STC 4829 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4829-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00751-00  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gloria  María Hernández Ferro frente a la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo de  Familia de la misma ciudad,  trámite al cual se vinculó a los intervinientes del  proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, la  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas, al proferirse sentencia de primera instancia y declararse  desierto el recurso de apelación impetrado contra esa  determinación, dentro del proceso verbal de nulidad de  matrimonio civil iniciado contra Héctor José Espinosa  Parra.  

En  consecuencia, pretende que se  deje sin efectos las referidas providencias y se ordene al juez a quo  que emita un nuevo pronunciamiento en derecho (fl. 22).  

B. Los hechos  

1.  El 6 de agosto de 2012, la accionante formuló demanda de  nulidad de matrimonio civil contra el señor Héctor José  Espinosa Parra, en virtud de las nupcias contraídas por éste  con la señora Rosana Rivera Trochez en el año 1988,  alegando igualmente que no había lugar a liquidación de  patrimonio conjunto alguno por cuanto subsistía la sociedad  conyugal entre demandante y demandado en razón a un matrimonio  anterior (fls. 4-7, c. 1).  

2.  Por  auto de 13 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo de Familia de  Bogotá admitió la demanda (fl. 10, c.1).  

3. Surtido el  trámite, el 30 de abril de 2013 se profirió sentencia  accediendo a las pretensiones de la demanda (fls. 25-30, c.1).  

4. Por memorial  presentado el 3 de mayo de 2013, la señora Rosana Rivera  Trochez solicitó la nulidad de todo lo actuado por no haber  sido vinculada al proceso en calidad de demandada (fls. 3-6, c.2).  

5. Mediante  proveído de 12 de julio de 2013, se declaró fundando el  incidente de nulidad, declarándose la invalidez de lo actuado  a partir de la sentencia y ordenándose la vinculación  de la incidendante conforme lo peticionó (fls. 12-18, c. 2).  

6.  Dentro del término, la señora Rivera Trochez contestó  la demanda proponiendo las excepciones de mérito que denominó  no  se cumple la causal invocada por la demandante y establecida en el  numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, fraude  procesal, mala fe y la genérica (fls.  50-59, c.1).  

7.  Por escrito separado, la demandada igualmente formuló la  excepción previa de falta de legitimación en la causa,  aduciendo que las pretensiones de la accionante carecían de  fundamento toda vez que el 7 de abril de 1983 la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá dispuso decretar la separación  de cuerpos entre la actora y el señor Héctor Espinosa  y, posteriormente, por escritura pública del año 1985  de mutuo acuerdo dispusieron liquidar la sociedad conyugal (fls.  10-13, c.3).  

8.  En providencia de 20 de noviembre de 2013, se declaró  infundada la excepción previa, bajo el argumento de que la  nulidad con fundamento en el numeral 12 del artículo 140 del  Código Civil puede ser alegada no solo por los cónyuges  sino también por cualquier tercero que conozca el hecho, el  Ministerio Público e incuso por el Juez de oficio (fls. 19-24,  c.3).  

9.  El 13 de febrero de 2014, se llevó a cabo la diligencia de que  trata el artículo 432 del Código de Procedimiento  Civil, hasta evacuarse los alegatos de conclusión a cargo de  los apoderados de las partes (fls. 67-69, c.1).  

10.  En  audiencia de 27 de marzo de 2014, se dictó sentencia negando  las suplicas de la demanda, al estimarse que la tutelante carecía  de legitimación para demandar el matrimonio celebrado entre  los demandados al no haber demostrado un interés actual  pecuniario al momento de instaurar la demanda (fls. 76-84, c.1).  

11.  Luego de la lectura y aprobación del fallo, el apoderado  judicial de la accionante interpuso recurso de apelación  contra el mismo en atención  a su inconformismo frente a lo resuelto, «en  especial en la manifestación que se hace de que no le asiste  un interés efectivo»,  siendo concedido en la misma diligencia (fl. 85, c.1).  

12.  Admitido  el recurso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  se fijó fecha para audiencia conforme al artículo 434  de la normatividad adjetiva (fls. 3 y 5, c.4).  

13. El 3 de junio  de 2014, se dejó constancia que a la diligencia programada no  comparecieron ni las partes ni sus apoderados (fl. 6, c.4).  

14. Por proveído  de 16 de junio de 2014, se declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto por la demandante por no haberse  sustentado oportunamente (fl. 8 c.4).  

15.  La actora interpuso recurso de reposición contra la  determinación anterior, alegando que la alzada la había  sustentado al momento de su interposición en primera instancia  (fl. 9, c4).  

16.  Por providencia de 3 de julio de 2014, se dispuso no reponer la  decisión recurrida, al determinar que la recurrente en momento  alguno sustentó la impugnación, dado que no expuso en  concreto las razones de su inconformidad.  (fls. 12-14, c.4).  

17.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales deprecados, porque, por una parte, el Tribunal  accionado declaró desierto el recurso de apelación por  no haberse sustentado cuando efectivamente sí se motivó  en oportunidad dicha defensa, y por otra, los fundamentos del juez a  quo en su sentencia de primer grado contradice lo resuelto por ese  mismo funcionario al denegar la excepción previa de falta de  legitimación en la causa.  

