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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC10413-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01718-00
(Discutido y aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Rafael Ángel Díaz Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito, Doce Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, y demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad acusada, en el trámite del proceso divisorio instaurado por Miriam Acosta Ferreira contra Carlos Julio Acosta Ferreira y otros, donde le fue negada su oposición, decisión que fue apelada y resuelta por un sólo magistrado, sin tener en cuenta que la ley exige la integración de la sala y desconoció «arbitrariamente mediante vías de hecho el valor de la prueba sumaria para demostrar la posesión – art. 686 Código de Procedimiento.»
…Como subsidiaria o alternativa, en caso de no proceder la anterior pretensión, se revocar (sic) la providencia del 10 de junio de 2015 referenciada, y ordenar tener en cuenta la oposición por mi presenta (sic), con fundamento a las Pruebas Sumarias aportadas legalmente.». [Folio 32, c.1]
B. Los hechos
1. El 19 de diciembre de 2013, Miriam Acosta Ferreira presentó demanda en contra de Carlos Julio, Consuelo, Jeanneth y Carlota Acosta Ferreira, en la que solicitó la división del inmueble ubicado en la carrera 8 A No. 4 – 58 Sur de Bogotá, la que fue admitida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad el 16 de enero de 2014.
2. Los demandados fueron notificados del proceso y guardaron silencio.
3. En auto de 19 de febrero de 2014, el juzgador decretó la división mediante venta en pública subasta del inmueble objeto del asunto y ordenó el avaluó del mismo.
4. Posteriormente, mediante proveído de 16 de mayo de 2014, el juez ordenó el secuestro del bien, y para su práctica, comisionó al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.
5. El tutelante se opuso a la práctica de tal diligencia el 15 de julio de 2014, para lo cual adujo ser el poseedor de ese predio desde hace más de trece años, motivo por el cual radicó demanda de pertenencia inicialmente en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue rechazada el 20 de mayo de ese año por no haber sido subsanada y posteriormente en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, asunto que actualmente se encuentra en trámite, así mismo, aportó algunos recibos de pago de servicios públicos, impuestos y gas natural que llega a su nombre, amén de un certificado expedido por la Cámara de Comercio junto con el Rut que establece su condición de comerciante y que ejerce tal actividad en el inmueble objeto de cautela. [Folios 6-8, c.1]
6. El comisionado, en decisión de 3 de febrero de 2015, denegó la oposición tras indicar que las pruebas allegadas no daban certeza de la condición alegada por el accionante, máxime si el proceso de prescripción adquisitiva de dominio que se adelanta en el Juzgado 41 Civil del Circuito es posterior al inicio del divisorio, «de lo que se infiere que una vez conoció del mismo fue que interpuso tal acción, amén de que en el interrogatorio que le fue recibido, adujo haber ingresado al inmueble con ocasión a la relación familiar de su padre José Eduardo Díaz Díaz, pero desconocía las circunstancias en que éste ingreso al predio y las relaciones de tenencia de aquél, cómo si pagaba o no arriendo.
Por otro lado, aludió no sufragar lo que correspondía a los impuestos puesto que en la oficina de Catastro no le habían dado respuesta a propósito de ello, evento que va en contra de su pretensión; a lo que se suma que la parte actora allegó el pago precisamente de ese concepto por los años de 2002 a 2014…». [Folios 9-12, c.1]
7. Contra esta decisión el tutelante impugnó y fue resuelta por la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior – Sala Civil, el 10 de junio de 2015, que confirmó la determinación adoptada por el a quo y condenó en costas al recurrente. [Folios 24-28, c.1]
8. En criterio del peticionario del amparo, el proveído adoptado por el Tribunal accionado, vulneró sus derechos fundamentales por cuanto puso fin a la oposición como tercero sobre el bien inmueble, sin la integración de la Sala correspondiente, como hoy lo sugiere el Código General del Proceso y desconoció «la histórica definición de Prueba Sumaria, cuando se trata de demostrar la posesión.». [Folios 32-34, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 31 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 38, c.1]
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, informó que ese despacho no ha vulnerado los derechos deprecados por el accionante por cuanto revisado el sistema de gestión se comprobó que el actor presentó demanda de pertenencia el 30 de abril de 2014 y rechazada el 20 de mayo de ese año por no haber sido subsanada. [Folio 46, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En este caso, el accionante considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados por la autoridad judicial acusada, al confirmar la decisión proferida por el juez comisionado, que decidió no aceptar la oposición que ejerció dentro de la diligencia de secuestro del inmueble cautelado en el proceso divisorio.
