STC 2195 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2195-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00047-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  3 de febrero de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela promovida por Luis  Eduardo González Cifuentes contra la Superintendencia de  Puertos y Transporte.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y “(…)  publicidad  de la actuación administrativa (…)”,  presuntamente lesionados por la autoridad accionada.  

2.        En  apoyo de su reclamo, manifiesta que es propietario del vehículo  de placas SMB-605, actualmente afiliado a la Cooperativa de  Transportadores de Fusagasugá –Cootransfusa Ltda.-.  

Frente  a esa empresa la entidad acusada impulsó una investigación  por incurrir, presuntamente, en la infracción 585 del canon 1°  de la Resolución 10800 de 2003, relacionada con que “(…)  [e]l  equipo no cumple con las condiciones de homologación  establecidas por la autoridad competente (…)”.  

Señala  que mediante Resolución 04160 de 16 de abril de 2013, la  accionada declaró responsable a la investigada por la conducta  descrita y la sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, “(…) para  la época de comisión de los hechos (…)”.  

Respecto  de  esa determinación, la Cooperativa impulsó los recursos  correspondientes y el 17 de septiembre de 2013, se “repuso”,  para disponer continuar con el trámite “(…) a  partir del análisis jurídico de los descargos, en aras  de garantizar el derecho a la defensa (…)”.  

El  caso fue clausurado  con Resolución 09829 de 12 de septiembre de 2014, en iguales  términos a los preceptuados en el acto de 16 de abril de 2013.   Cootransfusa Ltda. incoó reposición y el subsidiario  de apelación; el primero se falló adversamente y, el  segundo, se encuentra pendiente de desatarse.  

Sostiene  que si  bien la Ley 105 de 1993 prevé que el propietario del vehículo  objeto de la investigación, puede ser sancionado, no ha sido  llamado a las diligencias materia de tutela; esa situación  quebranta sus prerrogativas fundamentales y genera una nulidad  insaneable.  

Agrega  que si se mantiene la sanción pecuniaria impuesta a la  Cooperativa mencionada, ésta “repetirá”  contra él. Además, si llega a ordenarse la  inmovilización del rodante, la cancelación de la  matrícula o del registro, se afectará su patrimonio  porque el vehículo no podrá seguir prestando un   servicio público.  

Tras  citar jurisprudencia en torno al principio de publicidad en los  asuntos  administrativos, destaca que en el trámite denunciado, la  Superintendencia negó las pruebas demandadas por la  investigada e impuso un castigo no previsto en la ley, pues las  multas no figuran en la normatividad aplicable a tales casos (fls.  19 al  29, cdno.  1).  

3.        Requiere,  para evitar un perjuicio irremediable, se invalide la actuación  y se le vincule a la misma (fl. 29, ídem).                              

1. Respuesta                  del accionado    

La  Superintendencia atacada se opuso a la prosperidad del resguardo y  manifestó su improcedencia por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros medios para obtener lo  pretendido “(…)  tal  como la jurisdicción contenciosa administrativa, utilizando  las vías establecidas para que se decrete la nulidad del acto  (…)”.  

Agregó  que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resultaba  procedente vincular al actor a la investigación censurada, por  cuanto  

“(…)  la  Ley 336 de 1996 no tipificó las conductas que son sancionables  respecto de los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos  de transporte público terrestre automotor de ninguno de los  medios de transporte (…)”  (fls. 42 al 47, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Se  desestimó la salvaguarda deprecada  por inobservarse el requisito de subsidiariedad, porque el tutelante  no ha solicitado en el trámite censurado “(…) su  intervención, para que dentro de dicha actuación haga  las peticiones pertinentes, interponga los recursos o pida las  nulidades correspondientes (…)”  (fls. 51 al 58, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  petente impugnó el fallo memorado con sustento en que se  enteró del procedimiento cuestionado en septiembre de 2014;  anotó que conforme al artículo 9° de la Ley 105 de  1993,  como propietario del rodante involucrado en la investigación,  puede ser “(…) sujeto  de sanciones (…)”;  resaltó que el trámite criticado está muy  avanzado, por lo cual carece de sentido intervenir en el mismo y  tomarlo en la etapa donde se encuentra (fls. 62 y 63, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se observa que el solicitante estima la  lesión de sus prerrogativas fundamentales por no haber sido  vinculado al trámite adelantado por el ente acusado a  Cootransfusa Ltda.  

2.        Por  tanto, resulta evidente el fracaso del resguardo por desatenderse el  principio de subsidiariedad, pues tal como lo sostuvo el Tribunal a  quo,  el accionante no ha demandado ante la autoridad querellada su  llamamiento, no ha reclamado la nulidad de ese decurso por tal  omisión y tampoco ha reprochado la aplicación de cierta  normatividad en la actuación denunciada por parte del  organismo convocado, a quien corresponde, en primer término,  resolver todos los reparos elevados por esta vía residual.  

A  la luz de lo discurrido, no tiene vocación de prosperidad esta  salvaguarda, la cual impone el agotamiento previo de los instrumentos  de defensa al alcance de los interesados. De otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios  nodales que edifican esta herramienta constitucional.  

Sobre lo expuesto  esta Sala ha señalado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”1.  

3.        Se  destaca que el auxilio reclamado tampoco prospera como mecanismo  transitorio, pues no se demostró la configuración de un  perjuicio irremediable, entendido como “(…)  aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”2.  

4.        En  consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

2          CSJ          STC 1          sept. 2011, Rad.          2011-00194-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *