STC 9098 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9098-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01514-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela presentada por Gerardo León  Narváez Dorado contra la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar  (Cauca), trámite en el que se vinculó a las partes e  intervinientes del proceso génesis de la acción.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, así como los consagrados en los artículos  4, 5, 11, 16, 28, 37, 42, 44, 83, 93 y 94 de la Constitución  Política, que considera vulnerados por las autoridades  accionadas en el proceso penal seguido en su contra, porque lo  condenaron por encontrarlo responsable de la comisión del  delito de concusión,  lo anterior fundadas en una indebida motivación y valoración  probatoria, además dado que se resolvió inadmitir la  demanda de casación que formuló, soslayando las pruebas  que al parecer evidencian su inocencia.  

Pretende,  en consecuencia, se ordene revocar tales determinaciones y se ordene  a la accionada proferir sentencia absolutoria.  

B. Los hechos  

1.  Por hechos ocurridos el 3 de enero de 2005, Fernando Zúñiga  Ruiz promovió el siguiente 25 de agosto, denuncia penal contra  el actor por la presunta comisión del delito de concusión.  

2.  La Fiscalía 3ª de la Unidad de Reacción Inmediata  de Popayán profirió orden de apertura de instrucción,  trámite al que se vinculó al tutelante mediante  indagatoria.  

3.  El 14 de mayo de 2009, se dictó por la Fiscalía  Seccional 98 de Cali la resolución de acusación contra  el procesado, determinación que se confirmó el 31 de  julio de ese año, por la Fiscalía 8ª Delegada ante  el Tribunal de ese distrito Judicial.  

4.  Luego de agotado el trámite correspondiente, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Bolívar, el 9 de octubre de 2012,  profirió sentencia en la que condenó al peticionario  como «autor  penalmente responsable de la conducta punible de ‘CONCUSIÓN’».  

5.  El condenado interpuso el recurso de apelación contra tal  decisión.  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 23 de abril  de 2014, confirmó íntegramente la providencia censurada  por encontrar al procesado responsable de las conductas penales por  las cuales se le acusó.  

7.  Dicha parte interpuso el recurso de casación contra tal  proveído.  

8.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  mediante determinación de 25 de marzo de 2015, inadmitió  la demanda de casación.  

9.  Como sustento de lo anterior, consideró que el recurrente no  cumplió las exigencias necesarias para la postulación  del cargo en el que sustento la misma. Además, que no observó  «causales  de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón  por la cual no puede penetrar el fondo del asunto oficiosamente».  

10.  El peticionario del amparo aduce que las decisiones vulneran sus  derechos fundamentales porque «carecen  de apoyo probatorio que permitan la aplicación de normas  legales que sustenten la decisión».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 7 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

2.  Las partes convocadas guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  El actor alega que en el proceso penal seguido en su contra se  transgredieron sus derechos fundamentales con la sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo accionado, ratificada  por su Superior, en donde fue condenado como «autor  penalmente responsable de la conducta punible de ‘CONCUSIÓN’,  (…) y en consecuencia se imponen las siguientes penas:  PRINCIPAL:  SETENTA  Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN. MULTA:  CINCUENTA  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año  2012. ACCESORIA:  INHABILITACIÓN  PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un  término igual a la pena principal»;  decisión en punto de la cual la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la demanda de casación promovida en su  contra.  

Del  análisis de lo actuado en dicho proceso, no se evidencia el  quebranto a las garantías fundamentales invocadas.  

En  efecto, se observa que el órgano de cierre de la justicia  penal, en su decisión contenida en la providencia de 25 de  marzo de 2015, resolvió inadmitir la demanda de casación  interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal reconvenido,  en donde el tutelante alegó en primer lugar que en el proceso  en cuestión se «presentaron  varias irregularidades que afectaron el debido proceso, el derecho de  defensa y la imparcialidad judicial»,  así  mismo, acusó  a dicha providencia de «falta  de motivación»  y «falso  raciocinio»,  ello porque omitió valorar el material probatorio aportado por  la defensa, y además, la ponderación de las pruebas no  están acorde con la sana critica.  

