ATC3662-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3662-2015  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el  veintisiete de mayo de dos mil quince por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Medellín, se advierte que se ha incurrido  en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Yamile del Socorro Gutiérrez Salazar, aquí accionante,  se encuentra vinculada al Juzgado 4º de Pequeñas Causas  Laborales de Medellín desde el mes de abril de 2012, en el  cargo de escribiente.  

2.  Aduce la actora que desde hace aproximadamente 10 años sufre  de trastornos mentales tales como depresión, ansiedad, crisis  de pánico y alcoholismo, los cuales han venido siendo tratados  por médicos psiquiatras de la EPS Sura, a la cual se encuentra  afiliada.  

3.  Afirma que por dichas patologías le han prescrito varias  incapacidades médicas y ello también le ha ocasionado  efectos adversos en el trabajo, como desconcentración, miedo,  ansiedad y sentimientos de minusvalía, por lo que el ambiente  laboral se ha venido deteriorando de manera constante.  

4.  El 9 de enero de este año, luego de cumplir con una  incapacidad, se reintegró nuevamente a su cargo bajo unas  estrictas recomendaciones de su médico tratante, las que,  manifiesta, no han dado resultado debido a que el ambiente laboral se  encuentra deteriorado por «total  indiferencia, falta de comunicación y credibilidad por parte  de mi jefe».  

5.  Por lo anterior, tras considerar los derechos fundamentales a la  vida, salud, trabajo, dignidad e igualdad presentó la presente  acción constitucional contra el Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia, con la finalidad de que se disponga su  reubicación inmediata en el área administrativa de  dicha seccional, «preferiblemente  en el área de atención al público u otras  funciones».  

6.  Mediante auto del 19 de mayo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Medellín admitió la acción contra el  ente accionado y ordenó la vinculación del Juzgado 4º  de Pequeñas Causas Laborales en Medellín, la EPS Sura y  la ARL Positiva, para que ejercieran su derecho a la defensa.  

7.   La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura dio  respuesta a la acción de tutela, indicando que las cuestiones  relativas a «mejorar  las condiciones y medio ambiente del trabajo, así como la  salud en el trabajo que conlleve a la promoción y el  mantenimiento del bienestar físico, mental y social…»  de  los empleados, son responsabilidad de la Coordinadora del Sistema de  Gestión de Seguridad y Salud de la Dirección Seccional  de Administración Judicial de Antioquia.  

En consecuencia,  si la pretensión de la accionante consiste en ser reubicada  por enfermedad, antes de proceder de conformidad, debe hacerse una  revisión del caso y un seguimiento al estado de salud de la  peticionaria por parte de la mencionada dependencia. Por lo anterior,  pidió ser desvinculada de la presente actuación.  

8.  En auto del 25 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó vincular  también a la acción al Director Ejecutivo Seccional de  Administración Judicial de Antioquia, la Coordinadora de  Seguridad y Salud de la seccional y a la ARL Colmena.  

9.  El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Antioquia se pronunció sobre los hechos materia del amparo,  solicitando declarar su improcedencia, pues como las enfermedades de  la accionante no tiene origen en situaciones de acoso laboral, le  corresponde a los médicos de la EPS y ARL determinar el  tratamiento a seguir, así como definir su condición  laboral.  

10.  A  través de fallo del 27 de mayo de 2015, negó la  protección constitucional solicitada, por cuanto la accionante  acudió directamente a la tutela, sin agotar el procedimiento  administrativo ante las entidades vinculadas para obtener dicha  reubicación laboral.  

11.  Inconforme la actora impugnó sin ampliar los motivos de  inconformidad, por lo que remitieron las diligencias a esta  Corporación para desatar el recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela.1  

2.  En  este asunto, el accionante alega la vulneración de sus  derechos, debido a que a causa de los trastornos mentales que padece  y el deterioro en el ambiente laboral requiere ser reubicada del  cargo escribiente que actualmente ostenta en el Juzgado 4º de  Pequeñas Causas Laborales de Medellín en uno donde  desempeñe labores meramente administrativas, o de atención  al público.  

De  modo que, si la cuestión en sede de tutela se centra,  esencialmente, en que se disponga la reubicación laboral de la  accionante, quien es empleada de la Rama Judicial, ineludiblemente,  debió vincularse a la dependencia encargada de analizar la  viabilidad de este tipo de solicitudes, esto es, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

Lo  anterior, porque, de conformidad con el Acuerdo No. 756 de 2000 del  Consejo Superior de la Judicatura, «[p]or  el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación  de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o  profesional, o accidente de trabajo», en  el artículo 4º, consagra que:  

La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estudiará  la viabilidad de la propuesta y si fuere procedente creará el  cargo en el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura o donde lo  considere pertinente, para reincorporar o reubicar al funcionario o  empleado mientras persistan las causas que originaron la pérdida  de su capacidad laboral o le sea reconocida la correspondiente  pensión.  

Sin  embargo, revisado el expediente, se observa que en la primera  instancia se omitió la citación de la mencionada  autoridad, circunstancia que por sí misma implica la incursión  del trámite en un vicio de nulidad con carácter  insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

3.  En esas condiciones, no era posible emitir el fallo que definiera el  asunto, dado que no se garantizó el debido proceso de un  tercero con un interés legítimo para intervenir en el  trámite constitucional.  

Imponen  las razones consignadas, la declaración de la nulidad del  trámite para que la Sala de Casación Penal efectúe  la notificación omitida, dejando constancia de la misma.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de 27 de mayo de 2015 proferida por  la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Medellín,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con  lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que efectúe la citación omitida y reponga la  actuación.  

TERCERO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.  

      

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