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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2194-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00051-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Enrique Moreno Clavijo contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “(…) publicidad de la actuación administrativa (…)”, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.
2. En sustento de la queja, manifiesta que es propietario del vehículo de placas SMB-799, actualmente afiliado a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –Cootransfusa Ltda.-.
Señala que frente a esa sociedad la entidad acusada impulsó una investigación por incurrir, presuntamente, en la infracción 590 del canon 1° de la Resolución 10800 de 2003, esto es,
“(…) Cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando éste se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas (…)”.
Advierte que mediante Resolución 04588 de 24 de abril de 2013, la accionada declaró responsable a la investigada y la sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, “(…) para la época de comisión de los hechos (…)”.
Contra esa determinación, la Cooperativa impulsó los recursos correspondientes. El 17 de septiembre de 2013, se “repuso” la actuación y se ordenó continuarla “(…) a partir del análisis jurídico de los descargos, en aras de garantizar el derecho a la defensa (…)”. Asegura que a la fecha de formulación del resguardo la Superintendencia accionada no ha emitido un pronunciamiento de fondo.
Sostiene que si bien la Ley 105 de 1993 prevé que él propietario del vehículo objeto de la investigación, puede ser sancionado, no ha sido llamado a las diligencias materia de tutela; tal situación quebranta sus prerrogativas fundamentales y genera una nulidad insaneable.
Agrega que si se mantiene la multa impuesta a la Cooperativa mencionada, ésta “repetirá” contra él; asimismo, si se decide cancelar la matrícula de su automotor, no podrá seguir usándolo para el transporte público, todo lo cual afectará su patrimonio.
Tras citar jurisprudencia en torno al principio de publicidad en los trámites administrativos, destaca que no debió surtirse la investigación referenciada, por cuanto “(…) la planilla de viaje o de despacho (…)”, con la cual no contaba la sociedad allá querellada,
“(…) no es un documento que las autoridades puedan exigir porque es un requisito que no fue creado por la ley, luego tampoco se puede sancionar al transportador que no lo aporte (…)” (fls. 13 al 25, cdno. 1).
3. Pide, para evitar un perjuicio irremediable, se invalide el procedimiento administrativo denunciado y se le vincule al mismo (fl. 25, ídem).
1. Respuesta del accionado
Agregó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resultaba procedente vincular al actor a la investigación censurada, por cuanto
“(…) la Ley 336 de 1996 no tipificó las conductas que son sancionables respecto de los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de ninguno de los medios de transporte (…)” (fls. 35 al 40, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
Se desestimó la salvaguarda deprecada por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad, porque el tutelante no ha solicitado en el trámite censurado “(…) su intervención, para que dentro de dicha actuación haga las peticiones pertinentes, interponga los recursos o pida las nulidades correspondientes (…)” (fls. 44 al 50, cdno. 1).
3. La impugnación
El petente impugnó el fallo memorado con sustento en que se enteró del procedimiento cuestionado en septiembre de 2014; anotó que conforme al artículo 9° de la Ley 105 de 1993, como propietario del rodante involucrado en la investigación, puede ser “(…) sujeto de sanciones (…)”; resaltó que el decurso criticado está muy avanzado, por lo cual carece de sentido intervenir en el mismo y tomarlo en la etapa donde se encuentra (fls. 54 y 55, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se observa que el solicitante estima la lesión de sus prerrogativas fundamentales por no haber sido vinculado a la investigación adelantada por el ente acusado a Cootransfusa Ltda.
2. Así las cosas, surge evidente el fracaso del resguardo por inobservar el principio de subsidiariedad, pues tal como lo sostuvo el Tribunal a quo, el actor no ha demandado ante la autoridad querellada su llamamiento, tampoco ha reclamado la nulidad del caso por tal omisión y, menos aún, ha puesto en conocimiento del organismo tutelado la inviabilidad de seguir con la actuación por exigir “(…) un requisito que no fue creado por la ley (…)”, aspectos que corresponde resolver, en primer término, a la Superintendencia denunciada.
A la luz de lo discurrido, no tiene vocación de prosperidad esta salvaguarda, la cual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa al alcance de los interesados. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
Sobre lo expuesto esta Sala ha señalado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”1.
3. Resta destacar que el auxilio reclamado tampoco prospera como mecanismo transitorio, pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”2.
4. En consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
2 CSJ STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.