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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2252-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-00105-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 30 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Ciro Antonio Blanco Arenales frente al Ministerio de Transporte.
I.- ANTECEDENTES
2.- Señala como contrario a sus garantías las decisiones por las cuales la cartera accionada, en contravía del procedimiento establecido en el Decreto 2085 de 2008, le negó las peticiones de reposición y matrícula de su vehículo (diciembre 10 de 2013 y 17 de 2014), y, porque no dan respuesta oportuna, clara y completa a sus solicitudes.
3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 19 a 24):
3.1.- Que compró en Euromotors S. A. (diciembre 5 de 2011) el tracto camión identificado con el número de motor 90698000910892 y chasis No.3AKBCYCSOCDBN4744, con miras a ser «matriculado» en reposición de otro, igualmente de su propiedad, de placas PAC 104.
3.2.- Que para lograr la «matrícula» del nuevo, solicitó al Ministerio de Transporte la correspondiente autorización (septiembre 2 de 2011).
3.3.- Que en la respuesta se le informó la imposibilidad de dar curso al requerimiento por aparecer ante el Runt que, «el vehículo que se pretendía ingresar en reposición ya se encontraba matriculado ante la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot con la placa No. SSW974» (septiembre 14 de 2012).
3.4.- Que por lo anterior elevó «derecho de petición» (diciembre 6 de 2013), aspirando se le indicaran las razones «de invalidez de los documentos del vehículo de placa PAC 104, y de desvinculación de su vehículo nuevo respecto de este», con el fin de legalizar nueva «matrícula» con un cupo diferente que cumpliera con los requisitos de ley.
3.5.- Que recibió contestación del Ministerio (diciembre 10 de 2013), en el sentido que había suspendido el trámite hasta que existiera pronunciamiento de Fiscalía General de la Nación, puesto que, debido a inconsistencias y presuntas falsedades en los documentos «del vehículo de placa PAC 104 radicado para adelantar el trámite de reposición«, se había presentado denuncia penal, radicada ante el Fiscal Cincuenta y Seis Delegado ante el Tribunal, con el número 1 10016000102201300277.
3.6.- Que por lo anterior, elevó nueva súplica (abril 16 de 2014), en la que manifestó «desvincular del trámite de reposición de cupo, el vehículo de placa PAC 104 del que se pretende matricular, vale decir, del identificado con chasis No. 3AKBCYCSOCDBN4744 y motor No, 90698000910892» pretendiendo que se le autorizara la matrícula de este último, en reposición del de placa SNF 668, y para tal efecto allegó la documentación respectiva.
3.7.- Que igualmente acudió a la Fiscalía en ejercicio del «derecho de petición», para que le certificara la situación jurídica de los vehículos de placas PAC 104 y SSW 974 y le fue indicado que no aparecían relacionados en las diligencias.
3.8.- Que con sustento en lo precedente, requirió al Ministerio de Transporte (agosto 28 de 2014), levantar la suspensión del procedimiento y ordenar gestionar lo que le demandó el 16 de abril, «referente a la autorización de matrícula de su vehículo nuevo en reposición del vehículo de placa SNF 668, bajo el sustento fáctico y jurídico de haberse superado y no existir ya la causal que había dado lugar a la suspensión de dicho trámite», la cual era, según le había sido informado, la aparente existencia de un proceso penal en el que se decía estaban vinculados los vehículos.
3.9.- Que en respuesta (diciembre 17), le fue denegada la reposición de cupo con el argumento «que el vehículo, cuya matrícula se pretende, no cumple con el requisito legal de la desintegración exigido para el registro inicial de vehículos nuevos de carga, en reposición».
3.10.- Que la irregularidad de la Cartera accionada se evidencia cuando guarda silencio sobre el último requerimiento y soporta su negativa en una situación fáctica que no corresponde, esto es, «la motivación errada de no cumplirse con el requisito de la desintegración del vehículo materia de reposición, cuando el peticionario acreditó en debida forma la adquisición y desintegración del vehículo de placa SNF 668», y además sustenta su desaprobación en que «el vehículo nuevo ya había sido registrado inicialmente en reposición del vehículo PAC 104, desconociendo que dicho trámite, como bien lo refiere el mismo Ministerio, fue materia de revocatoria directa».
3.11.- Que si bien, el convocado ha dado respuestas a las peticiones que en ejercicio de tal prerrogativa fundamental le ha cursado, aquellas no han sido satisfactorias, completas y oportunas.
