STC 6863 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6863-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00838-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 15 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió  la acción de tutela promovida por Batman Roberto Camargo  Salcedo en contra del Consejo Nacional Electoral.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional del derecho  fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. El día  13 de enero de 2015 radicó escrito en la entidad acusada el  que fue asignado al «Magistrado  Dr. Alexander Vega Rocha, como abonado 162 al radicado 6704-14 de  2014 (Anexo 3)»  por haber dado respuesta a una petición anterior, sin embargo,  transcurrieron 30 días sin que resolviera su nueva solicitud.  

2.2. Se acercó  al colegiado censurado y le manifestaron que le enviarían la  respuesta por correo electrónico, situación que tampoco  ocurrió, posteriormente el 19 de marzo de este año,  acudió de nuevo al citado organismo en el que se  comprometieron a que entre el 23 y 25 de ese mes le contestarían,  lo cual incumplieron.  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene al organismo querellado dar respuesta  inmediata al derecho de petición «abonado  con el número 162» (fls.  16-17).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Asesora Jurídica del Consejo Nacional Electoral, informó  que el 20 de marzo de 2015 mediante oficio No. CNE-SS-2850 «remitió  la respuesta de la petición 0162 de 2015 al señor  Batman Roberto Camargo en 22 folios a través de la empresa de  mensajería Thomas express referencia 000083615200»  por lo que considera que no han vulnerado prerrogativas del actor  (fls. 22-24).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Asesora Jurídica de la entidad acusada,  aduciendo que «se  actuó con diligencia y como se ha sostenido se dio respuesta a  la solicitud presentada por el actor en forma general, anexando copia  al Tribunal de las mismas dirigidas al ciudadano Batman Roberto  Camargo Salcedo y que no fueron tenidas en cuenta al momento de tomar  la decisión dentro de la presente acción de tutela».  

Agregó  que «no  puede atribuirse ninguna responsabilidad al Consejo Nacional  Electoral, menos aún es procedente un fallo en el que se  sostenga que esta entidad ha violado el derecho fundamental al  derecho de petición, cuando este ha tenido trámite  normal, se ha dado respuesta en forma general y dentro del término».  Solicitó sea revocado el fallo de primer grado (fls. 51-54).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio que el  «derecho  de petición»  es una de las garantías fundamentales consagrada en el  artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las  personas para hacer efectivos los derechos de información y  participación, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su  titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades»  para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de  claridad, precisión y congruencia, además de ser  notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo  esencial.  

2. Sobre el tema  la Sala ha considerado que:  

el derecho de  petición no sólo implica la potestad de elevar  peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la  necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no  formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho…’ El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante(CSJ  STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  

2. El interesado  pretende que se ordene a la entidad acusada de respuesta inmediata a  la solicitud que elevó el pasado 13 de enero.  

3. Del examen de  las pruebas se observa que:  

a) El 13 de enero  de 2015 el accionante radicó ante la Colegiatura censurada  escrito en el que pidió «¿con  las 50.000 firmas se puede crear el partido para elecciones  regionales?. En caso que la respuesta al punto anterior sea positiva,  nosotros queremos participar en las elecciones del 2015, ¿para  esto tenemos una fecha límite previa a las elecciones?.  Respecto a la póliza, quisiera saber cuál es el  procedimiento, cómo se debe presentar, qué requisitos  tiene y por cuánto valor se debe presentar?»  (fl. 2)  

b) Mediante  comunicación de 3 de marzo siguiente, el organismo acusado dio  respuesta comunicándole que «Los  partidos y movimientos políticos, con personería  jurídica reconocida podrán postular candidatos a  cualquier cargo de elección popular sin requisitos  adicionales; también podrán hacerlo las asociaciones de  todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan  constituirse en movimientos u organismos sociales, y  los grupos de ciudadanos equivalentes al veinte por ciento del  resultado de dividir los ciudadanos aptos para votar, entre el número  de puestos a proveer. En ningún caso se exigirán más  de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un  candidato»  (subrayado del texto).  

Seguido  precisó que «las  cincuenta mil firmas a las que se refiere el artículo 9o  de la Ley 130 de 1994, son necesarias para la designación y  postulación de candidatos por parte de un Grupo de Ciudadanos,  mas no para la creación de un Partido Político que  tiene específicos requerimientos».  

Anotó  que «Con  respecto a la siguiente pregunta, tal como se mencionó  anteriormente los Grupos de ciudadanos que reúnan el número  de firmas correspondiente al 20% del resultado de dividir el censo  electoral entre el número de cargos a proveer, también  podrán postular candidatos».  

Denotó  que «los  candidatos que no cuentan con el aval de un partido o movimiento  político, podrán postularse por firmas; al momento de  la inscripción deberán otorgar una póliza de  seriedad de la candidatura por el monto que fije el Consejo Nacional  Electoral que no superará el 1% del Fondo que se constituya  para financiar a los partidos y movimientos en el año  correspondiente».  

Finalmente  señaló que «Las  pólizas de seriedad de candidaturas deben constituirse  mediante póliza de garantía expedida por una compañía  de seguros, mediante garantía bancaria o de instituciones  autorizadas por la Superintendencia Financiera, otorgada a favor del  Fondo Rotatorio de la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, con una vigencia que se extenderá  hasta por seis (6) meses después de la declaratoria de los  resultados de las elecciones. La garantía se hará  efectiva en caso que el candidato o lista de candidatos no obtenga al  menos la votación requerida para tener derecho a la reposición  de los gastos de la campaña y en los demás casos  previstos en la Ley 130 de 1994 en armonía con lo dispuesto en  la Ley 1475 de 2011. Es de anotar que las anteriores consideraciones  de acuerdo a los interrogantes planteados por el solicitante se  emiten de manera general, por lo que no constituye la resolución  a situaciones particulares y concretas que tengan la capacidad de  generar efectos jurídicos vinculantes que con posterioridad  por vía de revocatoria de inscripción pueda tener  conocimiento y decisión el Consejo Nacional Electoral»  (fls.  27-37 vto.).  

4. De lo  anteriormente analizado comparte la Sala los motivos expuestos por el  Tribunal a-quo,  bajo el entendido de que el amparo pretendido por el quejoso resulta  procedente, comoquiera que la respuesta ofrecida por esta, no  resuelve el segundo de los requerimientos puestos a consideración  del citado organismo, esto es, que «En  caso que la respuesta al punto anterior sea positiva [lo referente a  las firmas], nosotros queremos participar en las elecciones del 2015,  ¿para esto tenemos una fecha límite previa a las  elecciones?».  

5. Así las  cosas, la mencionada entidad desconoció la prerrogativa  esencial del «derecho  de petición», pues  no se pronunció sobre la fecha límite para inscribir  candidatos a las elecciones de autoridades locales, situación  que no puede ser desconocida por esta Corporación.  

6. Ahora bien, en  cuanto a los argumentos del ente impugnante es de señalar que,  de un lado, contrario a lo afirmado por aquella la respuesta al  primer punto del escrito ofrecida al actor fue contestada de manera  positiva, ya que precisó la forma de conformación de  los partidos y la manera como un grupo de ciudadanos a través  de la recolección de firmas puede designar y postular  aspirantes; y, de otro, no fue oportuna la contestación, toda  vez que el derecho de petición data de 13 de enero de 2015, la  respuesta fue emitida el 3 de marzo siguiente y, enviada por correo a  la dirección del petente hasta el 1º de abril  subsiguiente, de donde se colige que tal afirmación no es  aceptable, dado que se evidencia sin mayor dificultad que transcurrió  un largo periodo de tiempo sin que hubiesen respondido.  

7. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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