AC2412-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 08001-31-03-013-2007-00145-01  

(Aprobado  en sesión de  once de febrero de 2015)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Procede  la  Sala a resolver el recurso de reposición que en nombre del  demandante JAIME  RAFAEL BARRETO BARRETO,  interpuso  su  apoderado judicial contra el auto del pasado 21 de octubre.  

ANTECEDENTES  

Mediante  el  proveído cuestionado se inadmitió la demanda allegada  para sustentar el recurso extraordinario de casación que el  actor planteó en frente de la sentencia de segunda instancia,  proferida en el proceso de pertenencia que el recurrente presentó  en contra de la sociedad INO’S  S.A.S. Y PERSONAS INDETERMINADAS, habida  cuenta que las acusaciones que se propusieron, no cumplieron las  formalidades y exigencias técnicas del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, así:  

1.        Desde  una perspectiva general, los reproches son obscuros e imprecisos;  considerados individualmente, devienen incompletos y conjuntados, es  notorio su desenfoque, en tanto que no se combatieron las genuinas  razones en las que el Tribunal soportó su fallo.  

2.        En  los cargos primero, segundo y quinto, no se demostraron los yerros  fácticos que se denunciaron.  

3.        El  recurrente, en cuanto hace a las censuras tercera y cuarta, en las  que se imputó al ad  quem  la comisión de errores de derecho, se sustrajo del deber de  “indicar  las normas de carácter probatorio que se consideren  infringidas explicando en qué consiste la infracción”  (inc. 2º, num. 3º, art. 374, C. de P.C.).  

4.        En  la sexta acusación, se entremezcló el error de hecho y  el de derecho.  

LA  REPOSICIÓN  

Inconforme  con esa determinación, el actor la recurrió en  reposición, impugnación en pro de la cual  reprodujo diversos segmentos de un apreciable número de  pronunciamientos de esta Corporación y, con tal fundamento, en  síntesis, adujo:  

1.1.        Fue  “correcta”  la “indicación  (…) de los errores de hecho y de derecho”  atribuidos al Tribunal.  

1.2.        Los  referidos yerros sí se acreditaron “en  forma clara y concreta”.  

1.3.        En  dicho libelo se “individualizó,  concretó y demostró”  cada uno de “los  errores de hecho manifiestos y trascendentales, así como los  de derecho (…), transcribiendo textualmente las normas  pertinentes”.  

1.4.        Está  cumplida la exigencia de señalar las normas sustanciales  presuntamente quebrantadas por el ad  quem.  

1.5.        La  demanda “no  es ajena a la simetría entre la sentencia y los cargos que se  (…) imputan”,  toda vez que en ella se “combatieron  en forma coherente y lógica (…)  los fundamentos  fácticos y jurídicos en los cuales se fincó la  sentencia recurrida en casación”  y sus “acusaciones  (…), fueron consideradas sobre bases (sic)  de  los hechos controvertidos en instancia, por tanto no se puede tildar  de (…) desviada y/o imprecisa”.  

2.        Sobre cada  acusación, en particular:  

2.1.        Los  cargos primero, segundo, quinto y sexto, en los que se denunciaron  sendos yerros de hecho, cumplieron las exigencias del artículo  374 del Código de Procedimiento Civil.  

2.2.        En  las censuras tercera y cuarta,  se señaló y demostró “que  el Tribunal, no  obstante haber apreciado objetivamente los elementos de convicción  probatoria (fallos judiciales) les negó el valor que la ley  les otorga, brindándole[s], a la vez, un mérito  probatorio que la ley no les asigna, por haber erradamente hecho  sujeto de nuevo examen valorativo a los fallos y/o elementos de  convicción, que no puede[n] ser por disposición legal  sujeto[s] de libre valoración”.  

2.3.        Pese  a que en el cargo sexto se endilgó al Tribunal la comisión  de error de hecho, en el auto recurrido se expresó, por una  parte, que allí se reprochó uno de derecho; y, por  otra, que en su sustentación, se confundieron dichas clases de  yerros, motivo de inadmisión que, por ende, es contrario a la  realidad.  