No  obstante, la citada autoridad, sobre  el cargo de nulidad, señaló:  

Al actor le  corresponde explicar y demostrar la existencia de la irregularidad, y  luego enseñar, fundadamente, cuál es el perjuicio que  por su causa sufrió la parte que representa y cómo se  afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la  instrucción o del juzgamiento. No puede olvidar que para que  opere la anulación se requiere la producción de un  daño, el que habrá de revelar sin sospecha, así  como la ventaja que obtendría con su declaratoria.  

Igualmente,  es indispensable que esclarezca si lo denunciado se contrae a un  vicio de estructura o de garantía, pues, de ser uno y otro, ha  de plantearlos separadamente. Así, de alegar  trasgresión del debido proceso, tiene la obligación de  demostrar que en realidad se configuró una anomalía en  la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las  actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo  componen, y que ella es trascendente, de modo que si no se sanea es  totalmente inviable mantenerlo incólume. La violación  del derecho de defensa, por su parte, le implica determinar cuál  fue la falla y cómo aquél resultó lesionado,  indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación  para remediar el defecto.  

Luego  destacó, la actuación del querellante respecto de tal  carga y concluyó:  

El demandante  no procedió conforme a los parámetros descritos, pues  en forma genérica y con apoyo en idéntico discurso,  señala, a la vez, que se afectó el debido proceso, el  derecho de defensa y la garantía de imparcialidad.  

Así  mismo, si su disgusto se contrae a un problema de imparcialidad, ha  debido proponer el cargo de nulidad, a la manera de la causal primera  de casación, es decir, señalando si la trasgresión  de ese principio acaeció por falta de aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea de  las disposiciones que regulan lo atinente a los impedimentos o si,  por el contrario la falla ocurrió por una infracción  directa de ellas. No lo hizo. (…)  

En  esta oportunidad, según lo relató el libelista y lo  verificó la Corte, el Tribunal1  resolvió una manifestación de impedimento hecha por el  Juez a quo y no la halló probada, lo que le imponía al  último proferir sentencia, tal como lo hizo; providencia ésta  que, por demás, estaba sujeta a control por el superior por  virtud del recurso de apelación, el cual fue interpuesto por  la defensa y resuelto de fondo por el ad quem con apoyo en  consideraciones que se verifican serias y en las que halló la  determinación acertada y conforme con la realidad probatoria.  

Respecto  al cargo de vicios de motivación, el  accionado expresó:  

La  jurisprudencia ha enseñado que para elevar un ataque por  errores en la motivación, al demandante le asiste la carga de  especificar si ella tuvo lugar por (i) ausencia absoluta, es decir,  porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos  en que se apoya la determinación; (ii) insuficientes,  incompleto o deficiente, esto es, porque se omitió el  pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de  examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos  trascendentales para resolver el problema jurídico concreto,  de modo que impide saber cuál es el soporte de la providencia;  (iii) equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que  tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre  sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la  motivación, o (iv) sofística, aparente o falsa, esto  es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó  la realidad probatoria que exhibe el proceso.  

Y luego coligió:  

Nada  de lo anterior hizo el jurista. La única razón que  aduce es que los falladores dejaron de valorar unas  grabaciones de conversaciones sostenidas entre su prohijado y el  denunciante.  

Al  respecto, es protuberante su falta de interés para proponer  tal censura en casación puesto que ese punto no fue planteado  en el recurso de apelación elevado contra la sentencia de  primera instancia, por lo que inobserva el principio de unidad  temática que debe existir entre los reparos de la demanda  extraordinaria y la alzada. (…)  

Con  todo, la Corte debe dejar claro que sobre esas grabaciones sí  se pronunció el a quo y con acierto afirmó que no  podían ser valoradas, toda vez que no fueron aportadas  oportunamente al proceso, sino en la audiencia pública2,  por lo que examinarlas atentaría contra los principios de  confrontación e inmediación3.  