3.12.- Que promueve la acción como mecanismo transitorio, porque ante la entidad accionada agotó todo el procedimiento sin superar la vulneración que aquí se predica, y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de pretender la correspondiente nulidad y restablecimiento del derecho, «su trámite en el tiempo no solo hace más gravosa e irremediable los perjuicios al accionante sino que a la fecha de las resultas de dicha acción ordinaria habrá ya perdido la vigencia del modelo del vehículo para hacerlo apto en reposición».
4.- Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de los actos «administrativos» (diciembre 10 y 17 de 2013 y 2014), y en su lugar se ordene al ente convocado autorizar el trámite de la matrícula del vehículo identificado con motor 90698000910892 y No. de chasis 3AKBCYCSOCDBN4744, en reposición del vehículo de placas SNF668, ante la Secretaria de tránsito respectiva.
II.- RESPUESTA DEL DEMANDADO
A través de la Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, se opuso a las pretensiones indicando que en la situación planteada por el actor, ha dado pleno cumplimiento al procedimiento definido en las resoluciones 3253 de 2008 y 7036 de 2012 que establecen las condiciones y requisitos que deben cumplir los propietarios de automotores de transporte de carga, para que se autorice la desintegración y reposición vehicular (folios 83 a 85).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección constitucional reclamada porque el afectado puede pedir ante los jueces administrativos la nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto que censura, conforme la Ley 1437 de 2011.
Manifestó igualmente, que la petición inicial (abril 16 de 2014) fue absuelta por el Ministerio (diciembre 17), y aun cuando fue desfavorable a los intereses del actor, «satisface el núcleo del derecho de petición» (folios 87 a 94).
IV.- IMPUGNACIÓN
El apoderado del gestor indicó que el a quo no tuvo en cuenta que la tutela la instauró, como mecanismo transitorio, y que en este evento procede el amparo aun existiendo medio de defensa judicial expedito, y que, tampoco analizó que en su escrito «que de acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para la época de las resultas de esta última habría ya precluido, por el sólo paso del tiempo, la vigencia del modelo de fabricación del rodante que se pretendía matricular en reposición».
Adicionó igualmente que el Tribunal tuvo por satisfecho el derecho de petición, sin observar que la respuesta recibida no tuvo pronunciamiento alguno acerca «de la suspensión del trámite y su levantamiento, más bien fundando su determinación en un hecho apartado a la realidad procesal, cual es el incumplimiento del requisito de desintegración del vehículo cuando se le acreditó el mismo» (folios 98 a 100).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Ministerio de Transporte quebrantó las prerrogativas del actor con los pronunciamientos en los que, dispuso la suspensión del trámite de reposición, (diciembre 10 de 2013) y denegó el levantamiento de la interrupción del mismo y la reposición del vehículo desintegrado SNF 668, (diciembre 17 de 2014), porque en sentir del solicitante, tales decisiones carecen de apoyo probatorio para sustentarlas, denotan una evidente contradicción entre los fundamentos y las determinaciones adoptadas y no dan respuesta completa a los «derechos de petición» que elevó.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la entidad aludida es un órgano del orden nacional y pertenece al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Está probado, con incidencia en la decisión que se adopta:
4.1.- Que Ciro Antonio Blanco Arenales compró a Marco Antonio Rodríguez Caicedo, «el cupo chatarrizado del vehículo de placas PAC – 104, marca Ford, modelo 1955, color rojo, servicio público, capacidad 20 Ton, para matricular un vehículo nuevo con capacidad 20 Toneladas en el Institutito de Tránsito de Cómbita (Boyacá)» (septiembre 1° de 2011), folio 5.
4.2.- Que Blanco Arenales elevó solicitud al Ministerio de Transporte a fin de que se expidiera certificación de cumplimiento de los requisitos con el objeto de matricular un vehículo nuevo (noviembre 21 de 2011).
4.3.- Que igualmente adquirió en Euromotors S.A. el tracto camión con motor 90698000910892 y número de chasis 3AKBCYCSOCDBN4744 (diciembre 5 de 2011), folio 3, y procedió a «matricularlo» ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Girardot y le fue expedido «registro inicial del vehículo de placas SSW-974 y la licencia de tránsito N°10003160741» (febrero 15 de 2012).
