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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente
ATC3661-2015
Radicación n.°76111-22-13-000-2015-00094-01
Bogotá, D. C, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 18 de junio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del incidente de desacato formulado por Samira Largacha Salazar contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Buga, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Samira Largacha Salazar, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. [Folio 17, C.l]
2. En consecuencia, para restablecer el derecho
conculcado, en literal segundo de la providencia le ordenó a
la entidad accionada «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación que reciba de esta providencia si aún
no lo hubiere hecho, comunique en forma legal una respuesta
clara, concreta y de fondo, a la petición que la señora Samira
Largacha Salazar remitió el pasado 16 de enero de 2015». [Folio
3. Ante el incumplimiento de dicha orden, la tutelante
suplicó que se abriera un incidente de desacato contra la
entidad denunciada. [Folios 4, C.l]
5. En proveído del 8 de mayo de 2015, el Tribunal
requirió a la Directora de Registro y Gestión de la
Información, Dra. Gladys Celeide Pardo, y al Subdirector de
Valoración y Registro, Dr. José Orlando Cruz, ambos
funcionarios de la Unidad de Víctimas, para que
informaran sobre el acatamiento al fallo de tutela en
mención. Así mismo, instó a la Directora General de la
Unidad, Dra. Paula Gaviria Betancur, como superior
jerárquica de aquellos servidores, para que hiciera cumplir
la sentencia.
6. Ante el silencio de la entidad accionada, el 4 de
junio de este año, se dio apertura al trámite incidental contra la Directora de Registro y Gestión de la Información, Dra. Gladys Celeide Pardo, el Subdirector de Valoración y Registro, y la Directora General de la Unidad, Dra. Paula Gaviria Betancur. Por lo anterior, se les corrió traslado por tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 33 y 34, c.l]
7. Tanto el auto de requerimiento previo como el que dio inicio al trámite incidental, se notificaron vía correo electrónico a las siguientes direcciones: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridica@dps.gov.co.
8. Ninguno de los incidentados dio respuesta en el trámite incidental.
9. En proveído del 18 de junio de 2015, se declaró en desacato a la Directora de Registro y Gestión de la Información, Dra. Gladys Celeide Pardo, y al Subdirector de Valoración y Registro, imponiéndoles a cada uno de ellos una multa equivalente a $356.969 y sanción de arresto por 5 días. [Folio 88, C.l]
H. CONSIDERACIONES
1. El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta
Sala
[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la
medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.1
2. De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, esta Corporación precisó que
[Lja imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los
hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).2
En otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que
(E]l individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.3
Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.
3. En el caso que se dejó a la consideración de esta instancia, de entrada, se observa que no hay constancia en el expediente de que el fallo de tutela se haya notificado a
las personas incidentadas, para que las mismas hubiesen podido conocer la orden allí dispuesta y dar cumplimiento o explicar por qué no le era posible acatarlo.
Así como tampoco, se verifica que se haya comunicado en legal forma el auto de requerimiento previo, datado 8 de mayo de 2015, y el proveído que dispuso la admisión del incidente, adiado 4 de junio de este año, pues los correos electrónicos a donde fueron remitidos los oficios correspondientes son de carácter institucional y no personal, lo cual impide afirmar que los funcionarios hayan sido avisados de la existencia del aludido trámite.
Por lo tanto, al no existir certeza de que los incidentados hayan sido debidamente notificados del fallo de tutela, así como del requerimiento previo efectuado por el a quo o de la apertura de tal actuación, se torna evidente la vulneración al debido proceso y defensa de los sancionados y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta Corporación.
4. Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisión consultada, también debe acotar la Corte que, como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, el consagra lo siguiente:
Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias u de las que ordene de oftcio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. (Subrayado intencional)
Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del numeral 3o transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió.
5. Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia varias omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta la etapa previa a su iniciación.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 4 de junio de 2015, inclusive, mediante
el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido Samira Largacha Salazar, a partir del auto de fecha 4 de junio de 2015, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.
2Sentencia de 5 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00883-00.
3 Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390.
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