En cuanto al  último reparo por falso raciocinio, la Sala Penal consideró:  

Cuando  se censura una sentencia por esta vía es imperioso demostrar  (i) cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el  error; (ii) en qué consistió el equívoco del  fallador al hacer la valoración crítica, para lo cual  debe señalar qué fue lo que infirió o dedujo,  cuál fue  el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la  lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia  que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es  el postulado lógico, el aporte científico correctos o  la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para  la adecuada apreciación de la prueba, y (iii) cuál  es la trascendencia del error, esto es, cómo de  haber sido apreciado correctamente el medio  de prueba,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la  decisión habría sido sustancialmente opuesto,  obviamente, a favor de los intereses del recurrente.  

Acto seguido  analizó:  

Si bien el  jurista indica que la falencia ocurrió respecto de los  testimonios de Fernando Zúñiga Dorado, Nohemy Dorado  Muñoz y Jhonatan Fernando Zúñiga Dorado, olvidó  exhibir en qué consistió el equívoco del  fallador, cuál fue el valor suasorio y la premisa de la  lógica, de la experiencia o de la ciencia que ignoró.  

Obsérvese  que el letrado no tiene claro siquiera si se infringieron reglas de  la experiencia o de la lógica, pues indistintamente se ocupa  de hacer mención a unas y otras, sin concretar alguna. (…)  

El razonamiento  utilizado por el juez plural para soportar la decisión  condenatoria, no puede válidamente controvertirse a partir de  planteamientos que no contienen principios lógicos, sino  afirmaciones deshilvanadas del actor que, per se, no evidencian  contradicciones, sino su concepción personal de cómo  han debido ser valorados sus dichos.  

Y ultimó:  

El reparo es,  entonces, inconcluso. El abogado no indica dónde se halla  inserto ese principio, cómo opera para el caso concreto, ni  exhibe el postulado al que se debió acudir para una adecuada  estimación probatoria a fin de que la discordancia que arroje  el cotejo entre el fallo con los apotegmas de la apreciación  racional de los elementos de convicción sea evidente o  palmaria. No es suficiente «para lograr ese cometido (…),  afirmar que las supuestas contradicciones en el testimonio o la  retractación atentan contra la no contradicción,  constituyéndose su afirmación en simple petición  de principio» (Cfr. CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35446), al dar  por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones.  

Al  margen de esas fallas, la Sala  debe señalar que el Tribunal hizo un juicioso análisis  de todo el material probatorio válidamente aportado, no solo  de las declaraciones mencionadas por el libelista, sino de los demás  elementos, para concluir que si bien los documentos que dice el  denunciante no fueron elaborados en la época señalada  por él –el 3 de enero de 2005-, ello no pone en duda la  responsabilidad del acusado. (…).  

Las  citadas conclusiones son producto de una motivación que no  puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al  juzgador, así como de los argumentos del censor.  

De  lo cual resulta, que más allá de que la Corte las  comparta o no, como aquellas son producto de una motivación  que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda  claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer  su propio criterio al de la parte accionada y atacar, por esta vía,  las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a  la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza  excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios.  

3.  Se señala, además de lo expuesto, que la Corte Suprema,  en sus diferentes Salas, tiene la potestad de «seleccionar  las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de  unificación de la jurisprudencia, protección de los  derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».  

Y  en este caso, en el marco del examen de la demanda de casación  promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán,  dicha autoridad concluyó que «no  ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al  fondo del asunto oficiosamente»,  conclusión  que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace  improcedente la tutela atendiendo a que, como ya se dijo, la misma no  tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma por  los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella  imponer un propio criterio jurídico.  

4.  Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Proveído del 20 de febrero de 2012. Folios          8 a 12 del cuadernillo de segunda instancia.  

2          Sesión del 26 de mayo de 2010 (folio 160 del cuaderno          original 3).  

3          Folios 9 y 10 de la sentencia de primera grado.  

      

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