4.4.- Que el Coordinador del Grupo Reposición Integral de Vehículos de la referida Cartera, en oficio MT 20124020495391 (septiembre 14 de 2012), solicitó al Alcalde Municipal de Girardot informar con base en que acto administrativo la Secretaria de Transito de esa ciudad, autorizó la matrícula del dicho vehículo.
Lo anterior por cuanto, en el sistema RUNT aparecía que el automotor de «guarismos de identificación del motor 90698000910892 y chasis 3AKBCYCSOCDBN4744 del vehículo que se pretende ingresar en reposición del vehículo PAC 104», se encuentra matriculado en esa localidad «sin que a la fecha se hubiere emitido la correspondiente certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial de un vehículo de Transporte público terrestre automotor de carga» (folio 51).
4.5.- Que el Ministerio cuestionado en oficio MT 20124020495641 comunicó al interesado la imposibilidad de dar curso a «la certificación de cumplimiento de requisitos», en consideración a que el automotor que pretendía ingresar en reposición del PAC 104, ya se encontraba «matriculado con la placa SSW974» (septiembre 14 de 2012), folio 6.
4.6.- Que la Secretaría de Tránsito de Girardot mediante Resolución N° 1337, (octubre 30 de 2012), «decretó la revocatoria directa del registro inicial del vehículo de placas SSW 974 y anuló la licencia de tránsito N°10003160741 con fecha de expedición 15 de febrero de 2012» (folios 52 a 54).
4.7.- Que Ciro Antonio Blanco Arenales elevó derecho de petición (diciembre 5 de 2013), al Ministerio accionado requiriendo que: (i) le fueran explicados los motivos «que sustentan la no validez de los documentos del vehículo PAC 104»; (ii) desvincular «el vehículo (…) identificado con en N° chasis 3AKBCYCSOCDBN4744 y motor 90698000910892 del vehículo de placas PAC 104»; (iii) expedir el acto administrativo «para liberar el vehículo tracto camión de mi propiedad, con el fin de legalizar la matrícula pertinente» y, (IV) oficiar a la DIJIN para que exponga la razón de «su silencio frente al análisis y el respectivo control de legalidad sobre el expediente del vehículo PAC 104» (folios 7 a 9).
4.8.- Que en oficio MT 20134020431941, el Asesor del Despacho del Viceministro de Transporte dio respuesta, indicándole al interesado que ante las inconsistencias y presuntas falsedades encontradas en los documentos del vehículo de placas PAC 104 «radicado para adelantar el trámite de reposición», se dio traslado a la Fiscalía General de la Nación, y que por ello, se suspendió el trámite hasta tanto ese ente investigativo se pronunciara al respecto (diciembre 10 de 2013), folio 55.
4.10.- Que con el objeto de atender lo anterior, el funcionario mencionado en oficio MT 2014402086651 (agosto 5), requirió al Gerente General de la Concesión RUNT para que enviara la información que reposara en relación con la placa SSW974 (folio 49), y el Director de Operaciones y Servicios envió la respuesta de los trámites realizados para el referido vehículo (noviembre 25), folios 48 a 50.
4.11.- Que como la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal de Bogotá le informó al interesado (julio 29 de 2014), que en las diligencias que allí se adelantan «no aparecen relacionadas las placas PAC-104 y SSW-974» (folio 15), Blanco Arenales por intermedio de apoderado solicitó al Ministerio convocado que por encontrase superada la causa que dio origen a la suspensión de la gestión, accediera a la autorización de la matrícula pretendida (agosto 28), folios 12 y 13.
4.12.- Que en comunicación MT 20144020497881 (diciembre 17), la Coordinadora del Grupo de reposición Integral de Vehículos de la Cartera demandada, indicó al aquí accionante y a su abogado, que:
(i) mediante correo electrónico dirigido al del solicitante (mayo 7), fue enterado que: «sobre el chasis mencionado, aparece registrada la placa SSW974, lo que imposibilitó la culminación exitosa del trámite de reposición, toda vez que al parecer dicho vehículo ya había sido objeto de registro inicial»; (ii) había requerido al RUNT información sobre las actuaciones que reposaran en relación con la matrícula del tracto camión de propiedad del actor, y en la respuesta se evidenció que la matrícula inicial del consultado, esto es, la SSW974 «fue aprobada y autorizada el 15 de febrero de 2012, y posteriormente revocada el 8 de febrero de 2013 por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot, toda vez que para su legalización no se cumplió con los requisitos legales contenidos en la normatividad vigente»; (iii) el vehículo «no puede ser objeto de reposición, como quiera que la regulación actual hace referencia específica al registro inicial de vehículos nuevos de carga, en reposición de vehículos desintegrados, sin que el vehículo solicitado por el señor Ciro Antonio Blanco, cumpla con tal requisito, según los argumentos expuestos» (Resalta la Sala, folio 2).
