STC 2252 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2252-2015  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2015-00105-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá D. C., cinco (5)  de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 30  de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Ciro Antonio Blanco Arenales frente al Ministerio de Transporte.  

I.-  ANTECEDENTES  

2.-  Señala como contrario a sus garantías las decisiones  por las cuales la cartera accionada, en  contravía del procedimiento establecido en el Decreto 2085 de  2008, le negó las peticiones de reposición y matrícula  de su vehículo (diciembre 10 de 2013 y 17 de 2014), y, porque  no dan respuesta oportuna, clara y completa a sus solicitudes.  

3.-  Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que  pasan a resumirse (folios 19 a 24):  

3.1.- Que compró  en Euromotors S. A. (diciembre 5 de 2011) el tracto camión  identificado con el número de motor 90698000910892 y chasis  No.3AKBCYCSOCDBN4744, con miras a ser «matriculado»  en reposición de otro, igualmente de su propiedad, de placas  PAC 104.  

3.2.- Que para lograr la  «matrícula»  del nuevo, solicitó al Ministerio de Transporte la  correspondiente autorización (septiembre 2 de 2011).  

3.3.- Que en la respuesta se le  informó la  imposibilidad de dar curso al requerimiento por aparecer ante el Runt  que,  «el vehículo que se pretendía ingresar en  reposición ya se encontraba matriculado ante la Secretaria de  Tránsito y Transporte Municipal de Girardot con la placa No.  SSW974»  (septiembre  14 de 2012).  

3.4.-  Que por lo anterior elevó «derecho  de petición»  (diciembre 6 de 2013), aspirando se le indicaran las  razones «de  invalidez de los documentos del vehículo de placa PAC 104, y  de desvinculación de su vehículo nuevo respecto de  este», con  el fin de legalizar nueva «matrícula»  con un cupo diferente que cumpliera con los requisitos de ley.  

3.5.- Que recibió  contestación del Ministerio (diciembre 10 de 2013), en el  sentido que  había suspendido el trámite hasta que existiera  pronunciamiento de Fiscalía General de la Nación,  puesto que, debido a inconsistencias y presuntas falsedades en los  documentos «del  vehículo de placa PAC 104 radicado para adelantar el trámite  de reposición«,  se había presentado denuncia penal, radicada ante el Fiscal  Cincuenta y Seis Delegado ante el Tribunal, con el número 1  10016000102201300277.  

3.6.-  Que por lo anterior, elevó nueva súplica (abril  16 de 2014), en la que manifestó «desvincular  del trámite de reposición de cupo, el vehículo  de placa PAC 104 del que se pretende matricular, vale decir, del  identificado con chasis No. 3AKBCYCSOCDBN4744 y motor No,  90698000910892»  pretendiendo que se le autorizara la matrícula de este último,  en reposición del de placa SNF 668, y para tal efecto allegó  la documentación respectiva.  

3.7.-  Que igualmente acudió a la Fiscalía en ejercicio del  «derecho  de petición»,  para que le certificara la situación jurídica de los  vehículos de placas PAC 104 y SSW 974 y le fue indicado que no  aparecían relacionados en las diligencias.  

3.8.-  Que con sustento en lo precedente, requirió  al Ministerio de Transporte (agosto 28 de 2014), levantar  la suspensión del procedimiento y ordenar gestionar lo que le  demandó el 16 de abril, «referente  a la autorización de matrícula de su vehículo  nuevo en reposición del vehículo de placa SNF 668, bajo  el sustento fáctico y jurídico de haberse superado y no  existir ya la causal que había dado lugar a la suspensión  de dicho trámite»,  la cual era, según le había sido informado, la aparente  existencia de un proceso penal en el que se decía estaban  vinculados los vehículos.  

3.9.-  Que en respuesta (diciembre  17), le fue denegada la reposición de cupo con el argumento  «que  el vehículo, cuya matrícula se pretende, no cumple con  el requisito legal de la desintegración exigido para el  registro inicial de vehículos nuevos de carga, en reposición».  

