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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC2414-2015
Radicación n.° 68001-31-03-009-2012-00005-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de 2015)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).-
En relación con la anterior demanda de casación presentada en nombre de los demandantes, señores LUIS FERNANDO PARRA PRADA y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ LACHE, para sustentar dicho recurso extraordinario, que ellos interpusieron frente a la sentencia del 24 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario que adelantaron en contra de la sociedad FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A., se dispondrá, con fundamento en el inciso 3º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, su inadmisión, para lo cual son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES:
1. En el cargo primero, acusa la sentencia “por violar DIRECTAMENTE los siguientes artículos: 1849, 1857, 1861, 1863, 1880, 1882, 1928, 1536, 1540, 1541, 1542,1544, 1551, 1592, 1599, 1600, 1602, 1605, 1608, 1610, 1613, 1614, 740, 745, 751, y 756 del Código Civil por falta de aplicación.”
2. Como se pudo apreciar, el censor entremezcló indebidamente la infracción directa de la ley sustancial, que fue la que denunció, con la indirecta de que trató la sustentación del ataque, que se soportó en la incorrecta comprensión por parte del ad quem de la acción propuesta, como quiera que coligió que la intentada fue la de resolución consagrada en el artículo 1546 del Código Civil, cuando en verdad, según se desprende de las pretensiones y hechos del libelo introductorio, la formulada versó sobre la responsabilidad contractual por incumplimiento de la convocada.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte, fincada en el requisito consagrado en la primera parte del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que exige “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, tiene establecido que:
(…) los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas, la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios. En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (Sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI) (CSJ, SC del 6 de julio de 2009, Rad. n.° 2000-00341-01; se subraya).
3. Se suma a lo anterior, el notorio desenfoque de la acusación que se viene examinando, pues centrada como estuvo en la acción intentada, no controvirtió los verdaderos fundamentos del fallo cuestionado, que corresponden a los siguientes:
3.1. En primer lugar, que con la celebración del contrato prometido, mediante el otorgamiento de la escritura pública No. 6184 del 30 de diciembre de 2010, de la Notaría Segunda de Bucaramanga, se acreditó que “se había agotado el objeto” de dicha convención preparatoria.
3.2. Y, en segundo lugar, que en la promesa se previó “una prórroga automática hasta por tres -3- meses para la entrega si no era posible en esa fecha -cláusula octava- que habilitaba prorrogar en el mismo término la suscripción de la escritura pública -parágrafo primero de la cláusula sexta de la promesa- ratificado en la parte final del ‘OTRO SÍ’ del 13 de septiembre de 2010”, previsión de la que se sigue que “si la escritura pública en últimas se firmó el 30 de diciembre de 2010, se hizo en término, así los demandantes la hubieren firmado el 21 de enero de 2011”.
Como se aprecia, tales bases fácticas del proveído cuestionado, que en esencia, son las que sostienen la confirmación que el Tribunal hizo del fallo desestimatorio adoptado en primera instancia, no fueron combatidas por el recurrente, en tanto que éste dirigió sus críticas, como se vio, a confutar un aspecto por completo diverso a ellas.
Sobre el punto, tiene dicho la Corte que “[l]a simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso” (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294; se subraya).
4. El cargo segundo, que cita con apoyo en la causal 2ª. Del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1º. Del Decreto 2282 de 1989, acusa la sentencia impugnada, “de ser violatoria por la vía directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por vía directa y aplicación indebida del artículo 1546 del Código Civil, al proferir un fallo incongruente, esto es, que no está en consonancia ni con los hechos ni con las pretensiones de la demanda.”
5. En cuanto a este cargo, más impropio resulta el hibridismo de causales que en él se hizo, toda vez que su proponente, soportado en “la causal 2ª del art. 368 del Código de Procedimiento Civil”, adujo que acusaba “la sentencia impugnada (…), de ser violatoria por la vía directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por la vía directa y aplicación indebida el artículo 1546 del Código Civil, al proferir un fallo incongruente, esto es, que no está en consonancia ni con los hechos ni con las pretensiones de la demanda”.
Choca abiertamente con los principios de autonomía e individualidad de los cargos que se formulen en casación, así como los de precisión y claridad, conjuntar en el interior de una misma censura las causales primera y segunda que sirven a dicha forma de impugnación, reparos que por su propia naturaleza son incompatibles, en tanto que el quebranto de la ley sustancial -directo o indirecto-, es un yerro in judicando, toda vez que atañe con el juzgamiento, en tanto que la incongruencia es un defecto in procedendo, como quiera que concierne con la estructura o forma de la sentencia.
El cargo de que ahora se trata, además, supera el marco objetivo que caracteriza la inconsonancia, puesto que en términos muy próximos a los de la primera censura, fustigó la apreciación que el Tribunal efectuó de la demanda, yerro que en el supuesto de haberse cometido, sólo podía denunciarse a la luz de la causal primera de casación.
La incongruencia, ha dicho la Sala, “corresponde a un vicio de actividad o error in procedendo, que se presenta cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio. (…). Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, en orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión, defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal en el recurso extraordinario. (…). Igualmente, las características de este vicio aparejan que no sea permitido evaluar el acierto de la decisión o de los argumentos sobre los que ella está soportada, pues, como lo tiene dicho esta Corporación, ‘… la inconsonancia implica siempre un error en la mecánica del proceso’ porque ‘… se trata de una causal que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo’, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, ‘y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in – judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación’ (sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636)” (CSJ, SC del 16 de diciembre de 2005, Rad. No. 1993-0232-01; se subraya).
6. Siendo evidente que ninguno de los dos cargos auscultados cumple los requisitos formales y de técnica previstos en la ley, habrá de inadmitirse la demanda que los contiene y, como consecuencia de ello, declararse desierto el recurso extraordinario en mención.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario que los actores propusieron contra la sentencia del 24 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, en el proceso plenamente referenciado al inicio de este proveído y, por consiguiente, DECLARA DESIERTA dicha impugnación.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