos con trámite fue de 289; y en el  trimestre final del 2014, ingresaron 112 procesos nuevos, se  reactivaron 117, se emitieron 258 autos interlocutorios, 336 autos de  sustanciación y 74 sentencias; no obstante, el inventario  final fue de 287 procesos; a los anteriores datos se suman la  realización de 75 audiencias y 4 diligencias de remate»;  aunado a esto y, como se evidencia del informe rendido por el citado  funcionario no  fue solamente un proceso el que le envío su homólogo  sino que son 32, entre los que se encuentran liquidaciones  obligatorias, ordinarios de responsabilidad médica y  extracontractual, divisorios, deslinde y pertenencias, la mayoría  de gran complejidad y algunos con más de 10 años  «pendientes  por resolver recursos y tomar varias decisiones».  

6.  Así las cosas, no se vislumbra un actuar negligente o tardío  que, desde el punto de vista del juez de amparo, imponga la  inaplazable y extraordinaria intervención instada, según  se pide.  

Por  demás, cumple relevar que la jurisprudencia de esta  Corporación ha señalado que las situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo de protección «son  aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un  comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 00168-02),  como, itérase, se avizora en el caso planteado.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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