3.10.-  Que  la  irregularidad de la Cartera accionada se evidencia cuando guarda  silencio sobre el último requerimiento y soporta su negativa  en una situación fáctica que no corresponde, esto es,  «la  motivación errada de no cumplirse con el requisito de la  desintegración del vehículo materia de reposición,  cuando el peticionario acreditó en debida forma la adquisición  y desintegración del vehículo de placa SNF 668»,  y  además sustenta su desaprobación  en  que  «el vehículo nuevo ya había sido registrado  inicialmente en reposición del vehículo PAC 104,  desconociendo que dicho trámite, como bien lo refiere el mismo  Ministerio, fue materia de revocatoria directa».  

3.11.-  Que si bien, el  convocado ha dado respuestas a las peticiones que en ejercicio de tal  prerrogativa fundamental le ha cursado, aquellas no han sido  satisfactorias, completas y oportunas.  

3.12.-  Que promueve la acción como mecanismo transitorio, porque ante  la entidad accionada agotó todo el procedimiento sin superar  la vulneración que aquí se predica, y acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de  pretender la correspondiente nulidad y restablecimiento del derecho,  «su  trámite en el tiempo no solo hace más gravosa e  irremediable los perjuicios al accionante sino que a la fecha de las  resultas de dicha acción ordinaria habrá ya perdido la  vigencia del modelo del vehículo para hacerlo apto en  reposición».  

4.-  Pide,  en consecuencia, que se decrete la  nulidad de los actos «administrativos»  (diciembre 10 y 17 de 2013 y 2014), y en su lugar se ordene al ente  convocado autorizar el trámite de la matrícula del  vehículo identificado con motor 90698000910892 y No. de chasis  3AKBCYCSOCDBN4744, en reposición del vehículo de placas  SNF668, ante la Secretaria de tránsito respectiva.  

II.-  RESPUESTA DEL DEMANDADO  

A  través de la Coordinadora del Grupo de Reposición  Integral de Vehículos, se opuso a las pretensiones indicando  que en la situación planteada por el actor, ha dado pleno  cumplimiento al procedimiento definido en las resoluciones 3253 de  2008 y 7036 de 2012 que establecen las condiciones y requisitos que  deben cumplir los propietarios de automotores de transporte de carga,  para que se autorice la desintegración y reposición  vehicular (folios 83 a 85).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó la protección  constitucional reclamada porque el afectado puede  pedir ante los jueces administrativos la nulidad y restablecimiento  del derecho y solicitar la suspensión provisional de los  efectos del acto que censura, conforme la Ley 1437 de 2011.  

Manifestó  igualmente, que la petición inicial (abril 16 de 2014) fue  absuelta por el Ministerio (diciembre 17), y aun cuando fue  desfavorable a los intereses del actor, «satisface  el núcleo del derecho de petición»  (folios  87 a 94).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El apoderado del gestor indicó  que el a quo  no tuvo en cuenta que la tutela la instauró,  como mecanismo transitorio, y que en este evento procede el amparo  aun existiendo medio de defensa judicial expedito, y que, tampoco  analizó que en su escrito «que  de acudirse a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, para la época de las resultas de esta última  habría ya precluido, por el sólo paso del tiempo, la  vigencia del modelo de fabricación del rodante que se  pretendía matricular en reposición».  

Adicionó  igualmente que el Tribunal tuvo por satisfecho el derecho de  petición, sin observar que la respuesta recibida no tuvo  pronunciamiento alguno acerca «de  la suspensión del trámite y su levantamiento, más  bien fundando su determinación en un hecho apartado a la  realidad procesal, cual es el incumplimiento del requisito de  desintegración del vehículo cuando se le acreditó  el mismo»  (folios  98 a 100).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si el Ministerio de  Transporte quebrantó las prerrogativas del actor con los  pronunciamientos en los que, dispuso la suspensión  del trámite de reposición, (diciembre 10 de 2013) y  denegó el levantamiento de la interrupción del mismo y  la reposición del vehículo desintegrado SNF 668,  (diciembre 17 de 2014), porque en sentir del solicitante, tales  decisiones carecen de apoyo probatorio para sustentarlas, denotan una  evidente contradicción entre los fundamentos y las  determinaciones adoptadas y no dan respuesta completa a los «derechos  de petición»  que elevó.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la  entidad aludida es un órgano del orden nacional y pertenece al  nivel central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está probado, con  incidencia en la decisión que se adopta:  

