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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2250-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-00012-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 29 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Innovatecnia S.A.S. y Macro Pos S.A.S. frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad, siendo vinculada la sociedad Liberty Seguros S.A.
I.- ANTECEDENTES
1. Obrando mediante apoderado, las promotoras sostienen que se les violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuyen la vulneración a que en la ejecución quirografaria que les adelanta Liberty Seguros S.A. se desestimaron la prescripción y la caducidad que alegaron fundadamente.
3. Sustentan el libelo en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 159 y 160, cuaderno 1):
3.1. Que el Ministerio de Defensa Nacional declaró irregularmente que la Unión Temporal Macroinnova de la que eran parte no satisfizo un contrato y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por Liberty Seguros S.A.
3.2. Que pese a su oposición, la aseguradora pagó el monto fijado (27 de noviembre de 2010) y con esos valores y fecha de vencimiento completó los espacios en blanco del pagaré que le habían firmado y les inició el recaudo forzoso (26 de julio de 2012).
3.3. Que el 27 de agosto de ese año, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá profirió mandamiento y lo corrigió el 11 del siguiente mes.
3.4. Que el 6 de febrero de 2014, Innovatecnia S.A.S. se notificó por mandatario, lo que quiere decir que uno de los litisconsortes necesarios sólo fue vinculado después de un año de haberse librado aquella providencia.
3.5. Que mediante reposición “se” alegó prescripción y caducidad, pero el despacho no las acogió afirmando que el enteramiento de uno solo de los deudores era suficiente para interrumpirlas, “alejándose de lo prescrito en el art. 90 del C.P.C.” (10 de junio de 2014).
3.6. Que por el último auto contener puntos “no decididos”, de nuevo le formularon el referido remedio horizontal, sin que la autoridad judicial modificara su posición (1º de agosto).
4. Pretenden que se invaliden los dos autos finales reseñados y se acojan las figuras extintivas de la obligación (folio 42).
II. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
El Juez Trece se atuvo a lo expuesto en sus resoluciones y alegó que con ellas no cometió la trasgresión denunciada (folios 61 y 62).
No hubo más intervenciones.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
IV.- LA IMPUGNACIÓN
Las vencidas reiteraron en que al notificarse del mandamiento a Innovatecnia S.A.S. en condición de listisconsorte necesario (6 de febrero de 2014) por fuera del término de un año a partir de que ocurrió lo propio con la demandante, se materializaron los fenómenos liberatorios que pregonan, toda vez que el título valor había vencido el 27 de septiembre de 2010 (folios 75 al 79).
V.- CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en establecer si en la ejecución quirografaria que inició Liberty Seguros S.A. se quebrantaron las prerrogativas de Innovatecnia S.A.S. y Macro Pos S.A.S. al desestimar su ataque contra la orden de apremio.
2. Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces y funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.
3. Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado:
3.1. Que con apoyo en un pagaré con espacios en blanco ya completados, exigible el 27 de septiembre de 2010, la aseguradora instauró el cobro (25 de julio de 2012), folios 1 al 145, cuaderno 1 original.
3.2. Que por auto notificado por estado de 22 de agosto de 2012, que “precisó” el 11 de septiembre siguiente en cuanto a una de las encartadas y los intereses de mora, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago (folios 149 al 151, ídem).
3.3. Que Macro Pos fue vinculada por aviso recibido el 22 de agosto de 2013 (folios 169 al 189).
3.4. Que el 6 de febrero de 2014, el apoderado constituido por Innovatecnia fue enterado de la orden de apremio (folio 214, vuelto).
3.5. Que mediante reposición contra las resoluciones iniciales, el precitado invocó prescripción y caducidad, figuras que también planteó como excepciones de fondo (folios 219 al 267).
3.6. Que el despacho no acogió el recurso, refiriéndose únicamente al primer mecanismo extintivo (10 de junio), por lo que el 1º de agosto adicionó la decisión para también desechar el segundo, ocasión en la que no otorgó la apelación subsidiaria (folios 301 al 305).
3.7. Que está pendiente de rituar y desatar la defensa perentoria indicada.
Es presuroso discutir mediante el resguardo sobre la prescripción y la caducidad de la acción cambiaria, como quiera que este es un aspecto que aún es materia de debate en el juicio civil, en la medida que constituye el fundamento de la réplica de fondo que Innovatecnia propuso allí, cuya tramitación y resolución está en ciernes.
En consecuencia, debe aguardarse a que se surta la instancia y el funcionario convocado, al fallar el asunto, efectúe el control de legalidad, pondere las pruebas, responda los alegatos que se le presenten y, en últimas, en lo que atañe a esos elementos de defensa, adopte el pronunciamiento que corresponda.
Ello por cuanto, siempre que haya oportunidades y medios con los cuales se puedan ventilar por la vía ordinaria las inconformidades, como en este caso, es menester esperar a sus resultados definitivos, frente a los cuales será admisible expresar los reparos constitucionales pertinentes, por ya no existir otra alternativa judicial.
Al respecto, la Sala ha predicado en eventos similares en los que ha examinado el tema de la presencia de controversias en curso, sobre las que todavía no ha habido definición:
“…sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso” (CSJ STC, 28 ago. 2013, rad. 01250-01, reiterada CSJ STC, 6 jun. 2014, rad, 2014-01105-00)
De igual manera, en su momento procederán los recursos previstos en el ordenamiento jurídico en relación con la sentencia que desate el litigio.
5. Por las razones expuestas, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
El expediente recibido en calidad de préstamo, devuélvase a la oficina de origen.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