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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2249-2015
Radicación nº. 68001-22-13-000-2015-00054-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 4 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela de María Natalia Ríos Morales frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial; siendo vinculadas la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Juez Novena Administrativa Oral de Bucaramanga.
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, «primacía de la realidad sobre las formalidades», dignidad humana y debido proceso, así como a la confianza legítima, buena fe y, «favorabilidad en materia laboral de un dubio pro operario».
2.- Señala como contrario a sus garantías el artículo 57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que supeditó la continuidad de su cargo a que la Dirección Seccional certificara «la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión»; así como el no pago de su salario y prestaciones completo en el mes de noviembre.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 11):
3.1.- Que desde ha venido desempeñando diferentes empleos en descongestión en las ciudades de Barrancabermeja y Bucaramanga (agosto 24 de 2012) y el último fue el de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Noveno Administrativo Oral hasta diciembre de 2014.
3.2.- Que como «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo nº. PSAA14-10251» (noviembre 14 del año pasado) extendió la medida de apoyo, el nominador expidió la resolución nº. 047 (noviembre 14), que comunicó oportunamente.
3.3.- Que continuó desempeñado sus funciones en el horario habitual, sin ningún tipo de interrupción, pese a que en el edificio donde se encuentra ubicado el Juzgado, los sindicatos de la Rama Judicial no permitieron el ingreso de usuarios (octubre 29 a diciembre 15).
3.4.- Que la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Seccional Santander, devolvió la prórroga de su designación sin trámite alguno «por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en mención» (noviembre 20), contrariando las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, que consagra las prohibiciones de las autoridades administrativas.
3.5.- Que no le fue pagado su salario ni las prestaciones sociales por el trabajo realizado «dentro del período comprendido entre el dieciséis (16) de noviembre y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)», (sic) folio 4, «endilgándome tácitamente la responsabilidad de garantizar el acceso al público en general al edificio donde se encuentra ubicado el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga».
3.9.- Que la interpretación que se dio al artículo 57 del Acuerdo PSAA-10251 (noviembre 14 de 2014), le impuso cargar que legalmente no le corresponden.
3.10.- Que es madre cabeza de familia y depende de su sueldo para satisfacer sus necesidades básicas y las de su hija de ocho años.
4.- Pide, en consecuencia, ordenar a las acusadas inaplicar «por inconstitucional» el artículo 57 del referido Acuerdo; le den trámite a la Resolución N° 047 (noviembre 14 de 2014); efectuar el pago de los salarios y demás prestaciones desde el 16 de noviembre y por el término de prórroga de su nombramiento, y como reparación por el daño antijurídico que le fue causado, se condene a la entidad pública demandada a la indemnización del daño emergente (folio 9 frente y vuelto).
II.- RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS E INTERVINIENTES
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander señaló que las medidas de descongestión para el cargo de profesional universitario grado 16 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, creadas mediante «Acuerdo» PSAA12-9538 (junio 21 de 2012) tenían como límite temporal el 15 de noviembre de 2014, sin que generara ningún tipo de estabilidad y la petente sabía que el empleo era transitorio.
Agregó que como desde el 29 de octubre de 2014, existía restricción de acceso al público en la sede donde funciona el despacho para el cual laboraba la accionante, la prórroga no se podía dar, «por cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior dispuso en el Art. 57 del Acuerdo nº. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, una serie de requisitos entre los cuales se cuenta el de garantizar el acceso de los usuarios a los despachos judiciales», y, que, la tutela no es el medio para controvertir la legalidad del PSAA14-10251, puesto que para ello, la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo (folios 26 a 30).
El Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga manifestó que conforme al acto administrativo mencionado, la prórroga de las medidas de descongestión quedaron condicionadas a la garantía de acceso de los usuarios a los despachos, por lo que es obligatorio, goza de presunción de legalidad y no existe un perjuicio irremediable (folios 57 a 61).
