STC 2194 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2194-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00051-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  3 de febrero de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela promovida por Enrique  Moreno Clavijo contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad,  acceso a la administración de justicia y “(…)  publicidad  de la actuación administrativa (…)”,  presuntamente lesionados por la autoridad accionada.  

2.        En  sustento de la queja, manifiesta que es propietario del vehículo  de placas SMB-799, actualmente afiliado a la Cooperativa de  Transportadores de Fusagasugá –Cootransfusa Ltda.-.  

Señala  que frente a esa sociedad la entidad acusada impulsó una  investigación por incurrir, presuntamente, en la infracción  590 del canon 1° de la Resolución 10800 de 2003, esto es,  

“(…)  Cuando  se compruebe que el equipo está prestando un servicio no  autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a  través de un vehículo automotor de servicio público  sin el permiso o autorización correspondiente para la  prestación del mismo; o cuando éste se preste  contrariando las condiciones inicialmente otorgadas  (…)”.  

Advierte  que mediante Resolución 04588 de 24 de abril de 2013, la  accionada declaró  responsable a la investigada y la sancionó con multa de cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, “(…)  para  la época de comisión de los hechos (…)”.  

Contra  esa determinación, la Cooperativa impulsó los recursos  correspondientes. El 17 de septiembre de 2013, se “repuso”  la actuación y se ordenó continuarla “(…)  a  partir del análisis jurídico de los descargos, en aras  de garantizar el derecho a la defensa (…)”.  Asegura que a la fecha de formulación del resguardo la  Superintendencia accionada no ha emitido un pronunciamiento de fondo.  

Sostiene  que si bien la Ley 105 de 1993 prevé que él propietario  del vehículo objeto de la investigación, puede ser  sancionado, no ha sido llamado a las diligencias materia de tutela;  tal situación quebranta sus prerrogativas fundamentales y  genera una nulidad insaneable.  

Agrega  que si se mantiene la multa impuesta a la Cooperativa mencionada,  ésta “repetirá”  contra él; asimismo, si se decide cancelar la matrícula  de su automotor, no podrá seguir usándolo para el  transporte público, todo lo cual afectará su  patrimonio.  

Tras  citar jurisprudencia en torno al principio de publicidad en los  trámites administrativos, destaca  que no debió surtirse la investigación referenciada,  por cuanto “(…) la  planilla de viaje o de despacho (…)”,  con la cual no contaba la sociedad allá querellada,  

“(…)  no  es un documento que las autoridades puedan exigir porque es un  requisito que no fue creado por la ley, luego tampoco se puede  sancionar al transportador que no lo aporte (…)”  (fls. 13  al 25, cdno.  1).  

3.        Pide,  para evitar un perjuicio irremediable, se invalide el procedimiento  administrativo denunciado y se le vincule al mismo (fl. 25, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

Agregó  que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resultaba  procedente vincular al actor a la investigación censurada, por  cuanto  

“(…)  la  Ley 336 de 1996 no tipificó las conductas que son sancionables  respecto de los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos  de transporte público terrestre automotor de ninguno de los  medios de transporte (…)”  (fls. 35 al 40, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Se  desestimó la salvaguarda deprecada  por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad, porque el  tutelante no ha solicitado en el trámite censurado “(…)  su  intervención, para que dentro de dicha actuación haga  las peticiones pertinentes, interponga los recursos o pida las  nulidades correspondientes (…)”  (fls. 44 al 50, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  petente impugnó el fallo memorado con sustento en que se  enteró del procedimiento cuestionado en septiembre de 2014;  anotó que conforme al artículo 9° de la Ley 105 de  1993,  como propietario del rodante involucrado en la investigación,  puede ser “(…) sujeto  de sanciones (…)”;  resaltó que el decurso criticado está muy avanzado, por  lo cual carece de sentido intervenir en el mismo y tomarlo en la  etapa donde se encuentra (fls. 54 y 55, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se observa que el solicitante estima la  lesión de sus prerrogativas fundamentales por no haber sido  vinculado a la investigación adelantada por el ente acusado a  Cootransfusa Ltda.  

2.        Así  las cosas, surge evidente el fracaso del resguardo por inobservar el  principio de subsidiariedad, pues tal como lo sostuvo el Tribunal a  quo,  el actor no ha demandado ante la autoridad querellada su llamamiento,  tampoco ha reclamado la nulidad del caso por tal omisión y,  menos aún, ha puesto en conocimiento del organismo tutelado la  inviabilidad de seguir con la actuación por exigir “(…)  un requisito que no fue creado por la ley  (…)”, aspectos que corresponde resolver, en primer  término, a la Superintendencia denunciada.  

A  la luz de lo discurrido, no tiene vocación de prosperidad esta  salvaguarda, la cual impone el agotamiento previo de los instrumentos  de defensa al alcance de los interesados. De otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios  nodales que edifican esta herramienta constitucional.  

Sobre lo expuesto  esta Sala ha señalado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”1.  

3.        Resta  destacar que el auxilio reclamado tampoco prospera como mecanismo  transitorio, pues no se demostró la configuración de un  perjuicio irremediable, entendido como “(…)  aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”2.  

4.        En  consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

2          CSJ          STC 1          sept. 2011, Rad.          2011-00194-01.  

      

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