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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4804-2015
Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-00722-00
Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Franquicias Latinoamericanas S.A. Sucursal Colombia, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia y «a que la providencia judicial solo esté sometida al imperio de la ley» (fl. 58 precedente), que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 11 de marzo de 2015 dictada por la Corporación accionada, a través de la cual revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso verbal promovido en su contra por Gloria Gómez y Cía. S. en C.
Demandó, en consecuencia, «dejar sin valor ni efectos» la providencia de segunda instancia descrita y ordenar a la Corporación cuestionada «proferir una nueva sentencia mediante la cual se confirme la proferida» por el estrado de primer grado (fl. 58 ibídem).
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que a través del litigio mencionado se pretendió por la allí demandante la regulación del canon que habían convenido respecto del inmueble que recibió de esta en arrendamiento para el funcionamiento de un establecimiento comercial, litigio en el que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de la pretensión el 23 de septiembre de 2014.
También censuró, la accionante, que la decisión de segundo grado incurrió en indebida valoración probatoria pues tuvo por demostrada la existencia de diferencias entre las partes para el momento de la renovación del arrendamiento con base en la constancia de intento de conciliación prejudicial allegada por la actora en esa causa, no obstante que dicho documento no consagra cuál era el fin de esa audiencia; estimó los otrosíes números 1 y 2 por medio de los cuales las partes modificaron parcialmente el contrato de arrendamiento, no obstante que fueron celebrados con posterioridad a la fecha en la que ya había sido renovado el acuerdo de voluntades lo cual los hacía nulos por ir en contravía de lo consagrado en el artículo 524 del estatuto mercantil; no valoró la copia de la licencia de construcción aportada con el escrito de contestación a la demanda que daba cuenta del área con que cuenta el fundo objeto del pacto que ata a las partes ni las demás piezas documentales que dieron cuenta de las mejoras que plantó en tal inmueble.
Por último, manifestó que la providencia del Tribunal encartado también acogió la pericia practicada para establecer el valor actual de la renta, no obstante las múltiples falencias que presentaba pues no tuvo en cuenta la metodología establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución n° 620 de 2008; el auxiliar de la justicia utilizó el Método Comparativo de Mercado cuando este tiene como fin fijar el valor de inmuebles y no el de la renta que estos producen; no identificó con total precisión los predios con base en los cuales determinó el valor del arriendo cobrado en el sector donde queda ubicado el que fue objeto del litigio; adoleció de falta de claridad en relación con el valor dictaminado de la renta porque no incluyó las operaciones aritméticas que hizo para llegar a la cifra comunicada; y partió de un área del fundo de 1.381 metros cuadrados cuando la última licencia de construcción otorgada da cuenta de 983 metros cuadrados.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. El Juzgado mencionado se limitó a remitir el expediente objeto del proceso criticado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 11 de marzo último por medio del cual revocó la de 23 de septiembre de 2014 del Juzgado de primera instancia en el juicio objeto de la queja constitucional, que con el acta que daba cuenta del intentó de conciliación prejudicial tramitada a solicitud de Gloria Gómez y Cía. S. en C. fue acreditada la diferencia existente entre las partes para el momento en que debía ser renovado el contrato de arrendamiento entre ellas ajustado, ; que ello fue manifestado en el libelo que dio origen a ese litigio sin que la demandada siquiera lo negara; y que también fue corroborado con el indicio grave que pesaba en su contra por no asistir a dicha audiencia.
En efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:
[…] sin que resulte necesario entrar en la discusión que planteó el aludido fallador en punto a la eficacia de la carta que el 29 de agosto de 2012 envió la aquí demandante a su contraparte por conducto de las mandatarias Yolima Prada Márquez y Mónica Rugeles Martínez, ha de verse que al contestar la demanda, Franquicias Latinoamericanas ni siquiera intentó negar lo que se sostuvo en ese libelo incoativo, en punto a que, previo a la iniciación de este litigio, la parte actora la citó nuevamente el 11 de octubre de 2012, ante la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, para intentar conciliar extrajudicialmente el valor que debía asignársele al canon de arrendamiento a partir del 1º de abril de 2013, y que, pese a que dicha diligencia se suspendió en 2 oportunidades por solicitud de la hoy demandada, la audiencia, finalmente, no se llevó a cabo por la inasistencia (injustificada) de Franquicias Latinoamericanas1, aserto del que, por lo demás, da cuenta el acta de incomparecencia que obra a folio 52.
A juicio de la Sala, la reseñada contingencia es suficiente para dar por satisfecha la exigencia que el juez a quo echó de menos, primero, porque, en el fondo, refleja el evidente desinterés de la arrendataria en reajustar las condiciones económicas del contrato de locación sobre el que versa este litigio, y segundo, por el indicio grave que gravita en contra de la interpelada por no haber justificado su inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial (art. 22, L. 640 de 2001). (Fl. 82, cuaderno de la Corte).
De la siguiente forma lo expuso:
[..] no sobra destacar que aquí no hace presencia “la nulidad” que denunció la opositora, pues las cuestionadas estipulaciones no violentan, ni el derecho de renovación que consagra el artículo 518 del Código de Comercio, ni el derecho de los extremos contractuales a recibir el “desahucio” con la antelación establecida en el artículo 520 de ese mismo estatuto.
