ATC3661-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente  

ATC3661-2015  

Radicación  n.°76111-22-13-000-2015-00094-01  

Bogotá,  D. C,  treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  el 18 de junio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del incidente  de desacato formulado por Samira Largacha Salazar contra la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, de no ser porque se advierte que se ha incurrido  en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a declararse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Por sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de  

Buga,  amparó el derecho fundamental de petición de la señora  Samira Largacha Salazar, dentro de la acción de tutela  instaurada contra la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas. [Folio 17, C.l]  

2.        En  consecuencia, para restablecer el derecho

conculcado, en literal  segundo de la providencia le ordenó a

la entidad accionada  «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas

siguientes a la notificación  que reciba de esta providencia si aún

no lo hubiere hecho,  comunique en forma legal una respuesta

clara, concreta y de fondo,  a la petición que la señora Samira

Largacha Salazar  remitió el pasado 16 de enero de 2015». [Folio

3.        Ante  el incumplimiento de dicha orden, la tutelante

suplicó que  se abriera un incidente de desacato contra la

entidad denunciada.  [Folios 4, C.l]  

5.        En  proveído del 8 de mayo de 2015, el Tribunal

requirió  a la Directora de Registro y Gestión de la

Información,  Dra. Gladys Celeide Pardo, y al Subdirector de

Valoración y  Registro, Dr. José Orlando Cruz, ambos

funcionarios de la  Unidad de Víctimas, para que

informaran sobre el  acatamiento al fallo de tutela en

mención. Así  mismo, instó a la Directora General de la

Unidad, Dra.  Paula Gaviria Betancur, como superior

jerárquica de  aquellos servidores, para que hiciera cumplir

la sentencia.  

6.        Ante  el silencio de la entidad accionada, el 4 de  

junio  de este año, se dio apertura al trámite incidental  contra la Directora de Registro y Gestión de la Información,  Dra. Gladys Celeide Pardo, el Subdirector de Valoración y  Registro, y la Directora General de la Unidad, Dra. Paula Gaviria  Betancur. Por lo anterior, se les corrió traslado por tres (3)  días para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 33 y  34, c.l]            

7. Tanto          el auto de requerimiento previo como el que dio inicio al trámite          incidental, se notificaron vía correo electrónico a          las siguientes direcciones:          notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co          y notificaciones.juridica@dps.gov.co.

8. Ninguno          de los incidentados dio respuesta en el trámite incidental.

9. En          proveído del 18 de junio de 2015, se declaró en          desacato a la Directora de Registro y Gestión de la          Información, Dra. Gladys Celeide Pardo, y al Subdirector de          Valoración y Registro, imponiéndoles a cada uno de          ellos una multa equivalente a $356.969 y sanción de arresto          por 5 días. [Folio 88, C.l]  

H.  CONSIDERACIONES  

1.  El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta  

Sala  

[S]upone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la  

medida  que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.1  

2.  De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está  llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere  la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término  establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente  demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de  la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra razón semejante.  

En  ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad  que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de  ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se  precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias  de índole sancionatoria, y en razón de la eventual  restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible,  la identificación e individualización de la persona a  la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.  

Al  respecto, esta Corporación precisó que  

[Lja  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los  

hechos  del desacato, así como la ‘individualización’ y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).2  

En  otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del  incidente de desacato reclama que  

(E]l  individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre  debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su  contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso  apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto  2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional,  acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de  garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.3  

Emerge  de todo lo anterior que en el trámite incidental que se  comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que  está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de  tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría  garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal  persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que  es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió  notificar la sentencia dictada en sede de amparo.  

3.  En el caso que se dejó a la consideración de esta  instancia, de entrada, se observa que no hay constancia en el  expediente de que el fallo de tutela se haya notificado a  

las  personas incidentadas, para que las mismas hubiesen podido conocer la  orden allí dispuesta y dar cumplimiento o explicar por qué  no le era posible acatarlo.  

Así  como tampoco, se verifica que se haya comunicado en legal forma el  auto de requerimiento previo, datado 8 de mayo de 2015, y el proveído  que dispuso la admisión del incidente, adiado 4 de junio de  este año, pues los correos electrónicos a donde fueron  remitidos los oficios correspondientes son de carácter  institucional y no personal, lo cual impide afirmar que los  funcionarios hayan sido avisados de la existencia del aludido  trámite.  

Por  lo tanto, al no existir certeza de que los incidentados hayan sido  debidamente notificados del fallo de tutela, así como del  requerimiento previo efectuado por el a  quo o  de la apertura de tal actuación, se torna evidente la  vulneración al debido proceso y defensa de los sancionados y,  por ende, la incursión del trámite en un vicio con  alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta  Corporación.  

4.  Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisión  consultada, también debe acotar la Corte que, como el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la sanción debe  imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía  acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los  incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, el  consagra lo siguiente:  

Los  incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El  escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se  funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo  que éstas figuren ya en el proceso (…).            

2. Del          escrito se dará traslado a la otra parte por tres días,          quien en la contestación pedirá las pruebas que          pretenda hacer valer y acompañará los documentos y          pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no          obren en el expediente.

3. Vencido          el término del traslado, el juez decretará la práctica          de las pruebas pedidas que se considere necesarias u de las que          ordene          de oftcio, para lo cual señalará, según el          caso, un término de diez días o dentro de él,          la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas          qué practicar, decidirá el incidente.          (Subrayado          intencional)  

Acorde  con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de  la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en  cumplimiento del numeral 3o  transcrito,  decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la  pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios  aducidos tanto por el promotor del trámite como por la  autoridad convocada. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió  motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en  este caso no sucedió.  

5.  Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia varias  omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e  impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta la etapa  previa a su iniciación.  

En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto de 4 de junio de 2015, inclusive, mediante  

el  cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan  las irregularidades advertidas por esta sede judicial.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR la  nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido  Samira Largacha Salazar, a partir del auto de fecha 4 de junio de  2015, inclusive.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

Notifíquese  y Cúmplase  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar          Cadena, exp. 01417-00.  

2Sentencia          de 5 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00883-00.  

3          Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390.  

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