4.1.- Que  Ciro Antonio Blanco Arenales compró a Marco Antonio Rodríguez  Caicedo, «el  cupo chatarrizado del vehículo de placas PAC – 104, marca  Ford, modelo 1955, color rojo, servicio público, capacidad 20  Ton, para matricular un vehículo nuevo con capacidad 20  Toneladas en el Institutito de Tránsito de Cómbita  (Boyacá)»  (septiembre 1° de 2011), folio 5.  

4.2.- Que Blanco Arenales elevó  solicitud al Ministerio de Transporte a fin de que se expidiera  certificación de cumplimiento de los requisitos con el objeto  de matricular un vehículo nuevo (noviembre 21 de 2011).  

4.3.- Que igualmente adquirió  en Euromotors S.A. el tracto camión  con motor 90698000910892 y número de chasis 3AKBCYCSOCDBN4744  (diciembre 5 de 2011), folio 3, y procedió a «matricularlo»  ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del  municipio de Girardot y le fue expedido «registro  inicial del vehículo de placas SSW-974 y la licencia de  tránsito  N°10003160741»  (febrero 15 de 2012).  

4.4.- Que el  Coordinador del Grupo Reposición Integral de Vehículos  de la referida Cartera, en oficio MT 20124020495391 (septiembre 14 de  2012), solicitó al Alcalde Municipal de Girardot informar con  base en que acto administrativo la Secretaria de Transito de esa  ciudad, autorizó la matrícula del dicho  vehículo.  

Lo anterior  por cuanto, en el sistema RUNT aparecía que el automotor de  «guarismos  de identificación del  motor 90698000910892 y chasis 3AKBCYCSOCDBN4744 del vehículo  que se pretende ingresar en reposición del vehículo PAC  104»,  se encuentra matriculado en esa localidad «sin  que a la fecha se hubiere emitido la correspondiente certificación  de cumplimiento de requisitos para registro inicial de un vehículo  de Transporte público terrestre  automotor de carga»  (folio 51).  

4.5.-  Que el Ministerio cuestionado en oficio MT 20124020495641 comunicó  al  interesado la imposibilidad de dar curso a «la  certificación de cumplimiento de requisitos»,  en consideración a que el automotor que pretendía  ingresar en reposición del PAC 104, ya se encontraba  «matriculado  con la placa SSW974»  (septiembre 14 de 2012), folio 6.  

4.6.- Que la  Secretaría de Tránsito de Girardot mediante Resolución  N° 1337, (octubre 30 de 2012), «decretó  la revocatoria directa del registro inicial del vehículo de  placas SSW 974 y anuló la licencia de tránsito  N°10003160741 con fecha de expedición 15 de febrero de  2012»  (folios 52 a 54).  

4.7.- Que  Ciro Antonio  Blanco Arenales elevó  derecho de petición (diciembre 5 de 2013), al Ministerio  accionado requiriendo que: (i) le fueran explicados los motivos «que  sustentan la no validez de los documentos del vehículo PAC   104»;  (ii)  desvincular «el  vehículo (…) identificado con en N° chasis  3AKBCYCSOCDBN4744 y motor 90698000910892 del vehículo de  placas PAC 104»; (iii)  expedir el acto administrativo  «para liberar el vehículo tracto camión de mi  propiedad, con el fin de legalizar la matrícula pertinente»  y,  (IV) oficiar a la DIJIN para que exponga la razón de «su  silencio frente al análisis y el respectivo control de  legalidad sobre el expediente del vehículo PAC 104»  (folios  7 a 9).  