C. El trámite  de la instancia  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de las providencias que en esta vía se  cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos  fundamentales invocados, por  cuanto las determinaciones censuradas, esto es, aquellas mediante las  cuales se denegaron en primera instancia las pretensiones de la  demanda y se mantuvo la decisión de declarar desierto el  recurso de apelación en el trámite de la alzada ante el  a  quem,  no  son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores de quien  promovió la queja constitucional.  

2.1  En  efecto, comenzando por la decisión que se cuestiona del  Tribunal accionado, se advierte que este juzgador desechó los  argumentos expuestos por la accionante para que se revocara el auto  que declaró desierta la impugnación impetrada contra la  sentencia de primer grado, indicando que la interesada «cuando  interpuso el recurso de apelación ante el juez del  conocimiento, si bien enunció la parte de la sentencia con la  cual se encontraba inconforme, en los siguientes términos “…no  se encuentra conforme con los planteamientos del despacho, en  especial en la manifestación que se hace de que no le asiste  un interés efectivo a la señora GLORIA MARIA HERNANDEZ  FERRO y demás argumentos expuestos en el fallo motivo de  discenso (sic)…”, lo cierto es que no sustentó el  recurso en la primera instancia, pues no manifestó, en  concreto, las razones de su inconformidad con el aparte de la  providencia que, según mencionó al impugnar, constituye  el objeto de la alzada, ni hizo explícito su disenso con otros  fundamentos de la providencia impugnada, ni mucho menos los motivos  que lo inspirarían, labor que resultaba indispensable para que  el Tribunal, sobre ese margen, encaminara el estudio de la decisión,  dado que, el juez de segunda instancia no está llamado a  interpretar o inferir, sin un soporte argumentativo del impugnante,  los motivos que lo llevaron a apelar el fallo».  

Y  agregó: «Por  otra parte, el traslado previsto en el artículo 360 del C. de  P.C. para que las partes presenten sus alegatos de conclusión,  no tiene cabida en los procesos verbales, donde la actuación  se surte en audiencia, conforme lo consagra el inciso 3º del  artículo 434 ibídem, razón por la cual, al no  haber sido sustentado el recurso en la primera instancia, debía  el apoderado judicial comparecer a la audiencia de alegaciones y  fallo a expresar las razones de su inconformidad con la providencia,  con el fin de delimitar el objeto del recurso, tarea que no le  corresponde al juez de segunda instancia so pena de relevar de su  deber a quien tiene la carga de hacerlo, y desbordar, con ello, el  límite de su competencia».  

2.2.  Por su parte, el juez de primer grado al  dictar la sentencia que también es objeto de reproche en esta  sede, inicialmente precisó que lo buscado en el proceso, era  «establecer  si es procedente decretar la nulidad del matrimonio civil celebrado  entre HÉCTOR JOSÉ ESPINOSA PARRA y ROSANA RIVERA  TROCHEZ, por la existencia de un matrimonio anterior, con base en la  causal prevista en el numeral 12 del art. 140 del C.C.».  

Luego,  relacionadas las pruebas documentales y testimoniales recaudadas,  estimó que «si  bien la causal de nulidad que fuera alegada en este asunto es  insubsanable y por tanto, en guarda del orden público y de la  colectividad puede ser alegada no solo por los cónyuges, sino  por cualquier tercero que conozca el hecho, por el Ministerio  Público, y aún de oficio por el Juez; también lo  es que en este específico caso se evidencia que la demandante,  señora GLORIA MARÍA HERNÁNDEZ FERRO no tiene  legitimación para demandar la nulidad del matrimonio de los  señores ROSANA RIVERA TROCHEZ y HÉCTOR JOSÉ  ESPINOSA PARRA, pues tal legitimación solo recae en alguno de  los cónyuges del citado matrimonio. Además la  demandante no acreditó durante el curso del proceso, tener un  interés actual pecuniario para haber incoado la demanda de  nulidad del matrimonio contraído por los señores HÉCTOR  JOSÉ ESPINOSA PARRA y ROSANA RIVERA TROCHEZ, máxime  cuando la sociedad conyugal que fuera conformada por el hecho del  matrimonio por ella contraído con el precitado señor,  ya fue disuelta y liquidada, conforme así fuera acreditado con  la copia de la escritura pública Nro. 13405 del 29 de  noviembre de 1985 que obra a folios 39 a 42 del expediente, lo que  hace que el presente asunto resulte inane».  

Por  último, citando un pronunciamiento del Tribunal Superior de  Bogotá sobre el  interés necesario para demandar la nulidad del matrimonio,  concluyó que «ante  la ausencia de legitimación en la causa por activa en la  actora para promover el presente proceso, por no tener interés  efectivo vigente en relación con el vínculo matrimonial  que pretende invalidar, conforme las pretensiones formuladas y que se  puedan afectar en caso de su prosperidad, deberán denegarse  las súplicas de la demanda y consecuencialmente deberá  declararse fundadas las excepciones de fondo formuladas en la  contestación de la demanda…».  

3.  Como  puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el  entendimiento de los juzgadores accionados, las determinaciones  adoptadas no se manifiestan caprichosas, como tampoco las razones  expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando  se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela  para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.  

Lo anterior,  porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y racional de los  elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales  debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en  desviación ostensible del ordenamiento jurídico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan  la función judicial.  

En  tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal,  debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra  exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala  pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia  accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda  la referida sentencia»  (CSJ  STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).  

4.   Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnada esta providencia.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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