Como fundamento de su reclamo, aduce, que en la decisión emitida en el trámite, se desconoció «la histórica definición de Prueba Sumaria, cuando se trata de demostrar la posesión» porque en su sentir, con las pruebas aportadas en la diligencia de secuestro del inmueble, quedó demostrado que ostenta la calidad de poseedor.
Confrontada la anterior argumentación con la decisión cuestionada, se concluye que la misma no son producto del arbitrio de la autoridad judicial que la emitió, y por el contrario, son consecuencia del análisis de las pruebas y la normatividad que orienta la materia.
En efecto, el Tribunal, luego de valorar las pruebas documentales, concluyó que la decisión censurada debía ser confirmada, toda vez que el reclamante, no probó que ejercía actos posesorios sobre el inmueble cautelado.
Para arribar a tal conclusión, expresó lo siguiente:
«Examinado el asunto sub judice, a la luz de los anteriores derroteros, no cabe duda que el planteamiento invocado por el recurrente está llamado al fracaso.
4.1 De un lado, si en cuenta tenemos que en el interrogatorio que se le efectuó, sostuvo que «hace 14 años mi padre quien ocupaba este predio JOSÉ EDUARDO DÍAZ DÍAZ, se marchó abandonando la familia y él fue la persona que me dejó aquí, yo quedé a cargo de todo»; lo que indica que ingresó bajo el amparo de su progenitor y por lo mismo importante era dilucidar bajo que contexto aquél entró al inmueble, empero tal situación no se aclaró; y al interrogarle sobre tal situación por medio de diversas preguntas indirectas, como sí conocía que su padre era arrendatario, pagaba cánones en ese sentido y la existencia de un contrato de arrendamiento, se limitó a manifestar que las desconocía.
Entonces, no cabe duda que era obligación del recurrente probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que comenzó a ejercer la legitima posesión, esto es, el animus que no puede derivarse de su padre; y en vista, de que en todo caso, según lo manifestó, su ingresó devino de la relación parental, incumbía acudir a la figura de la interversión del título, para poderse determinar la fecha exacta en que tal situación aconteció. »
Luego indicó:
…. De otro lado, se recuerda que el pago de servicios públicos de un predio, amén de «…las obras de mantenimiento, conservación y mejoras ejecutadas por los actores, ello sería por sí insuficiente para derruir la providencia, pues tales obras son actos equívocos, en tanto, la conservación del bien y la introducción de mejoras, es una conducta esperada del tenedor que disfruta el bien a título gratuito…» motivo por el cual las documentales en ese sentido adosadas resultan exiguos, para dar cuenta que tal condición existía.
Y en lo que toca con la radicación de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, la misma no permite tener como demostrado y menos inferir la condición de poseedor que dice ostenta el recurrente, en tanto el derecho aun es litigioso y necesita de declaración judicial en ese sentido para que tenga validez, como quiera que en este momento resulta incierto el desarrollo de la litis, máxime que está en un estado incipiente, luego en modo alguno, por el solo hecho de presentar una acción de pertenencia, se puede aducir que tiene la categoría alegada, menos si no hay prueba de que hayan sido puestas a derecho a las personas que aquí hacen parte, para siquiera valorar tal situación como el acto de rebeldía que se requiere por la Ley en aras de entender que desde tal hito se transmutó el título de tenedor a poseedor.
3. La anterior argumentación, que sirvió de fundamento al auto dictado en segunda instancia por el Tribunal acusado, no vulnera los derechos fundamentales del peticionario del amparo, en la medida en que no es una interpretación producto de la subjetividad de la Corporación querellada, ni como consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad, más aún cuando la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las consideraciones del juez natural.
4. De otra parte, no es de recibo el argumento traído por el actor respecto a que debe revocarse el proveído emitido por la magistrada sustanciadora y fechado 10 de junio de 2015 por haberse realizado sin la integración de la sala correspondiente, pues se recuerda al peticionario que el artículo 29, modificado por el canon 4º de la Ley 1395 de 2010, establece las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente en los siguientes términos:
«Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
(…)»
Así las cosas, queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer su propia interpretación de las pruebas, a la de los funcionarios accionados, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