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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC6862-2015
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Diana Patricia Algarra Cárdenas en su condición de «Representante Legal de la Carga Laboral del Proceso de Liquidación Obligatoria de Guillermo Hernando Pinzón» y coadyuvada por Claudia Mendivelso, Luzmila Medina, Mercedes Córdoba Ochoa, Inelda Aza Yaguará y Luz Stella Prada frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del citado litigio.
ANTECEDENTES
1. La actora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a «una real y efectiva administración de justicia», debido proceso «sin mora injustificada», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Señala que dentro del juicio liquidatario de Guillermo Hernando Pinzón que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot por auto de 5 de febrero de 2014 este despacho se declaró «incompetente para seguir conociendo de la Litis ya ampliamente referenciada en el presente escrito, por virtud de las estipulaciones contenidas en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con la Ley 1450 de 2011, no sin antes advertir que por “causa imputable al abandono de los acreedores y de la misma junta asesora y a la carga laboral que se lleva, máxime que este es un proceso que como titular de este despacho lo recibí después de nueve (9) años de trámite y una vez asumí el conocimiento se ha actuado con diligencia y cuidado personal, tal como se puede comprobar de una lectura desprevenida del expediente, donde refleja el impulso para el trámite de lo ordenado en la providencia de apertura de la liquidación obligatoria; no obstante los múltiples esfuerzos por continuar con el trámite, no se logró su cometido…”».
2.2. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió las diligencias por competencia «desde hace más de un año, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, para que avocara su conocimiento, lo cual solamente se vino a dar a través de Auto de fecha diez y seis (16) de febrero de 2015, y solamente después de que la suscrita radicara el oficio que anexo a la presente. Lo cual no es de mi recibo, dado que esta actuación del señor juez del conocimiento en el devenir histórico procesal es cuestionable a la luz del sagrado derecho, habida cuenta que contraviene flagrantemente a lo estatuido en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010».
2.3. Señala que «el asunto que se pone a consideración de Usted, señor juez de tutela, y muy por el contrario a lo expresado» por el funcionario judicial acusado por medio del auto de 16 de febrero pasado, los hechos «son una manifestación material, concreta y perceptible por los sentidos, donde consecuentemente no cabe excusa alguna valedera que justifique lo expresado tardíamente por el Doctor Fernando Morales Cuestas en el Auto en comento, y en cuanto hace referencia a la sustracción de parte del expediente contentivo del proceso interlocutorio de liquidación obligatoria de Guillermo Hernando Pinzón, puesto que su accionar así cuestionable desdice, sin lugar a equívocos, del equilibrio y probidad, rectores de la actuación procesal» lo que se traduce en una «dilación injustificada y fehacientemente demostrada» a través del presente escrito.
3. Aunque la actora no hace una petición en concreto se deduce de lo narrado que lo que busca es que se ordene al juez querellado dar celeridad al trámite antes referido (fls. 10-23).
4. Mediante auto de 25 de marzo de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la solicitud de protección y, el 13 de abril siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora y las coadyuvantes.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, manifestó que el 22 de mayo de 2014 recibió el expediente proveniente de su homólogo primero y, a través de auto de la misma fecha «declaró la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 9 de la Ley 1395 de 2010, y 200 de la Ley 1450 de 2012 para el presente asunto, disponiendo la devolución del proceso al Juzgado de origen».
Agregó que «mediante decisión que en asuntos similares adoptó la Sala Civil Familia del honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, remitida a este Juzgado con el correspondiente proceso sólo hasta el 11 de junio de 2014, fecha en que se recibió el mismo por el correo, el honorable señor Magistrado a quien correspondiera el caso, consideró que nada autorizaba al Juzgado para desprenderse del conocimiento del proceso, ni siquiera con la declaración de excepción de inconstitucionalidad, razón por la que decidió que el asunto debía ser tramitado por el juzgado receptor del proceso».
Seguido anotó que «el citado Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, envío más de treinta (30) procesos por pérdida de competencia, siendo necesario examinar uno a uno para establecer el trámite que ha de imprimírsele, debido a que se trata de procesos con varios años de iniciados y foliaturas que llegan hasta más de 500 folios» (negrillas del texto).
Precisó que «inicialmente se declaró dicha excepción de inconstitucionalidad en todos los procesos, pero en vista de la decisión citada del honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, se emprendió el estudio de todos los procesos, avocando finalmente su competencia y conocimiento» (negrillas y resaltado del texto).
Enfatizó que «para dicha tarea fue necesario dedicar varias horas a cada proceso, sin dejar de lado las actuaciones propias (Audiencias del Art. 101, testimonios, interrogatorios, remates e Inspecciones Judiciales) de los demás procesos que se vienen conociendo por reparto y los que se encuentran en trámite, ni de las acciones constitucionales recibidas a diario» (negrillas y resaltado del texto).
