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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC152-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00784-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Yovanny Quiñonez Rincón contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al trabajo «en condiciones dignas y justas» y a la igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas (fl. 6, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que se le ordene a las convocadas que aprueben «el ingreso de [su] información y la verificación de los requisitos mínimos que permitan la inclusión de [su] nombre en la lista de admitidos» (fl. 5, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante las Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 convocó al concurso para proveer los empleos de Directivos Docentes y Docentes Población afro palenqueras y raizales, en el que él se presentó para el cargo de docente de básica secundaria en ciencias sociales.
2.2. Cuando efectúo su inscripción trabajaba como docente de una comunidad llamada Mande la que se encuentra ubicada en Urrao (Antioquia), a tres días del casco urbano y no cuenta con energía ni medios electrónicos.
2.3. El 15 de septiembre de 2014 la Universidad de la Sabana lo incluyó en el listado de no admitidos haciendo la observación de que «no cumple porque el título aportado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira» (fl. 1, cdno. 1).
2.4. El Decreto 1278 de 2002 en el artículo 3 prevé que son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior y en el canon 7º indica los requisitos para ingresar al servicio educativo estatal.
2.5. La observación emanada por la Comisión Nacional del Servicio Civil «asume un tipo de educación excluyente de la diversidad cultural e intercultural de la Nación, ya que como el mismo Ministerio de Educación Nacional promulga, la pedagogía etnoedicativa no se debe confundir con la atención educativa para grupos étnicos» pues «toda comunidad educativa debe ser etnoeducadora y asumir en su proyecto educativo institucional que somos una nación mestiza (…)» (fl. 2, cdno. 1).
2.6. Su formación como licenciado en etnoeducación lo hace idóneo para ocupar el cargo de docente en ciencias sociales ya que como consta en el certificado expedido por la Universidad Pontificia Bolivariana puede desempeñarse en planeación de proyectos educativos, pedagógicos y curriculares para las Secretarías de Educación y otras organizaciones; en investigación en el sector educativo en torno al contexto sociocultural, «educabilidad del sujeto», construcciones curriculares y «enseñabilidad de las ciencias, las disciplinas y los saberes»; en procesos de autoevaluación de las instituciones educativas formales, no formales e informales; y en general en las esferas comunitaria, pedagógica, política y étnica- cultural (fl. 2, cdno. 1).
2.7. No entiende por qué la Comisión convocada no permite que un docente licenciado en etnoeducación pueda aspirar al aludido cargo sin valorar su formación académica y el campo de acción de la misma.
2.8. Elevó un derecho de petición, empero, cuando le brinden respuesta ya habrá concluido la etapa de verificación de requisitos mínimos, por lo que no cuenta con otro medio de defensa para evitar un perjuicio irremediable.
3. En respuesta a la demanda de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la presente acción excepcional no es procedente para dejar sin efectos los actos administrativos emitidos dentro de las Convocatorias de Docentes y Directivos Docentes, pues son de carácter general, impersonal y abstracto; que no está acreditado un perjuicio irremediable; que los aspirantes al inscribirse en el concurso aceptaron todas las condiciones del mismo; que el gestor se inscribió al empleo de docente de aula en el área de ciencias sociales de la Convocatoria No. 221 de 2012 de la entidad territorial Departamento de Antioquia; que una vez verificados los documentos aportados por el peticionario evidencia que aportó un diploma expedido por la Universidad Pontificia Bolivariana que lo acredita como Licenciado en Etnoeducación, formación académica que no es afín con las funciones del empleo del área ciencias sociales, pues las licenciaturas aceptadas son etnoeducación con énfasis en ciencias sociales, etnoeducación para básica con énfasis en ciencias sociales, ciencias sociales, historia, educación con énfasis en ciencias sociales y económicas, geografía, humanidades y filosofía; que como el aspirante no tiene ninguno de esos títulos no puede ser considerado; que el no cumplimiento de un requisito mínimo no se puede imputar como una violación de derechos fundamentales; que aceptar a un aspirante que no cumple dichos requerimientos equivaldría a violar el derecho a la igualdad de todos los participantes en el