De hecho, en las cláusulas cuya anulación pidió la demandada, se pactó, precisamente, que el contrato de arrendamiento se renovaría en forma automática y sucesiva (en periodos de 12 meses) salvo que “el arrendatario, a su elección”, manifestara a su contraparte, por escrito y con no menos de 6 meses de anticipación al vencimiento del contrato, su intención de dar por terminado el vínculo, o su voluntad de prorrogarlo por un periodo diferente (fls. 91 y 92), por manera que en esa negociación quedaron a salvo las disposiciones de naturaleza proteccionista que, en favor del arrendatario, contemplan los precitados artículos 518 y 520 del Código de Comercio, y por lo mismo, no se presenta el supuesto de ineficacia que prevé el artículo 524, ibídem. (fl. 82 vto).
La providencia del Tribunal encartado también acogió la pericia practicada para establecer el valor actual de la renta tras señalar que era de recibo la metodología de método comparativo de mercado en que se basó, como también lo eran «las bases cualitativas y cuantitativas que allí se tuvieron en cuenta (entre ellas, ubicación, área de construcción, vetustez, destinación, acabados, materiales del inmueble, etc.)2» (fl. 84 vto.).
Tal decisión desvirtúa las quejas de la accionante según las cuales no debía ser acogida tal experticia porque el auxiliar de la justicia utilizó el Método Comparativo de Mercado cuando este tiene como fin fijar el valor de inmuebles y no el de la renta que estos producen; y partió de un área del fundo de 1.381 metros cuadrados cuando la última licencia de construcción otorgada da cuenta de 983 metros cuadrados, pues a pesar de que fue breve la manifestación del ad-quem, no menos cierto es que la pericia contiene suficiente fundamentación en la medida en que el auxiliar de la justicia adujo que el método comparativo de mercado es válido para establecer la renta de un predio por no existir disposición que lo prohíba y que a pesar de lo plasmado en la licencia de construcción el metraje con que actualmente cuenta el fundo arrendado es superior a raíz de las mejoras instaladas por la arrendataria con la aquiescencia de su arrendadora.
Por tanto, la Corte concluye que tal decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia en el juicio cuestionado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
3. Ahora, en relación con la queja según la cual el ad-quem dispuso el pago de la nueva renta desde la fecha de la última renovación que había tenido el acuerdo de voluntades con anterioridad a la presentación de la demanda, a pesar de que no existe previsión legal que faculte tal proceder, observa la Sala que así lo deprecó expresamente la sociedad Gloria de Gómez y Cía. S. en C. en la pretensión 2ª de la demanda que dio origen al juicio reseñado, sin que frente a tal solicitud la demandada y ahora accionante constitucional hubiera mostrado inconformidad, pues nada manifestó respecto de esa petición.
Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al alcance de la accionante estuvo oponerse a tal pretensión controvirtiendo su fundamento o mediante la proposición de una excepción de mérito, lo que no hizo, evidenciando que la promotora de la queja constitucional desperdició tal medio judicial idóneo de defensa para exponer la queja que ahora alega por vía de tutela.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Igual conclusión extracta la Corte respecto de la censura según la cual el Tribunal atacado incurrió en indebida valoración probatoria por acoger el dictamen pericial practicado en tal proceso a pesar de que, de un lado, no identificó con total precisión los predios con base en los cuales determinó el valor del arriendo cobrado y, de otro lado, adolece de oscuridad en relación con el valor dictaminado por no incluir las operaciones aritméticas que realizó el perito, pues esas quejas no fueron la base de la solicitud de desestimación de tal pericia hecha por la parte pasiva en el litigio.
En efecto, al escuchar la audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2014 por el a-quo en los términos del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que una vez la parte demandada interrogó al perito que rindió la experticia referida y al serle concedido el uso de la palabra para alegar a tal respecto, sólo pidió que esa prueba no fuera acogida porque el auxiliar de la justicia no tuvo en cuenta la metodología establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución n° 620 de 2008, porque utilizó el Método Comparativo de Mercado cuando este tiene como fin fijar el valor de inmuebles y no el de la renta que estos producen y porque tuvo como área del bien raíz arrendado una distinta a la acreditada en el proceso.
Entonces, si la gestora del amparo
desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, rad. 00015-01).
4. Respecto de la omisión de la Corporación accionada por no valorar la copia de la licencia de construcción aportada con el escrito de réplica a la demanda que daba cuenta del área del fundo arrendado ni las demás piezas documentales que supuestamente probaban las mejoras que plantó la arrendataria en tal inmueble, la Sala concluye que tales omisiones carecen de trascendencia ius fundamental pues el hecho cierto es que aquella probanza fue tenida en cuenta en la pericia practicada en autos por lo que la valoración de esta implicó la extrañada por la accionante; y porque el fin de las demás pruebas era demostrar el valor de las mejoras instaladas en el predio alquilado para que fuera realizada una compensación con el nuevo canon de arrendamiento, solicitud que el ad-quem criticado desechó al esgrimir que el parágrafo 1° de la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento ajustado entre las partes consagra que las mejoras hechas por la arrendataria no serían objeto de reconocimiento alguno por parte de la arrendadora.
5. Por último, descarta la Corte la censura según la cual el auxiliar de la justicia no tuvo en cuenta la metodología establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución n° 620 de 2008 para realizar la experticia ya mencionada en esta providencia, pues tal afirmación se encuentra desvirtuada ya que el perito indicó, en la audiencia de 2 de septiembre de 2014 en la cual fue interrogado, que sí tuvo en cuenta dicha metodología (minuto 25), máxime si el acto administrativo aludido contempla, como una de los métodos para la práctica de avalúos, el de comparación o de mercado (fls. 87 a 104, cuaderno de la Corte).
6. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Ver hechos 12 a 15 de la demanda, y el pronunciamiento que frente a los mismos se hizo en la contestación, fls. 56, 57 y 90.
2 Fls. 317 a 343.