Señaló que «de esta forma debe ser repartido el tiempo limitado de cada día por el titular del Despacho, para realizar todas las labores propias del cargo, cumpliendo con las diligencias ya señaladas para cada día, que han sido programadas con mas de tres meses de anterioridad, y representando dentro de las mismas dos o tres semanales fuera de la sede del Juzgado, dentro del municipio de Girardot o en los que componen el circuito, como son RICAURTE, NILO, AGUA DE DIOS, GUATAQUI, NARIÑO, VIOTA, JERUSALEN y TOCAIMA. De esta forma no es posible físicamente abordar todos los asuntos dentro de los estrictos términos legales establecidos, presentándose demoras en algunos casos, como el presente del que se quejan los accionantes» (negrillas del texto).
Añadió que «Esta es la razón de la citada demora en el trámite del asunto, pero ya se dio impulso al mismo, y habiéndose hecho el respectivo requerimiento al Juzgado 1o Civil del Circuito de esta ciudad, sobre los referidos expedientes que no aparecían dentro de la actuación, dicho despacho judicial, nos remitió todos y cada uno de los procesos EJECUTIVOS (21 Cuadernos), los cuales por error involuntario NO FUERON REMITIDOS desde el inicio con el correspondiente proceso LIQUIDATORIO».
Remarcó que no se pronunció desde el inicio «sobre la ausencia de los procesos ejecutivos que formaban parte del expediente liquidatorio, es porque no se hizo un análisis sobre la materia del mismo, pues precisamente como NO SE COMPARTIÓ la decisión tomada por el homólogo Juez 1° Civil del Circuito de esta ciudad, DECLARANDO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD y obviamente si NO se estaba ACEPTANDO LA COMPETENCIA para CONOCER del proceso no tenía por qué manifestarse sobre ello. Se hizo tal pronunciamiento sólo hasta ahora en providencia del 16 de Febrero de 2.015, pues porque precisamente avocándose el conocimiento del proceso, es allí donde el juez debe y en este caso especial, revisar toda la actuación del mismo para determinar cuál era la etapa en que se encontraba y establecer cuál era el paso a seguir, pues se trata de un proceso complejo, el cual no conocía y cuenta con más de 500 folios» (resaltado del texto).
Destacó que en «ningún momento ha violado «el derecho del debido proceso» de los accionantes, dentro del expediente referenciado, pues si bien es cierto se ha presentado mora, no es por negligencia, ni desidia, ni incuria de este operador judicial, lo cierto es que como se ha venido exponiendo, el titular de este despacho y su grupo de trabajo debido a la gran demanda de administración de justicia en este circuito y al cúmulo de trabajo existente por este mismo motivo, nuestra disponibilidad la cual ha superado el horario obligatorio que debemos cumplir y nuestros esfuerzos no alcanzan para cubrir a tiempo y con celeridad la debida y oportuna administración de justicia».
A la par expresó que se «torna incomprensible para este despacho la actitud de los accionantes, los cuales intervinieron durante más de diez años dentro del proceso concordatario hoy liquidatorio, sin que hubieren presentado queja o indisposición alguna por la actuación también morosa del anterior juez de conocimiento, para finalmente quejarse sólo de este titular, quien ha tenido que desde el inicio del ejercicio como Juez 2o Civil del Circuito de esta ciudad, cargar y responder infortunadamente por la mora de otros titulares de este despacho y ahora del Juzgado 1o Civil del Circuito de esta ciudad, al tener que asumir la competencia de estos procesos».
Finalmente manifestó que «los treinta y dos procesos que remitió el Juzgado 1o Civil del Circuito de Girardot, se tratan de procesos de LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (Con más de 10 años en trámite y algunos con más de 500 folios), ORDINARIOS DE RESPONSABILIDAD MÉDICA y EXTRACONTRACTUAL, DIVISORIO, DESLINDE y PERTENENCIAS, la mayoría de gran complejidad, pendientes por resolver recursos y tomar varias decisiones» (fls. 78-82).
El Banco Caja Social, adujo que esa entidad no «tiene injerencia ni participación alguna en los eventos procesales de los cuales se cuestiona la posible vulneración de los derechos del acá solicitante, solo atañen al actuar del despacho judicial accionado» por lo tanto considera que no ha vulnerado derecho alguno de la quejosa (fls. 83-84).
El Municipio de Girardot, informó que «frente al proceso liquidatorio del señor Guillermo Hernando Pinzón» adelanta cobró coactivo existiendo medida cautelar sobre el bien raíz distinguido con matricula inmobiliaria No. 307-32780 (fl. 95).
