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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9098-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01514-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por Gerardo León Narváez Dorado contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso génesis de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, así como los consagrados en los artículos 4, 5, 11, 16, 28, 37, 42, 44, 83, 93 y 94 de la Constitución Política, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso penal seguido en su contra, porque lo condenaron por encontrarlo responsable de la comisión del delito de concusión, lo anterior fundadas en una indebida motivación y valoración probatoria, además dado que se resolvió inadmitir la demanda de casación que formuló, soslayando las pruebas que al parecer evidencian su inocencia.
Pretende, en consecuencia, se ordene revocar tales determinaciones y se ordene a la accionada proferir sentencia absolutoria.
B. Los hechos
1. Por hechos ocurridos el 3 de enero de 2005, Fernando Zúñiga Ruiz promovió el siguiente 25 de agosto, denuncia penal contra el actor por la presunta comisión del delito de concusión.
2. La Fiscalía 3ª de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán profirió orden de apertura de instrucción, trámite al que se vinculó al tutelante mediante indagatoria.
3. El 14 de mayo de 2009, se dictó por la Fiscalía Seccional 98 de Cali la resolución de acusación contra el procesado, determinación que se confirmó el 31 de julio de ese año, por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal de ese distrito Judicial.
4. Luego de agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, el 9 de octubre de 2012, profirió sentencia en la que condenó al peticionario como «autor penalmente responsable de la conducta punible de ‘CONCUSIÓN’».
5. El condenado interpuso el recurso de apelación contra tal decisión.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 23 de abril de 2014, confirmó íntegramente la providencia censurada por encontrar al procesado responsable de las conductas penales por las cuales se le acusó.
7. Dicha parte interpuso el recurso de casación contra tal proveído.
8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante determinación de 25 de marzo de 2015, inadmitió la demanda de casación.
9. Como sustento de lo anterior, consideró que el recurrente no cumplió las exigencias necesarias para la postulación del cargo en el que sustento la misma. Además, que no observó «causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar el fondo del asunto oficiosamente».
10. El peticionario del amparo aduce que las decisiones vulneran sus derechos fundamentales porque «carecen de apoyo probatorio que permitan la aplicación de normas legales que sustenten la decisión».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El actor alega que en el proceso penal seguido en su contra se transgredieron sus derechos fundamentales con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo accionado, ratificada por su Superior, en donde fue condenado como «autor penalmente responsable de la conducta punible de ‘CONCUSIÓN’, (…) y en consecuencia se imponen las siguientes penas: PRINCIPAL: SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN. MULTA: CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012. ACCESORIA: INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un término igual a la pena principal»; decisión en punto de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación promovida en su contra.
Del análisis de lo actuado en dicho proceso, no se evidencia el quebranto a las garantías fundamentales invocadas.
En efecto, se observa que el órgano de cierre de la justicia penal, en su decisión contenida en la providencia de 25 de marzo de 2015, resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal reconvenido, en donde el tutelante alegó en primer lugar que en el proceso en cuestión se «presentaron varias irregularidades que afectaron el debido proceso, el derecho de defensa y la imparcialidad judicial», así mismo, acusó a dicha providencia de «falta de motivación» y «falso raciocinio», ello porque omitió valorar el material probatorio aportado por la defensa, y además, la ponderación de las pruebas no están acorde con la sana critica.
No obstante, la citada autoridad, sobre el cargo de nulidad, señaló:
Al actor le corresponde explicar y demostrar la existencia de la irregularidad, y luego enseñar, fundadamente, cuál es el perjuicio que por su causa sufrió la parte que representa y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. No puede olvidar que para que opere la anulación se requiere la producción de un daño, el que habrá de revelar sin sospecha, así como la ventaja que obtendría con su declaratoria.
Igualmente, es indispensable que esclarezca si lo denunciado se contrae a un vicio de estructura o de garantía, pues, de ser uno y otro, ha de plantearlos separadamente. Así, de alegar trasgresión del debido proceso, tiene la obligación de demostrar que en realidad se configuró una anomalía en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que ella es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume. La violación del derecho de defensa, por su parte, le implica determinar cuál fue la falla y cómo aquél resultó lesionado, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto.
Luego destacó, la actuación del querellante respecto de tal carga y concluyó:
El demandante no procedió conforme a los parámetros descritos, pues en forma genérica y con apoyo en idéntico discurso, señala, a la vez, que se afectó el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía de imparcialidad.