La Juez Novena Administrativa Oral de Bucaramanga, indicó que María Natalia Ríos Morales ejerció funciones interrumpidas en «descongestión» en el cargo de profesional universitario grado 16, en el tiempo en que estuvo vinculada a ese estrado (febrero 11 hasta diciembre 31 de 2014), y que la resolución N° 047 (noviembre 14 del mismo año), por la cual se extendió su nombramiento goza de plena validez (folio 64).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió el resguardo porque el artículo 57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de noviembre de 2014 no podía aplicarse a la peticionaria porque alude a los «Despachos de Descongestión», cuando aquella labora en uno permanente, además de que se le impuso una carga insuperable como era garantizar la entrada de las personas a la sede judicial, cuando a ella no le incumbía. Por ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación diera trámite a la resolución Nº. 047 de 2014 por la cual se prorrogó el nombramiento de la actora y le pagara el salario que corresponda (folios 68 a 80).
IV.- IMPUGNACIÓN
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta el carácter subsidiario de la tutela; que no se le causó un daño irremediable a la demandante; que no se dieron los presupuestos establecidos para la continuidad de la descongestión contenidos en el Acuerdo atacado que goza de presunción de legalidad y que no es viable pagar el estipendio deprecado porque no puede establecer gastos que no estén dentro del presupuesto (folios 88 y 89).
El Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Seccional Bucaramanga reiteró que el amparo no es el mecanismo habilitado para que la interesada formule cargos de anulación al PSAA14-10251, puesto que sin existir peligro irreparable, es la jurisdicción contenciosa administrativa donde puede ventilarse la legitimidad del mismo (folios 90 a 93).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las accionadas vulneraron los derechos invocados por no aceptar la prórroga del nombramiento de la petente como profesional universitario grado 16, del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, y pagarle sólo quince días de salario por el mes de noviembre.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es una entidad pública del orden nacional.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Está probado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que María Natalia Ríos Morales fue nombrada en el cargo de «profesional universitario grado 16 en descongestión», en el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga (febrero 11 de 2014), folio 66.
4.2.- Que por Acuerdo nº. PSSA14-10251 del Consejo Superior de la Judicatura (noviembre 14 de 2014) se prorrogó ese último cargo, entre otros, hasta el 19 de diciembre de ese año, condicionado a «la certificación por parte de las direcciones seccionales de administración judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión», como consecuencia del paro judicial (folio 45).
4.3.- Que la Juez titular del despacho en que trabaja la gestora expidió la resolución nº. 047 (noviembre 14 de 2014) por la que prolongó su nombramiento (folio 14) y lo comunicó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, dependencia que hizo devolución del acto administrativo sin trámite alguno, «por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en mención» (noviembre 20 del mismo mes), folio 17.
4.4.- Que a la interesada se le cancelaron quince días de sueldo por el mes de noviembre equivalentes a un millón setecientos veintinueve mil veintitrés pesos ($1.729.023), folio 18.
4.5.- Que el presente reclamo se radicó el 23 de enero del presente año (folio 19).
5.- Se revocará el fallo cuestionado por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- La Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
En este caso la quejosa tiene a su alcance la acción de nulidad contra el artículo 57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que condicionó la continuidad de los cargos de descongestión a la prestación de servicio, así como reclamar la invalidación y el restablecimiento del derecho respecto de las determinaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional que, en su caso particular, se negaron a prorrogar su empleo de profesional universitario grado 16, en el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga.
Por tal motivo, no es dable atender de fondo la súplica del auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, independientemente de su resultado.
En un caso similar esta Corporación expuso
«lo pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el señor Fiscal General adoptó una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N° 0014 de 2014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 de diciembre del mismo año, en las que ordenó dar aplicación a deducciones salariales por la no prestación efectiva del servicio público…Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la suplicante, además de que no elevó ninguna reclamación ante la Fiscalía General de la Nación previamente a la solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acción de tutela, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N° 0014 de 2014 expedida por el señor Fiscal General en la que ordenó «a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación« reportar «a los funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado», constituye un acto administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de nulidad simple, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión provisional de la determinación atacada» (CSJ, STC433, 29 en, rad. 00499-01, reiterada en CSJSTC-1257, 12 feb. rad. 00679-01).
5.2.- El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la inconforme no probó un daño de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio.
La jurisprudencia de la Corporación ha dicho que
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ. may. 11 de 2010, rad, 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad, 00140-01).
6.- En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia atacada y se desestimará la protección.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el resguardo deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