4.8.- Que en oficio MT  20134020431941, el Asesor del Despacho del Viceministro de Transporte  dio respuesta, indicándole al interesado que ante las  inconsistencias y presuntas falsedades encontradas en los documentos  del vehículo de placas PAC 104 «radicado  para adelantar el trámite de reposición»,  se dio traslado a la Fiscalía General de la Nación, y  que por ello, se suspendió el trámite hasta tanto ese  ente investigativo se pronunciara al respecto (diciembre 10 de 2013),  folio 55.  

4.10.- Que  con  el objeto de atender lo anterior, el funcionario mencionado en oficio  MT 2014402086651 (agosto 5), requirió al Gerente General de la  Concesión RUNT para que enviara la información que  reposara en relación con la placa SSW974 (folio 49), y el  Director de Operaciones y Servicios envió la respuesta de los  trámites realizados para el referido vehículo  (noviembre 25), folios 48 a 50.  

4.11.-  Que como la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el  Tribunal de Bogotá le informó al interesado (julio 29  de 2014), que en las diligencias que allí se adelantan «no  aparecen relacionadas las placas PAC-104 y SSW-974»  (folio 15), Blanco Arenales por intermedio de apoderado solicitó  al Ministerio convocado que por encontrase superada la causa que dio  origen a la suspensión de la gestión, accediera a la  autorización de la matrícula pretendida (agosto 28),  folios 12 y 13.  

4.12.-  Que en comunicación MT 20144020497881 (diciembre 17), la  Coordinadora del Grupo de reposición Integral de Vehículos  de la Cartera demandada, indicó al aquí accionante y a  su abogado, que:  

(i) mediante  correo electrónico dirigido al del solicitante (mayo 7), fue  enterado que: «sobre  el chasis mencionado, aparece registrada la placa SSW974, lo que  imposibilitó la culminación exitosa del trámite  de reposición, toda vez que al parecer dicho vehículo  ya había sido objeto de registro inicial»;  (ii)  había requerido al RUNT información sobre las  actuaciones que reposaran en relación con la matrícula  del tracto camión de propiedad del actor, y en la respuesta se  evidenció que la matrícula inicial del consultado, esto  es, la SSW974 «fue  aprobada y autorizada el 15 de febrero de 2012, y posteriormente  revocada el 8 de febrero de 2013 por la Secretaría de Tránsito  y Transporte Municipal de Girardot, toda vez que para su legalización  no se cumplió con los requisitos legales contenidos en la  normatividad vigente»;  (iii) el vehículo «no  puede ser objeto de reposición,  como quiera que la regulación actual hace referencia  específica al  registro inicial de vehículos nuevos  de carga, en reposición de vehículos desintegrados, sin  que el vehículo solicitado por el señor Ciro Antonio  Blanco, cumpla con tal requisito, según los argumentos  expuestos»  (Resalta la Sala, folio 2).  

5.-  Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a  mencionarse  

5.1.-  La prerrogativa  consagrada en el artículo 23 de la Carta Política,  detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener  respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse  presentado una solicitud en interés particular, surge el  derecho a obtener un pronunciamiento que resuelva lo solicitado de  manera clara, precisa y completa frente a todos los interrogantes que  se planteen, es decir, que el contenido guarde correspondencia con lo  deprecado, sin que necesariamente conlleve una contestación  favorable.  

Al analizar el material  probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, el  actor pidió inicialmente al Ministerio de Transporte  certificado de cumplimiento de requisitos con el objeto de matricular  un vehículo nuevo; seguidamente requirió que se  matriculara en reposición del de placas PAC 104 y en respuesta  (septiembre 14 de 2012) se le indicó que no se podía  dar curso a lo demandado, en razón a que el que pretendía  ingresar en reposición ya se encontraba matriculado con la  placa SSW 974.  

Luego pidió desvincular  del trámite «de  reposición de cupo, el vehículo de placa PAC 104»,  pretendiendo que se le autorizara en «reposición  del de placa SNF 668»  recibiendo respuesta negativa porque no cumplía con el  requisito en el artículo 28 de la resolución N°  007036 de junio 31 de 2012, (diciembre 17 de 2014).  