5.- Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a mencionarse
5.1.- La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento que resuelva lo solicitado de manera clara, precisa y completa frente a todos los interrogantes que se planteen, es decir, que el contenido guarde correspondencia con lo deprecado, sin que necesariamente conlleve una contestación favorable.
Al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, el actor pidió inicialmente al Ministerio de Transporte certificado de cumplimiento de requisitos con el objeto de matricular un vehículo nuevo; seguidamente requirió que se matriculara en reposición del de placas PAC 104 y en respuesta (septiembre 14 de 2012) se le indicó que no se podía dar curso a lo demandado, en razón a que el que pretendía ingresar en reposición ya se encontraba matriculado con la placa SSW 974.
Luego pidió desvincular del trámite «de reposición de cupo, el vehículo de placa PAC 104», pretendiendo que se le autorizara en «reposición del de placa SNF 668» recibiendo respuesta negativa porque no cumplía con el requisito en el artículo 28 de la resolución N° 007036 de junio 31 de 2012, (diciembre 17 de 2014).
Así las cosas, observa la Corte que la trasgresión alegada por el libelista no existió porque la entidad involucrada le respondió sobre todos los tópicos de su inconformidad, aunque en este especial caso ello no conllevara la satisfacción de lo que en últimas pretende, que es autorizar la matrícula de su vehículo.
Sobre las contestaciones contrarias al anhelo de los memorialistas, la Sala ha explicado que
«el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo» (CSJ 27 ag. 2010, rad. 00263-01, citada en STC-894-2014, 5 feb. rad. 00061-01 y STC16320-2014, 27 nov. rad 00606-01 y STC238-2015, 23 en. rad. 00906-01).
De lo precedente se deduce que no existe vulneración de la garantía de petición invocada, en tanto la autoridad emitió un pronunciamiento adecuado y cabal, que guarda correspondencia con el objeto de la petición elevada por el tutelante.
5.2. Al margen de lo expresado, evidente aparece que lo que en el fondo censura el promotor no es otra cosa que las decisiones adoptadas, en la medida que, a su juicio, fueron proferidas en contravía del procedimiento establecido en el Decreto 2085 de 2008.
Empero, observa la Corte que mirada la protección constitucional desde esa perspectiva, también deviene improcedente puesto que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación señala, en principio, que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos debe promoverse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por esta herramienta especial de amparo de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar.
En casos similares al presente la Sala ha señalado que
«por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo» (CSJ 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 01210-01).
Con lo anterior se denota que respecto a este resguardo concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, o la vulneración del derecho al trabajo y libertad de empresa, pues en torno a esto ningún medio de prueba se aportó, y, además, al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto.
En ese sentido, la Sala ha dicho que «la sola invocación de un perjuicio… no resulta suficiente para que la tutela propuesta se torne viable» (CSJ 24 may. 2011, rad. 00102-01, reiterada el 17 sep. 2013, rad. 00180-01 y en STC5499-2014, 6 may. Rad.00096-01).
Igualmente, en una tutela contra el Ministerio de Transporte, esta Corporación sostuvo que
«las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse…a través de los mecanismos legales previstos para el efecto, no siendo la tutela el escenario adecuado para arrogarse facultades que no le competen, como aquí acontece, pues es indiscutible que la accionante, a través de esta vía, pretende que se revise la legalidad de varias decisiones (…) [Entonces,] a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, no es viable la protección deprecada, dado que si el ordenamiento legal ha dispuesto los instrumentos jurídicos para la protección de tales derechos, ha de acudirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituir los procedimientos ordinarios o especiales, ni modificar las reglas de competencia de los jueces y, menos, crear instancias adicionales, pues su propósito estricto y específico es el de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales que la Carta reconoce» (CSJ STC, 16 ab. 2012, rad. 00425-01, reiterado en STC6216-2014, 16 may. rad. 00250-01).
6.- En consecuencia, se ratificará el proveído opugnado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