STC 10413 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC10413-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-01718-00  

(Discutido  y aprobado en sesión de cinco de agosto  de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Rafael Ángel  Díaz Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Veintisiete Civil del Circuito, Doce Civil Municipal de Descongestión   de esta ciudad, y demás partes e intervinientes dentro del  proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad acusada, en el trámite  del proceso divisorio instaurado por Miriam Acosta Ferreira contra  Carlos Julio Acosta Ferreira y otros, donde le fue negada su  oposición, decisión que fue apelada y resuelta por un  sólo magistrado, sin tener en cuenta que la ley exige la  integración de la sala y desconoció «arbitrariamente  mediante vías de hecho el valor de la prueba sumaria para  demostrar la posesión – art. 686 Código de  Procedimiento.»  

…Como  subsidiaria o alternativa, en caso de no proceder la anterior  pretensión, se revocar (sic) la providencia del 10 de junio de  2015 referenciada, y ordenar tener en cuenta la oposición por  mi  presenta (sic), con fundamento a las Pruebas Sumarias aportadas  legalmente.». [Folio  32, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 19 de diciembre de 2013, Miriam Acosta Ferreira presentó  demanda en contra de Carlos Julio, Consuelo, Jeanneth y Carlota  Acosta Ferreira, en la que solicitó la división del  inmueble ubicado en la carrera 8 A No. 4 – 58 Sur de Bogotá,  la que fue admitida por el Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito de  esta ciudad el 16 de enero de 2014.  

2.  Los demandados fueron notificados del proceso y guardaron silencio.  

3.  En auto de 19 de febrero de 2014, el juzgador decretó  la división mediante venta en pública subasta del  inmueble objeto del asunto y ordenó el avaluó del  mismo.  

4.  Posteriormente, mediante proveído de 16 de mayo de 2014, el  juez ordenó el secuestro del bien, y para su práctica,  comisionó al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión  de esta ciudad.  

5.  El tutelante  se opuso a la práctica de tal diligencia el 15  de julio de 2014, para lo cual adujo ser el poseedor de ese predio  desde hace más de trece años, motivo por el cual radicó  demanda de pertenencia inicialmente en el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Bogotá, la cual fue rechazada el 20 de mayo de ese  año por no haber sido subsanada y posteriormente en el Juzgado  41 Civil del Circuito de Bogotá, asunto que actualmente se  encuentra en trámite, así mismo, aportó algunos  recibos de pago de servicios públicos, impuestos y gas natural  que llega a su nombre, amén de un certificado expedido por la  Cámara de Comercio junto con el Rut que establece su condición  de comerciante y que ejerce tal actividad en el inmueble objeto de  cautela. [Folios 6-8, c.1]  

6.  El comisionado, en decisión de 3 de febrero de 2015, denegó  la oposición tras indicar que las pruebas allegadas no daban  certeza de la condición alegada por el accionante, máxime  si el proceso de prescripción adquisitiva de dominio  que se  adelanta en el Juzgado 41 Civil del Circuito es posterior al inicio  del divisorio, «de  lo que se infiere que una vez conoció del mismo fue que  interpuso tal acción, amén de que en el interrogatorio  que le fue recibido, adujo haber ingresado al inmueble con ocasión  a la relación familiar de su padre José Eduardo Díaz  Díaz, pero desconocía las circunstancias en que éste  ingreso al predio y las relaciones de tenencia de aquél, cómo  si pagaba o no arriendo.  

Por  otro lado, aludió no sufragar lo que correspondía a los  impuestos puesto que en la oficina de Catastro no le habían  dado respuesta a propósito de ello,  evento que va en contra  de su pretensión; a lo que se suma que la parte actora allegó  el pago precisamente de ese concepto por los años de 2002 a  2014…».  [Folios  9-12, c.1]  

7.  Contra esta decisión el tutelante impugnó y fue  resuelta por la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior –  Sala Civil, el 10 de junio de 2015, que confirmó la  determinación adoptada por el a quo y condenó en costas  al recurrente. [Folios 24-28, c.1]  

8.  En criterio del peticionario del amparo, el proveído adoptado  por el Tribunal accionado, vulneró sus derechos fundamentales  por cuanto puso fin a la oposición como tercero sobre el bien  inmueble, sin la integración de la Sala correspondiente, como  hoy lo sugiere el Código General del Proceso y desconoció  «la  histórica definición de Prueba Sumaria, cuando se trata  de demostrar la posesión.».  [Folios 32-34, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 31 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a los involucrados y vinculados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 38, c.1]  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, informó  que ese despacho no ha vulnerado los derechos deprecados por el  accionante por cuanto revisado el sistema de gestión se  comprobó que el actor presentó demanda de pertenencia  el 30 de abril de 2014 y rechazada el 20 de mayo de ese año  por no haber sido subsanada. [Folio 46, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  este caso, el accionante considera que sus derechos fundamentales  fueron quebrantados por la autoridad judicial acusada, al confirmar  la decisión proferida por el juez comisionado, que decidió  no aceptar la oposición que ejerció dentro de la  diligencia de secuestro del inmueble cautelado en el proceso  divisorio.  