Así las cosas, observa  la Corte que la trasgresión alegada por el libelista no  existió porque la entidad involucrada le respondió  sobre todos los tópicos de su inconformidad, aunque en este  especial caso ello no conllevara la satisfacción de lo que en  últimas pretende, que es autorizar la matrícula de su  vehículo.  

Sobre las contestaciones  contrarias al anhelo de los memorialistas, la Sala ha explicado que  

«el  contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin  que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación  favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa  frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que  se tramite oportunamente y se comunique a través del medio  idóneo»  (CSJ 27 ag. 2010, rad. 00263-01, citada en STC-894-2014, 5 feb. rad.  00061-01 y STC16320-2014, 27 nov. rad 00606-01 y STC238-2015, 23 en.  rad. 00906-01).  

De  lo precedente se deduce  que no existe vulneración de la garantía de petición  invocada, en tanto la autoridad emitió un pronunciamiento  adecuado y cabal, que guarda correspondencia con el objeto de la  petición elevada por el tutelante.  

5.2. Al margen de lo expresado,  evidente aparece que lo que en el fondo censura el promotor no  es otra cosa que las decisiones adoptadas, en la medida que, a su  juicio, fueron proferidas en  contravía del procedimiento establecido en el Decreto 2085 de  2008.  

Empero, observa la Corte que  mirada la protección constitucional desde esa perspectiva,  también deviene improcedente puesto que la reiterada  jurisprudencia de esta Corporación señala, en  principio, que las controversias en torno a la legalidad de los actos  administrativos debe promoverse ante la jurisdicción  correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por esta  herramienta especial de amparo de las garantías inherentes a  las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar.  

En casos similares al presente  la Sala ha señalado que  

«por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho o la reparación directa a que hubiere lugar’.  Además, en este escenario la interesada puede solicitar como  medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal,  razón por la cual no se justifica la intervención del  juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo» (CSJ  9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.  01210-01).  

Con lo anterior se denota que  respecto a este resguardo concurre la causal de improcedencia  contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el  argumento de un perjuicio irremediable, o la vulneración del  derecho al trabajo y libertad de empresa, pues en torno a esto ningún  medio de prueba se aportó, y, además, al ejercer la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable  pedir la suspensión provisional del acto administrativo  cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto.  

En ese sentido, la Sala ha  dicho que «la  sola invocación de un perjuicio… no resulta suficiente  para que la tutela propuesta se torne viable»  (CSJ 24  may. 2011, rad. 00102-01, reiterada el 17 sep. 2013, rad. 00180-01 y  en STC5499-2014, 6 may. Rad.00096-01).  

Igualmente, en una tutela  contra el Ministerio de Transporte, esta Corporación sostuvo  que  

«las  controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos  deben discutirse…a través de los mecanismos legales  previstos para el efecto, no siendo la tutela el escenario adecuado  para arrogarse facultades que no le competen, como aquí  acontece, pues es indiscutible que la accionante, a través de  esta vía, pretende que se revise la legalidad de varias  decisiones (…) [Entonces,]  a  la luz de lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo  6º, del Decreto 2591 de 1991, no es viable la protección  deprecada, dado que si el ordenamiento legal ha dispuesto los  instrumentos jurídicos para la protección de tales  derechos, ha de acudirse a ellos y no a la acción de tutela,  la que no ha sido consagrada para sustituir los procedimientos  ordinarios o especiales, ni modificar las reglas de competencia de  los jueces y, menos, crear instancias adicionales, pues su propósito  estricto y específico es el de brindar a la persona la  protección inmediata y subsidiaria de los derechos  fundamentales que la Carta reconoce»  (CSJ STC, 16 ab. 2012, rad. 00425-01, reiterado en STC6216-2014, 16  may. rad. 00250-01).  

6.- En  consecuencia, se ratificará  el proveído opugnado.  

VI.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Por Secretaría,  comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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