STC 2249 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2249-2015  

Radicación  nº. 68001-22-13-000-2015-00054-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá D. C., cinco (5)  de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 4 de  febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la  tutela de María Natalia Ríos Morales frente a la Sala  Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial; siendo  vinculadas la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander y la Juez Novena Administrativa  Oral de  Bucaramanga.  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados  los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, «primacía  de la realidad sobre las formalidades»,  dignidad humana y debido proceso, así como a la confianza  legítima, buena fe y, «favorabilidad  en materia laboral de un dubio pro operario».  

2.-  Señala como contrario a sus garantías el artículo  57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de noviembre de 2014 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que supeditó  la continuidad de su cargo a que la Dirección Seccional  certificara «la  garantía de acceso a los usuarios a los despachos de  descongestión»;  así como el no pago de su salario y prestaciones completo en  el mes de noviembre.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 a 11):  

3.1.- Que desde ha venido  desempeñando diferentes empleos en descongestión en las  ciudades de Barrancabermeja y Bucaramanga (agosto 24 de 2012) y el  último fue el de Profesional Universitario Grado 16 en el  Juzgado Noveno Administrativo Oral hasta diciembre de 2014.  

3.2.- Que como «la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante  Acuerdo nº. PSAA14-10251»  (noviembre 14 del año pasado) extendió la medida de  apoyo, el nominador expidió la resolución nº. 047  (noviembre 14), que comunicó oportunamente.  

3.3.- Que continuó  desempeñado sus funciones en el horario habitual, sin ningún  tipo de interrupción, pese a que en el edificio donde se  encuentra ubicado el Juzgado, los sindicatos de la Rama Judicial no  permitieron el ingreso de usuarios (octubre 29 a diciembre 15).  

3.4.- Que la Coordinadora de  Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Administración  Judicial – Seccional Santander, devolvió la prórroga  de su designación sin trámite alguno «por  no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en  mención»  (noviembre 20), contrariando las disposiciones contenidas en la Ley  1437 de 2011, que consagra las prohibiciones de las autoridades  administrativas.  

3.5.- Que no le fue pagado su  salario ni las prestaciones sociales por el trabajo realizado «dentro  del período comprendido entre el dieciséis (16) de  noviembre y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce  (2014)»,  (sic) folio 4, «endilgándome  tácitamente la responsabilidad de garantizar el acceso al  público en general al edificio donde se encuentra ubicado el  Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga».  

3.9.- Que la interpretación  que se dio al artículo 57 del Acuerdo PSAA-10251 (noviembre 14  de 2014), le impuso cargar que legalmente no le corresponden.  

3.10.- Que es madre cabeza de  familia y depende de su sueldo para satisfacer sus necesidades  básicas y las de su hija de ocho años.  

4.- Pide, en consecuencia,  ordenar a las acusadas inaplicar «por  inconstitucional»  el artículo 57 del referido Acuerdo;  le den trámite a  la Resolución N° 047 (noviembre 14 de 2014); efectuar el  pago de los salarios y demás prestaciones desde el 16 de  noviembre y por el término de prórroga de su  nombramiento, y como reparación por el daño  antijurídico que le fue causado, se condene a la entidad  pública demandada a la indemnización del daño  emergente (folio 9 frente y vuelto).  

II.-  RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS E INTERVINIENTES  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander señaló  que las medidas de descongestión para el cargo de profesional  universitario grado 16 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del  Circuito de Bucaramanga, creadas mediante «Acuerdo»  PSAA12-9538 (junio 21 de 2012) tenían como límite  temporal el 15 de noviembre de 2014, sin que generara ningún  tipo de estabilidad y la petente sabía que el empleo era  transitorio.  

Agregó  que como desde el 29 de octubre de 2014, existía restricción  de acceso al público en la sede donde funciona el despacho  para el cual laboraba la accionante, la prórroga no se podía  dar, «por  cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior dispuso en el Art.  57 del Acuerdo nº. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, una  serie de requisitos entre los cuales se cuenta el de garantizar el  acceso de los usuarios a los despachos judiciales», y,  que, la tutela no es el medio para controvertir la legalidad del  PSAA14-10251, puesto que para ello, la actora cuenta con la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción  de lo Contenciosos Administrativo (folios 26 a 30).  

El  Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial  de Bucaramanga manifestó que conforme al acto administrativo  mencionado, la prórroga de las medidas de descongestión  quedaron condicionadas a la garantía de acceso de los usuarios  a los despachos, por lo que es obligatorio, goza de presunción  de legalidad y no existe un perjuicio irremediable (folios 57 a 61).  

