STC 2250 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2250-2015  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2015-00012-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 29 de enero de 2015, proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela de Innovatecnia S.A.S. y Macro Pos S.A.S.  frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad, siendo  vinculada la sociedad Liberty Seguros S.A.  

I.-  ANTECEDENTES  

1. Obrando  mediante apoderado, las promotoras sostienen que se les violaron los  derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

2. Atribuyen la  vulneración a que en la ejecución quirografaria que les  adelanta Liberty Seguros S.A. se desestimaron la prescripción  y la caducidad que alegaron fundadamente.  

3. Sustentan el  libelo en los supuestos fácticos que se resumen así  (folios 159 y 160, cuaderno 1):  

3.1. Que el  Ministerio de Defensa Nacional declaró irregularmente que la  Unión Temporal Macroinnova de la que eran parte no satisfizo  un contrato y ordenó hacer efectiva la póliza de  cumplimiento expedida por Liberty Seguros S.A.  

3.2. Que pese a su  oposición, la aseguradora pagó  el monto fijado (27 de noviembre de 2010) y con esos valores y fecha  de vencimiento completó los espacios en blanco del pagaré  que le habían firmado y les inició el recaudo forzoso  (26 de julio de 2012).  

3.3.  Que el 27 de  agosto de ese año, el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Bogotá profirió mandamiento y lo corrigió el 11  del siguiente mes.  

3.4. Que el 6 de  febrero de 2014, Innovatecnia S.A.S. se notificó por  mandatario, lo que quiere decir que uno de los litisconsortes  necesarios sólo fue vinculado después de un año  de haberse librado aquella providencia.  

3.5. Que mediante  reposición “se”  alegó prescripción y caducidad, pero el despacho no las  acogió afirmando que el enteramiento de uno solo de los  deudores era suficiente para interrumpirlas, “alejándose  de lo prescrito en el art. 90 del C.P.C.” (10  de junio de 2014).  

3.6. Que por el  último auto contener puntos “no  decididos”,  de nuevo le formularon el referido remedio horizontal, sin que la  autoridad judicial modificara su posición (1º de agosto).  

4. Pretenden que  se invaliden los dos autos finales reseñados y se acojan las  figuras extintivas de la obligación (folio 42).  

II. RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

El  Juez Trece se atuvo a lo expuesto en sus resoluciones y alegó  que con ellas no cometió la trasgresión denunciada  (folios 61 y 62).  

No  hubo más intervenciones.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

IV.-  LA IMPUGNACIÓN  

Las vencidas  reiteraron en que al notificarse del mandamiento a Innovatecnia  S.A.S. en condición de listisconsorte necesario (6 de febrero  de 2014) por fuera del término de un año a partir de  que ocurrió lo propio con la demandante, se materializaron los  fenómenos liberatorios que pregonan, toda vez que el título  valor había vencido el  27 de septiembre de 2010 (folios 75 al  79).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1. La controversia  se centra en establecer si en la ejecución quirografaria que  inició Liberty Seguros S.A. se quebrantaron las prerrogativas  de Innovatecnia  S.A.S. y Macro Pos S.A.S. al desestimar su ataque contra la orden de  apremio.  

2. Por la  consagración constitucional de la autonomía judicial,  las providencias de los jueces y funcionarios que administran  justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la  acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que  la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías.  

3. Para los  efectos del estudio que se realiza está acreditado:  

3.1. Que con apoyo  en un pagaré con espacios en blanco ya completados, exigible  el 27 de septiembre de 2010, la aseguradora instauró el cobro  (25 de julio de 2012), folios 1 al 145, cuaderno 1 original.  

3.2. Que por auto  notificado por estado de 22 de agosto de 2012, que “precisó”  el 11 de septiembre siguiente en cuanto a una de las encartadas y los  intereses de mora, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá  libró mandamiento de pago (folios 149 al 151, ídem).  

3.3. Que Macro Pos  fue vinculada por aviso recibido el 22 de agosto de 2013 (folios 169  al 189).  

3.4. Que el 6 de  febrero de 2014, el apoderado constituido por Innovatecnia fue  enterado de la orden de apremio (folio 214, vuelto).  

3.5. Que mediante  reposición contra las resoluciones iniciales, el precitado  invocó prescripción y caducidad, figuras que también  planteó como excepciones de fondo (folios 219 al 267).  

3.6. Que el  despacho no acogió el recurso, refiriéndose únicamente  al primer mecanismo extintivo (10 de junio), por lo que el 1º de  agosto adicionó la decisión para también  desechar el segundo, ocasión en la que no otorgó la  apelación subsidiaria (folios 301 al 305).  

3.7. Que está  pendiente de rituar y desatar la defensa perentoria indicada.  

Es presuroso  discutir mediante el resguardo sobre la prescripción y la  caducidad de la acción cambiaria, como quiera que este es un  aspecto que aún es materia de debate en el juicio civil, en la  medida que constituye el fundamento de la réplica de fondo que  Innovatecnia propuso allí, cuya tramitación y  resolución está en ciernes.  

En consecuencia,  debe aguardarse a que se surta la instancia y el funcionario  convocado, al fallar el asunto, efectúe el control de  legalidad, pondere las pruebas, responda los alegatos que se le  presenten y, en últimas, en lo que atañe a esos  elementos de defensa, adopte el pronunciamiento que corresponda.  

Ello por cuanto,  siempre que haya oportunidades y medios con los cuales se puedan  ventilar por la vía ordinaria las inconformidades, como en  este caso, es menester esperar a sus resultados definitivos, frente a  los cuales será admisible expresar los reparos  constitucionales pertinentes, por ya no existir otra alternativa  judicial.  

Al respecto, la  Sala ha predicado en eventos similares en los que ha examinado el  tema de la presencia de controversias en curso, sobre las que todavía  no ha habido definición:  

“…sobre  las inconformidades que surgen dentro de las causas, corresponde a  los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a  través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se  acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que  defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna  presuroso” (CSJ  STC, 28 ago. 2013, rad. 01250-01, reiterada CSJ STC, 6 jun. 2014,  rad, 2014-01105-00)  

De igual manera,  en su momento procederán los recursos previstos en el  ordenamiento jurídico en relación con la sentencia que  desate el litigio.  

5. Por las razones  expuestas, se ratificará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

El  expediente recibido en calidad de préstamo, devuélvase  a la oficina de origen.  

Comuníquese  telegráficamente a  los interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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