Bancolombia, expresó que las manifestaciones hechas por la parte accionante se tratan de aseveraciones «subjetivas y carentes de todo sustento legal, toda vez que con respecto a Bancolombia la presente acción carece de falta de legitimación por pasiva. Como quedó indicado en los hechos, el crédito ejecutado inicialmente por esta entidad que represento fue objeto de cesión de cartera a la sociedad REINTEGRA S.A.S., quien en calidad de actual titular y acreedor de la obligación demandada deberá ser vinculada a este trámite constitucional para salvaguardar el derecho de defensa y al debido proceso, pese a que formalmente dicho crédito aún no ha sido objeto de subrogación en el proceso y figurar Bancolombia como aparente acreedor» (fls. 108-110).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «si bien el juzgado accionado en la tramitación del proceso liquidatorio de Guillermo Hernando Pinzón, ha incumplido los términos legales para adoptar una decisión tendiente a definir la continuar el trámite, de la respuesta y anexos arrimados por éste se advierte que tal acontecer no obedece a la desidia, desinterés o falta de compromiso del accionado con las labores que el cargo le impone; pues atendiendo las particulares circunstancias que rodean el caso, los múltiples y voluminosos expedientes que le remitió su homólogo para que asumiera su conocimiento, su propia carga laboral, el cambio de su postura en lo que toca a la asunción de su conocimiento, que llevó que solo en la segunda oportunidad avocara el estudio del proceso en sí y la ausencia de los procesos ejecutivos y sus soportes; son eventos que permiten afirmar que es justificable la mora en la toma de las decisiones del impulso del trámite liquidatorio, para su posterior definición».
Precisó que «el caso encuadra, por los anotados factores, en el espectro de la problemática de congestión judicial que atraviesa la rama, a causa de múltiples factores que van desde la alta conflictividad judicial que se reconoce a la sociedad, pasando por la falta de recurso humano, equipos y presupuesto; y en pocos casos a la dejadez de funcionarios o empleados en el cumplimiento de sus deberes, que ha llevado a la imposibilidad de poder atender con apego estricto a los términos establecidos en la ley, los asuntos judiciales que, vale decir, con el incremento poblacional aumentan en su número».
Recalcó que en «el informe rendido por el juez y los datos de la estadística que se rinde trimestralmente ante la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura, muestra que el esfuerzo y trabajo realizado por el personal del juzgado. Así, durante el trimestre correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2014, fueron proferidos 194 autos interlocutorios, 452 autos de sustanciación y 77 sentencias, pese a ello, el inventario de procesos con trámite al finalizar dicho período era de 321 teniendo en cuenta que ingresaron 127 procesos nuevos y fueron reactivados 13 más; para el siguiente trimestre ingresaron 122 nuevos asuntos, se reactivaron 8, se dictaron 268 autos interlocutorios, 486 de sustanciación y 82 sentencias, y el inventario al finalizar el período de procesos con trámite fue de 289; y en el trimestre final del 2014, ingresaron 112 procesos nuevos, se reactivaron 117, se emitieron 258 autos interlocutorios, 336 autos de sustanciación y 74 sentencias; no obstante, el inventario final fue de 287 procesos; a los anteriores datos se suman la realización de 75 audiencias y 4 diligencias de remate».
Anotó que «la mora a que refiere la accionante, no obedece a que el funcionario judicial no haya sido diligente o a que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; lo que permite establecer que en el caso el atraso no es injustificado».
Concluyó que «el impulso procesal tácitamente reclamado por la actora, ya tuvo lugar, siendo válido el requerimiento efectuado al juez primero civil del circuito en el sentido de que remitiera los procesos ejecutivos faltantes, indispensables a efecto de establecer las decisiones próximas a adoptar; asimismo ha de considerarse que si bien la actora alega que la mora judicial le genera un perjuicio irremediable, no dijo en qué consiste el mismo y menos lo probó; así como tampoco probó la condición de sujeto de especial protección que dice tener. No obstante, no deja la Sala de llamar la atención al juez accionado para que en búsqueda de la salvaguarda de los derechos de los acreedores laborales y los intereses de los demás involucrados en el trámite liquidatorio; atendiendo las contingencias que ha sufrido el trámite al que refiere el amparo y el estudio que él acaba de realizar al mismo para darle impulso; para que conserve esa tónica proactiva que se atribuye y tome prontamente las determinaciones que permitan finiquitar en la mayor brevedad el asunto (fls. 113-119).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora, junto con las coadyuvantes atrás referidas, sin que a la fecha de aprobación del presente asunto hubiesen manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 134).
CONSIDERACIONES
1. Respecto a la garantía fundamental invocada, la Corte ha puntualizado que:
[U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00).
Asimismo, ha expuesto que:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01).