Así mismo, si su disgusto se contrae a un problema de imparcialidad, ha debido proponer el cargo de nulidad, a la manera de la causal primera de casación, es decir, señalando si la trasgresión de ese principio acaeció por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que regulan lo atinente a los impedimentos o si, por el contrario la falla ocurrió por una infracción directa de ellas. No lo hizo. (…)
En esta oportunidad, según lo relató el libelista y lo verificó la Corte, el Tribunal1 resolvió una manifestación de impedimento hecha por el Juez a quo y no la halló probada, lo que le imponía al último proferir sentencia, tal como lo hizo; providencia ésta que, por demás, estaba sujeta a control por el superior por virtud del recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la defensa y resuelto de fondo por el ad quem con apoyo en consideraciones que se verifican serias y en las que halló la determinación acertada y conforme con la realidad probatoria.
Respecto al cargo de vicios de motivación, el accionado expresó:
La jurisprudencia ha enseñado que para elevar un ataque por errores en la motivación, al demandante le asiste la carga de especificar si ella tuvo lugar por (i) ausencia absoluta, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la determinación; (ii) insuficientes, incompleto o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte de la providencia; (iii) equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación, o (iv) sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso.
Y luego coligió:
Nada de lo anterior hizo el jurista. La única razón que aduce es que los falladores dejaron de valorar unas grabaciones de conversaciones sostenidas entre su prohijado y el denunciante.
Al respecto, es protuberante su falta de interés para proponer tal censura en casación puesto que ese punto no fue planteado en el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia, por lo que inobserva el principio de unidad temática que debe existir entre los reparos de la demanda extraordinaria y la alzada. (…)
Con todo, la Corte debe dejar claro que sobre esas grabaciones sí se pronunció el a quo y con acierto afirmó que no podían ser valoradas, toda vez que no fueron aportadas oportunamente al proceso, sino en la audiencia pública2, por lo que examinarlas atentaría contra los principios de confrontación e inmediación3.
En cuanto al último reparo por falso raciocinio, la Sala Penal consideró:
Cuando se censura una sentencia por esta vía es imperioso demostrar (i) cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error; (ii) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para lo cual debe señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iii) cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente, a favor de los intereses del recurrente.
Acto seguido analizó:
Si bien el jurista indica que la falencia ocurrió respecto de los testimonios de Fernando Zúñiga Dorado, Nohemy Dorado Muñoz y Jhonatan Fernando Zúñiga Dorado, olvidó exhibir en qué consistió el equívoco del fallador, cuál fue el valor suasorio y la premisa de la lógica, de la experiencia o de la ciencia que ignoró.
Obsérvese que el letrado no tiene claro siquiera si se infringieron reglas de la experiencia o de la lógica, pues indistintamente se ocupa de hacer mención a unas y otras, sin concretar alguna. (…)
El razonamiento utilizado por el juez plural para soportar la decisión condenatoria, no puede válidamente controvertirse a partir de planteamientos que no contienen principios lógicos, sino afirmaciones deshilvanadas del actor que, per se, no evidencian contradicciones, sino su concepción personal de cómo han debido ser valorados sus dichos.
Y ultimó:
El reparo es, entonces, inconcluso. El abogado no indica dónde se halla inserto ese principio, cómo opera para el caso concreto, ni exhibe el postulado al que se debió acudir para una adecuada estimación probatoria a fin de que la discordancia que arroje el cotejo entre el fallo con los apotegmas de la apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente o palmaria. No es suficiente «para lograr ese cometido (…), afirmar que las supuestas contradicciones en el testimonio o la retractación atentan contra la no contradicción, constituyéndose su afirmación en simple petición de principio» (Cfr. CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35446), al dar por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones.
Al margen de esas fallas, la Sala debe señalar que el Tribunal hizo un juicioso análisis de todo el material probatorio válidamente aportado, no solo de las declaraciones mencionadas por el libelista, sino de los demás elementos, para concluir que si bien los documentos que dice el denunciante no fueron elaborados en la época señalada por él –el 3 de enero de 2005-, ello no pone en duda la responsabilidad del acusado. (…).
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al juzgador, así como de los argumentos del censor.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte las comparta o no, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de la parte accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
3. Se señala, además de lo expuesto, que la Corte Suprema, en sus diferentes Salas, tiene la potestad de «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».
Y en este caso, en el marco del examen de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, dicha autoridad concluyó que «no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente», conclusión que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace improcedente la tutela atendiendo a que, como ya se dijo, la misma no tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma por los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella imponer un propio criterio jurídico.
4. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Proveído del 20 de febrero de 2012. Folios 8 a 12 del cuadernillo de segunda instancia.
2 Sesión del 26 de mayo de 2010 (folio 160 del cuaderno original 3).
3 Folios 9 y 10 de la sentencia de primera grado.