proceso de selección; y que la exclusión del gestor fue originada en la aplicación de las reglas del concurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que para ocupar el cargo en el que se presentó el accionante debía acreditar el énfasis en ciencias sociales o para básica en ciencias sociales y cultura, lo que no hizo porque aportó el de Licenciado en Etnoeducación sin línea de énfasis, y en esa medida no advierte «una actuación caprichosa por parte de la entidad accionada»; que no es dable que la CNSC realice una interpretación extensiva de los requisitos esbozados, ya que su alteración comportaría una vulneración del debido proceso administrativo y atentaría contra el principio de legalidad y la prerrogativa a la igualdad de los demás aspirantes que aplicaron al cargo correcto; y que no encuentra «de qué manera la inadmisión del accionante al concurso de méritos, pueda acarrearle (…) una vulneración o peligro inminente de sus derechos fundamentales, pues cada aspirante (…) luego de evaluar las normas que rigen la convocatoria y revisar los requisitos de cada cargo, decide a cuál aspirar» (fl. 34, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el referido fallo indicando, en síntesis, que incurre en error grave al no tener en cuenta el pensum académico del programa de Licenciatura en Etnoeducación, pues tiene «la mayoría de áreas referente[s] a ciencias sociales y no a la básica primaria»; que anexa copia del diploma otorgado por la Universidad en convenio con el Instituto Misionero de Antropología de once semestres de antropología aplicada teniendo en cuenta que la CNSC tiene como idóneos a los antropólogos, título que no allegó en su momento porque se le había extraviado y estaba a la espera de la entrega del duplicado; que en la zona donde trabajaba como docente operaba un frente de las FARC, el que en la época de la inscripción dio la orden de que nadie entrara ni saliera de la zona, por lo que terceros hicieron la misma; que para presentar los exámenes le hizo una petición expresa a ese grupo y después fue declarado persona no grata por lo que tuvo que salir de allí; que si bien hay unas reglas, se presentaron circunstancias particulares; que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio eficaz para proteger los derechos; que el Ministerio de Educación remitió un oficio a la CNSC en el que hace consideraciones puntuales sobre la no admisión de aspirantes para ocupar los cargos de docentes, mediante las que busca la aplicación del principio de favorabilidad para continuar con el proceso de vinculación; y que por todo lo indicado es inaudito que sea desconocido su título (fl. 37, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que fueron transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión de su exclusión del concurso de méritos, pues con el título de Licenciado en Etnoeducación aportado acreditó los requisitos exigidos.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar su exclusión del concurso y las reglas del mismo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el efecto, puede acudir a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde puede discutir la legalidad de su exclusión del concurso para el empleo de docente de aula-ciencias sociales de la Convocatoria No. 221 de 2012 de la entidad territorial Departamento de Antioquia.
Asimismo, si lo que pretende es discutir las reglas previstas en la aludida Convocatoria 221 de 2012 y en los actos generales, impersonales y abstractos que se desprenden de ella, puede acudir a la referida jurisdicción contenciosa administrativa y formular la acción de nulidad.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
(…) el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada. Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual (…) (CSJ STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01).
4. Ahora, es de advertirse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, razón por la que no es de recibo el argumento del promotor según el cual no cuenta con otro mecanismo para conjurar el supuesto perjuicio irremediable.
Al respecto, la Sala ha precisado que
‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…)’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 jul. 2012, Rad. 00153-01).
Así mismo, la Sala ha destacado que:
‘cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (Sentencia 8 de abril de 2008, Exp. 00041-01)’ (CSJ STC 3 oct. 2012, rad. 00451-01).
5. Finalmente no se advierte transgresión del derecho a la igualdad, pues no obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado al gestor un trato injustificadamente distinto respecto de otras personas que estuvieren en idéntica situación, y en esa medida no es viable la intervención del juez constitucional.
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