2.4.        El  examen que se hizo de la quinta acusación, desbordó el  marco de los requisitos formales de la demanda de casación.  

2.5.        La  apreciación relativa a que en ninguno de los cargos el censor  combatió la totalidad de los argumentos en que el Tribunal  soportó su fallo; y las razones para inadmitir los cargos  tercero y cuarto, conciernen con el fondo de litigio.  

3.        Otros  fundamentos.  

3.1.        El  recurrente insistió  en que la desestimación de la reivindicación reclamada  por los aquí demandados en proceso anterior a éste, es  prueba suficiente de su posesión del predio en relación  con el que pretendió la usucapión.  

3.2.        Por  consiguiente, aseveró, el Tribunal desconoció la cosa  juzgada de los fallos emitidos en ese primer litigio.  

3.3.        Con  ayuda de distintos pronunciamientos de la Corte, el impugnante se  refirió también sobre la tenencia y la posesión,  así como sobre las normas que las disciplinan.  

CONSIDERACIONES  

1.        Cotejados  los argumentos que adujo la Sala en el auto inadmisorio de la demanda  de casación presentada en este asunto y los esbozados en  sustento de la reposición de que ahora se trata, se concluye  que el recurrente no controvirtió y, mucho menos, desvirtuó  los primeros, salvo en lo tocante con el cargo sexto, aspecto este  último que, como se verá, de todas maneras, no alcanza  para provocar la revocatoria del proveído cuestionado.  

2.        En  efecto, respecto de la obscuridad e imprecisión del referido  libelo, el reposicionista, en síntesis, contrajo su  inconformidad a señalar que esas apreciaciones son contrarias  a la realidad, puesto que “sin  razón aparente, catapultando la entroniza la sentencia  recurrida como ‘memorado  argumento toral’,  que dicho sea como consolación de honestidad y seriedad, no  solo dej[ó] de decreta[r] la nulidad absoluta del negocio  jurídico que esgrimió la sociedad Inos Ltda., para  demostrar intereses (sic) sustancial de parte, como está en  estricto derecho denunciado y demostrado en el CARGO PRIMERO de la  demanda ignorada, sino que desconoció, además, sin  razones aparente[s], los fallos judiciales aportados como elementos  de probanza, evidencia y convicción de la concurrencia de los  presupuesto[s] de la acción de usucapión deprecada,  fueron desconocidos por la sentencia recurrida y hechos sujetos (sic)  de nuevos (sic) examen valorativo”.  

Esos  planteamientos, de un lado, no enervan el señalado motivo de  inadmisión y, por otro, son por sí mismos, confusos e  imprecisos, condiciones estas que caracterizan, se reitera, la  demanda de casación y también, como se aprecia, el  recurso de reposición auscultado.  

3.        Añádese  que no fue blanco de ataque, propiamente dicho, por parte del censor,  que los cargos propuestos, apreciados individualmente, devienen  incompletos, en tanto que en ninguno se controvirtió la  totalidad de los planteamientos en los que el Tribunal soportó  su fallo.  

4.        En  estrecha relación con lo anterior, se observa que respecto del  desenfoque de las acusaciones, en el supuesto de conjuntarlas, el  impugnante se limitó a aseverar su simetría, como  quiera que “con  la demanda de casación se combatieron por separado los  fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se fincó  erradamente la  sentencia recurrida en casación,  en forma coherente y lógica. Tiene como propósito, en  contraste con [el] auto y la sentencia recurrida, obtener el respeto  debido a nuestro Estado de Derecho, que tutela la prevalencia del  derecho sustancial”.  

5.        Como  se ve, el reposicionista no objetó la consideración de  la Corte, consistente en que el argumento toral del proveído  impugnado en casación, fue que el actor no demostró  haber poseído el predio sobre el que versó el litigio,  por el término legal para ganar su dominio por prescripción  adquisitiva.  