Como  fundamento de su reclamo, aduce, que en la decisión emitida en  el trámite, se desconoció «la  histórica definición de Prueba Sumaria, cuando se trata  de demostrar la posesión»  porque en su sentir, con las pruebas aportadas en la diligencia de  secuestro del inmueble, quedó demostrado que ostenta la  calidad de poseedor.  

Confrontada  la anterior argumentación con la decisión cuestionada,  se concluye que la misma no son producto del arbitrio de la autoridad  judicial que la emitió, y por el contrario, son consecuencia  del análisis de las pruebas y la normatividad que orienta la  materia.  

En  efecto, el Tribunal, luego de valorar las pruebas documentales,  concluyó que la decisión censurada debía ser  confirmada, toda vez que el reclamante, no probó que ejercía  actos posesorios sobre el inmueble cautelado.  

Para  arribar a tal conclusión, expresó lo siguiente:  

«Examinado  el asunto sub judice, a la luz de los anteriores derroteros, no cabe  duda que el planteamiento invocado por el recurrente está  llamado al fracaso.  

4.1  De un lado, si en cuenta tenemos que en el interrogatorio que se le  efectuó, sostuvo que «hace 14 años mi padre quien  ocupaba este predio JOSÉ EDUARDO DÍAZ DÍAZ, se  marchó abandonando la familia y él fue la persona que  me dejó aquí, yo quedé a cargo de todo»;  lo que indica que ingresó bajo el amparo de su progenitor y  por lo mismo importante era dilucidar bajo que contexto aquél  entró al inmueble, empero tal situación no se aclaró;  y al interrogarle sobre tal situación por medio de diversas  preguntas indirectas, como sí conocía que su padre era  arrendatario, pagaba cánones en ese sentido y la existencia de  un contrato de arrendamiento, se limitó a manifestar que las  desconocía.  

Entonces,  no cabe duda que era obligación del recurrente probar las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que comenzó a  ejercer la legitima posesión, esto es, el animus que no puede  derivarse de su padre; y en vista, de que en todo caso, según  lo manifestó, su ingresó devino de la relación  parental, incumbía acudir a la figura de la interversión  del título, para poderse determinar la fecha exacta en que tal  situación aconteció. »  

Luego  indicó:  

….  De  otro lado, se recuerda que el pago de servicios públicos de un  predio, amén de «…las obras de mantenimiento,  conservación y mejoras ejecutadas por los actores, ello sería  por sí insuficiente para derruir la providencia, pues tales  obras son actos equívocos, en tanto,  la conservación  del bien y la introducción de mejoras, es una conducta  esperada del tenedor que disfruta el bien a título gratuito…»  motivo por el cual las documentales en ese sentido adosadas resultan  exiguos, para dar cuenta que tal condición existía.  

Y  en lo que toca con la radicación de la demanda de prescripción  adquisitiva de dominio, la misma no permite tener como demostrado y  menos inferir la condición de poseedor que dice ostenta el  recurrente, en tanto el derecho aun es litigioso y necesita de  declaración judicial en ese sentido para que tenga validez,  como quiera que en este momento resulta incierto el desarrollo de la  litis, máxime que está en un estado incipiente, luego  en modo alguno, por el solo hecho de presentar una acción de  pertenencia, se puede aducir que tiene la categoría alegada,  menos si no hay prueba de que hayan sido puestas a derecho a las  personas que aquí hacen parte, para siquiera valorar tal  situación como el acto de rebeldía que se requiere por  la Ley en aras de entender que desde tal hito se transmutó el  título de tenedor a poseedor.  

3.  La  anterior argumentación, que sirvió de fundamento al  auto dictado en segunda instancia por el Tribunal acusado, no vulnera  los derechos fundamentales del peticionario del amparo, en la medida  en que no es una interpretación producto de la subjetividad de  la Corporación querellada, ni como consecuencia de la omisión  del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino  que, por el contrario, se deriva de una libre hermenéutica,  propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de  tutela, pues en este caso no excede los límites de la  razonabilidad, más aún cuando la pretensión del  tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disenso frente a las consideraciones del juez natural.  

4.  De otra parte, no es de recibo el argumento traído por el  actor respecto a que debe revocarse el proveído emitido por la  magistrada sustanciadora y fechado 10 de junio de 2015 por haberse  realizado sin la integración de la sala correspondiente, pues  se recuerda al peticionario que el artículo 29, modificado por  el canon 4º de la Ley 1395 de 2010, establece las atribuciones  de las salas de decisión y del magistrado ponente en los  siguientes términos:  

«Corresponde  a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que  resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva  el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta  en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás  autos que no correspondan a la sala de decisión.  

(…)»  

Así  las cosas, queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo,  es anteponer su propia interpretación de las pruebas, a la de  los funcionarios accionados, y atacar, por esta vía, la  decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios.  

5.  Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se negará.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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