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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3662-2015
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintisiete de mayo de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Yamile del Socorro Gutiérrez Salazar, aquí accionante, se encuentra vinculada al Juzgado 4º de Pequeñas Causas Laborales de Medellín desde el mes de abril de 2012, en el cargo de escribiente.
2. Aduce la actora que desde hace aproximadamente 10 años sufre de trastornos mentales tales como depresión, ansiedad, crisis de pánico y alcoholismo, los cuales han venido siendo tratados por médicos psiquiatras de la EPS Sura, a la cual se encuentra afiliada.
3. Afirma que por dichas patologías le han prescrito varias incapacidades médicas y ello también le ha ocasionado efectos adversos en el trabajo, como desconcentración, miedo, ansiedad y sentimientos de minusvalía, por lo que el ambiente laboral se ha venido deteriorando de manera constante.
4. El 9 de enero de este año, luego de cumplir con una incapacidad, se reintegró nuevamente a su cargo bajo unas estrictas recomendaciones de su médico tratante, las que, manifiesta, no han dado resultado debido a que el ambiente laboral se encuentra deteriorado por «total indiferencia, falta de comunicación y credibilidad por parte de mi jefe».
5. Por lo anterior, tras considerar los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, dignidad e igualdad presentó la presente acción constitucional contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con la finalidad de que se disponga su reubicación inmediata en el área administrativa de dicha seccional, «preferiblemente en el área de atención al público u otras funciones».
6. Mediante auto del 19 de mayo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción contra el ente accionado y ordenó la vinculación del Juzgado 4º de Pequeñas Causas Laborales en Medellín, la EPS Sura y la ARL Positiva, para que ejercieran su derecho a la defensa.
7. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura dio respuesta a la acción de tutela, indicando que las cuestiones relativas a «mejorar las condiciones y medio ambiente del trabajo, así como la salud en el trabajo que conlleve a la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social…» de los empleados, son responsabilidad de la Coordinadora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
En consecuencia, si la pretensión de la accionante consiste en ser reubicada por enfermedad, antes de proceder de conformidad, debe hacerse una revisión del caso y un seguimiento al estado de salud de la peticionaria por parte de la mencionada dependencia. Por lo anterior, pidió ser desvinculada de la presente actuación.
8. En auto del 25 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó vincular también a la acción al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la Coordinadora de Seguridad y Salud de la seccional y a la ARL Colmena.
9. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia se pronunció sobre los hechos materia del amparo, solicitando declarar su improcedencia, pues como las enfermedades de la accionante no tiene origen en situaciones de acoso laboral, le corresponde a los médicos de la EPS y ARL determinar el tratamiento a seguir, así como definir su condición laboral.
10. A través de fallo del 27 de mayo de 2015, negó la protección constitucional solicitada, por cuanto la accionante acudió directamente a la tutela, sin agotar el procedimiento administrativo ante las entidades vinculadas para obtener dicha reubicación laboral.
11. Inconforme la actora impugnó sin ampliar los motivos de inconformidad, por lo que remitieron las diligencias a esta Corporación para desatar el recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En este asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos, debido a que a causa de los trastornos mentales que padece y el deterioro en el ambiente laboral requiere ser reubicada del cargo escribiente que actualmente ostenta en el Juzgado 4º de Pequeñas Causas Laborales de Medellín en uno donde desempeñe labores meramente administrativas, o de atención al público.
De modo que, si la cuestión en sede de tutela se centra, esencialmente, en que se disponga la reubicación laboral de la accionante, quien es empleada de la Rama Judicial, ineludiblemente, debió vincularse a la dependencia encargada de analizar la viabilidad de este tipo de solicitudes, esto es, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, porque, de conformidad con el Acuerdo No. 756 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura, «[p]or el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional, o accidente de trabajo», en el artículo 4º, consagra que:
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estudiará la viabilidad de la propuesta y si fuere procedente creará el cargo en el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura o donde lo considere pertinente, para reincorporar o reubicar al funcionario o empleado mientras persistan las causas que originaron la pérdida de su capacidad laboral o le sea reconocida la correspondiente pensión.
Sin embargo, revisado el expediente, se observa que en la primera instancia se omitió la citación de la mencionada autoridad, circunstancia que por sí misma implica la incursión del trámite en un vicio de nulidad con carácter insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
3. En esas condiciones, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el debido proceso de un tercero con un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.
Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que la Sala de Casación Penal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 27 de mayo de 2015 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que efectúe la citación omitida y reponga la actuación.
TERCERO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.