6.        Siendo  ello así, aflora patente que a ese razonamiento le son por  completo extrañas la nulidad absoluta del contrato de  compraventa por medio del cual la demandada adquirió el predio  disputado, aducida en el cargo primero; la indebida valoración  del certificado de matrícula inmobiliaria No. 040-4121101, a  que se contrajo el cargo segundo; la deficiente ponderación de  los fallos desestimatorios dictados en el proceso reivindicatorio que  con anterioridad a éste, el extremo aquí demandado  adelantó en contra del actor, denunciada en los cargos  tercero, cuarto y sexto; y la falta de valoración de los  medios de convicción indicados en el cargo quinto, en la  medida que dicho reproche lo enderezó el casacionista a  desvirtuar que él fuera un mero tenedor del inmueble  disputado.  

7.        A  lo anterior se suma que el reposicionista nada expuso, en concreto,  para establecer que en los cargos primero, segundo y quinto, sí  se realizó la labor de contraste entre el contenido objetivo  de los medios de convicción sobre los que ellos versaron y lo  que de tales probanzas coligió o debió inferir el  Tribunal, actividad que era necesaria para demostrar los errores de  hecho advertidos en tales acusaciones, de lo que se sigue que su  inadmisión por esa causa, se mantiene enhiesta.  

8.        Igual  acontece con los cargos tercero  y cuarto, en los que se enrostró  al sentenciador de segunda instancia la comisión de errores de  derecho, pues la exigencia contemplada en la parte final del último  inciso del numeral 3º del artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, no puede entenderse cumplida con la sola  mención de un conjunto de normas de disciplina probatoria,  sino que es indispensable que en cada caso se explique  suficientemente la forma como ellas fueron vulneradas.  

No  bastaba, por ende, que en la reposición se afirmara la  satisfacción de ese requisito, sino que era indispensable que  se señalara cómo fue cumplido, lo que no se hizo.  

9.        Es  verdad que la Corte, en relación con el cargo sexto, indicó  equivocadamente que en él se denunció error de derecho  en la ponderación de los elementos de juicio allí  especificados, cuando lo cierto es que el dislate atribuido al  Tribunal consistió en la comisión por su parte de yerro  fáctico, por falta de apreciación de los mismos.  

Pese  a lo  anterior, como la acusación en referencia adolece de los  defectos generales advertidos en el auto cuestionado, esto es,  evidencia falta de precisión y claridad, amén que se  vislumbra incompleta y desenfocada, no es posible admitirla a  trámite, de lo que se sigue que, en cuanto a ella, habrá  de mantenerse la inadmisión adoptada.  

10.        Si, como lo  tiene decantado la jurisprudencia de esta Corte, la casación  es un juicio de legalidad de la sentencia en tal forma recurrida, su  estudio de fondo supone evaluar si los planteamientos soportantes del  fallo cuestionado se ajustan o no a la ley sustancial y/o procesal,  según fuere la causal invocada.  

Ello  descarta que los motivos de inadmisión invocados por la Sala  en el auto objeto de la reposición que ahora estudia  conciernan con el fondo del recurso, pues con ninguno procuró  establecer y, mucho menos, determinó, si la sentencia del  Tribunal se ajustó o no al normatividad jurídica  disciplinante del presente caso.  

Sobre el punto,  debe diferenciarse que una cosa es juzgar la legalidad de la  sentencia confutada y otra examinar si los cargos fincados en la  causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil son completos y simétricos, esto es,  establecer si en ellos se combatieron la totalidad de los verdaderos  argumentos soportantes de las decisiones adoptadas en instancia,  propósito este que, se reitera, no implica asumir el estudio  de fondo del recurso extraordinario.  

11.        Ahora,  si como viene de decirse, calificar la demanda de casación no  habilita auscultar las cuestiones sustanciales debatidas en el  litigio, mal puede la Corte en esta oportunidad emitir juicio alguno  sobre si el actor detentó el inmueble sobre el que versaron  sus pretensiones a título de mero tenedor o como un verdadero  poseedor.  

12.        En  definitiva, se colige que los fundamentos del auto objeto de la  reposición examinada se mantienen inalterados y que, por ende,  no hay lugar a acceder a su revocatoria.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, NO  SE REVOCA el  auto recurrido, que se  MANTIENE sin  modificaciones.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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