La  Juez Novena Administrativa  Oral de  Bucaramanga, indicó que María Natalia Ríos  Morales ejerció funciones interrumpidas en «descongestión»  en el cargo de profesional universitario grado 16, en el tiempo en  que estuvo vinculada a ese estrado (febrero 11 hasta diciembre 31 de  2014), y que la resolución N° 047 (noviembre 14 del mismo  año), por la cual se extendió su nombramiento goza de  plena validez (folio 64).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Concedió el resguardo  porque el artículo 57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de  noviembre de 2014 no podía aplicarse a la peticionaria porque  alude a los «Despachos  de Descongestión»,  cuando aquella labora en uno permanente, además de que se le  impuso una carga insuperable como era garantizar la entrada de las  personas a la sede judicial, cuando a ella no le incumbía. Por  ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga que dentro de las  cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación diera  trámite a la resolución Nº. 047 de 2014 por la  cual se prorrogó el nombramiento de la actora y le pagara el  salario que corresponda (folios 68 a 80).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander expuso que el  Tribunal no tuvo en cuenta el carácter subsidiario de la  tutela; que no se le causó un daño irremediable a la  demandante; que no se dieron los presupuestos establecidos para la  continuidad de la descongestión contenidos en el Acuerdo  atacado que goza de presunción de legalidad y que no es viable  pagar el estipendio deprecado porque no puede establecer gastos que  no estén dentro del presupuesto (folios 88 y 89).  

El Director Ejecutivo de  Administración Judicial de la Seccional Bucaramanga reiteró  que el amparo no es el mecanismo habilitado para que la interesada  formule cargos de anulación al PSAA14-10251, puesto que sin  existir peligro irreparable, es la jurisdicción contenciosa  administrativa donde puede ventilarse la legitimidad del mismo  (folios 90 a 93).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si las accionadas vulneraron los derechos invocados por  no aceptar la prórroga del nombramiento de la petente como  profesional universitario grado 16, del Juzgado Noveno Administrativo  Oral de Bucaramanga, y pagarle sólo quince días de  salario por el mes de noviembre.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es una entidad  pública del orden nacional.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está probado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que  María Natalia Ríos Morales fue nombrada en  el cargo de  «profesional  universitario grado 16 en descongestión»,  en el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga (febrero 11  de 2014), folio 66.  

4.2.-  Que por Acuerdo nº. PSSA14-10251 del Consejo Superior de la  Judicatura (noviembre 14 de 2014) se prorrogó ese último  cargo, entre otros, hasta el 19 de diciembre de ese año,  condicionado a «la  certificación por parte de las direcciones seccionales de  administración judicial donde se indiquen  las condiciones de  infraestructura física y tecnológica, y la garantía  de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión»,  como consecuencia del paro judicial (folio 45).  

4.3.- Que la  Juez titular del despacho en que trabaja la gestora expidió la  resolución nº. 047 (noviembre 14 de 2014) por la que  prolongó su nombramiento (folio 14) y lo comunicó a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, dependencia que  hizo devolución del acto administrativo sin trámite  alguno, «por  no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en  mención»  (noviembre 20 del mismo mes), folio 17.  

4.4.-  Que a la interesada se le cancelaron quince días de sueldo por  el mes de noviembre equivalentes a un millón setecientos  veintinueve mil veintitrés pesos ($1.729.023), folio 18.  

4.5.-  Que el presente reclamo se radicó el 23 de enero del presente  año (folio 19).  

5.- Se revocará el fallo  cuestionado por los motivos que pasan a mencionarse:  

5.1.- La  Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones  de voluntad de la administración deben dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo.  

En este caso  la  quejosa tiene a su alcance la acción de  nulidad  contra el  artículo 57 del Acuerdo nº 10251 del 14 de noviembre de  2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  que condicionó  la continuidad de los cargos de descongestión a la prestación  de servicio, así como reclamar la invalidación y el  restablecimiento del derecho respecto de las determinaciones de la  Dirección Ejecutiva Seccional que, en su caso particular, se  negaron a prorrogar su empleo de profesional universitario grado 16,  en el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga.  

Por tal  motivo, no es  dable atender de fondo la súplica del auxilio por concurrir la  causal de improcedencia establecida  en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la  suspensión provisional de los actos administrativos,  independientemente de su resultado.  

En un caso similar esta  Corporación expuso  

«lo  pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente  al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido  al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación, el señor Fiscal General adoptó  una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N° 0014 de  2014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2  de diciembre del mismo año, en las que ordenó dar  aplicación a deducciones salariales por la no prestación  efectiva del servicio público…Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la  suplicante, además de que no elevó ninguna reclamación  ante la Fiscalía General de la Nación previamente a la  solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acción de  tutela, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través  del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo la protección de los derechos fundamentales que  estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N°  0014 de 2014 expedida  por el señor Fiscal General en la que ordenó «a  los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General  de la Nación« reportar «a los funcionarios que no  están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda  a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por  inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la  jurisprudencia del Consejo de Estado», constituye un acto  administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con  el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción  de nulidad simple, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso  correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión  provisional de la determinación atacada»  (CSJ,  STC433, 29 en, rad. 00499-01, reiterada en CSJSTC-1257, 12 feb. rad.  00679-01).  

5.2.-  El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela  es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa,  salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable.   No obstante, la  inconforme no probó un daño de tal magnitud que torne  viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio.  

La jurisprudencia de la  Corporación ha dicho que  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, rad, 00249-01,  reiterada en STC1782-2014,  20   feb. rad, 00140-01).  

6.-  En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia atacada  y se desestimará la protección.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el resguardo deprecado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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