2. Aunque la interesada no hace una exigencia en concreto se deduce de lo narrado en el libelo genitor que lo pretendido es que se ordene al juez querellado darle celeridad al trámite del proceso objeto de estudio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que llegó a ese despacho y hasta el mes de febrero avocó el conocimiento.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. Mediante auto de 5 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, declaró que «a partir del 25 de diciembre de 2013 este despacho perdió competencia para seguir del presente asunto, por virtud de las estipulaciones contenidas en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con la Ley 1450 de 2011» y dispuso «oficiar informando de la presente providencia a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se sirva determinar el juez que ha de continuar el conocimiento del caso, a quien se realizará la remisión del expediente para que asuma competencia y profiera la providencia, una vez que la Sala Administrativa del Consejo Seccional se pronuncie sobre el particular» (fls. 25-26 cuad de copias).
b) Oficio No. SACUN 14-1036 de 23 de abril de ese año el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, comunicándole al juez antes referido que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada normatividad y que en ese municipio existe otro despacho de la misma especialidad (fl. 27 ídem).
c. A través de proveído de 22 de mayo de esa anualidad, el Juez Segundo Civil del Circuito de la antedicha municipalidad, declaró la «excepción de inconstitucionalidad de los artículos 9 de la ley 1395 de 2010 y 200 de la Ley 1450 de 2012», en consecuencia dispuso la devolución del proceso al juzgado de origen (fls. 34-46 id). Sin embargo como lo señaló el funcionario querellado en la respuesta dada a la presente acción, no materializó el retorno del trámite en vista de la orden que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le había dispuesto en otros asuntos (fls.78-82).
d) Providencia de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual la célula acusada, avoca el conocimiento del asunto teniendo en cuenta la posición de la citada Colegiatura al interior de asuntos similares, igualmente dispuso que «Previo a formular la correspondiente denuncia penal por la sustracción de parte del expediente, se dispone oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, de donde procede el actual proceso, para que se sirva proporcionar la información pertinente sobre el paradero de todos los procesos ejecutivos y títulos allegados al expediente mientras el proceso se tramitó en dicho Juzgado, de acuerdo con la enumeración que se efectúa en el auto de liquidación obligatoria a folio 245 y Ss. del cuaderno «1»».
4. Bajo el contexto planteado, advierte la Corte que no se evidencia mora en el adelantamiento del trámite objeto de estudio por parte del juez querellado, pues aunque el proceso llegó al despacho el 22 de mayo de 2014, ese mismo día la autoridad haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 y 200 de la Ley 1450 de 2012, dispuso la devolución del expediente al funcionario de origen, sin embargo, teniendo en cuenta la posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en otros asuntos similares en los que le ordenó asumir el conocimiento, determinó no remitirlo al despacho de origen y, en su lugar asumió el diligenciamiento del proceso el pasado 16 de febrero, providencia en la que solicitó al juez remitente el envió de la totalidad de las diligencias, pues este había omitido allegarlas con el expediente, con lo cual le está imposibilitado realizar el estudio correspondiente y así pronunciarse en debida forma.
5. Además, es de resaltar que es justificado el tiempo que ha tardado el despacho en proseguir la actuación, pues de las acreditaciones allegadas entre las que se observan las estadísticas trimestrales se vislumbra que el juzgado ha sido diligente en la tramitación de los diferentes asuntos que tiene a su cargo, y en el trimestre comprendido entre mayo, junio y julio de 2014, como lo señaló el tribunal a quo fueron «proferidos 194 autos interlocutorios, 452 autos de sustanciación y 77 sentencias, pese a ello, el inventario de procesos con trámite al finalizar dicho período era de 321 teniendo en cuenta que ingresaron 127 procesos nuevos y fueron reactivados 13 más; para el siguiente trimestre ingresaron 122 nuevos asuntos, se reactivaron 8, se dictaron 268 autos interlocutorios, 486 de sustanciación y 82 sentencias, y el inventario al finalizar el período de procesos con trámite fue de 289; y en el trimestre final del 2014, ingresaron 112 procesos nuevos, se reactivaron 117, se emitieron 258 autos interlocutorios, 336 autos de sustanciación y 74 sentencias; no obstante, el inventario final fue de 287 procesos; a los anteriores datos se suman la realización de 75 audiencias y 4 diligencias de remate»; aunado a esto y, como se evidencia del informe rendido por el citado funcionario no fue solamente un proceso el que le envío su homólogo sino que son 32, entre los que se encuentran liquidaciones obligatorias, ordinarios de responsabilidad médica y extracontractual, divisorios, deslinde y pertenencias, la mayoría de gran complejidad y algunos con más de 10 años «pendientes por resolver recursos y tomar varias decisiones».
6. Así las cosas, no se vislumbra un actuar negligente o tardío que, desde el punto de vista del juez de amparo, imponga la inaplazable y extraordinaria intervención instada, según se pide.
Por demás, cumple relevar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo de protección «son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 00168-02), como, itérase, se avizora en el caso planteado.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