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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10128-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01619-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Valencia Acevedo en frente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, «asistencia jurídica», «individuales» y «del Estado», presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada.
2.- Arguyó, en confuso escrito, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- Remitió «una acción de tutela [a la Corte Constitucional] el 06-08-2014, Oficio Nº. OF-AV-206/14 donde la enviaron al […] Tribunal Sala Penal de Manizales» que, a su vez, predicó que «no es competente».
2.2.- Ulteriormente, le «notifican de la Corte Suprema de Casación Penal [sic]» providencia a fin de que informara «en esa acción de tutela qu[é] era lo que [él] pedía».
2.3.- El «pasado 22-01-2015 […] envi[ó] el derecho de petición con las peticiones que le ped[ían] y por lo que esta[b]a entutelando», esto es, que sus «derechos fundamentales se respeten y que tenga una [v]aloración legítima como lo [e]stipula la ley y la doctrina constitucional consagrados como derechos de aplicación inmediata»; que «se reabra el proceso y se estudien las falencia que en [é]l hay mediante un procedimiento justo[,] preferente y sumario y que tenga un orden justo como lo estipula la doctrina»; que «se le haga un proceso penal en contra de los [v]erdaderos responsables del homi[c]idio» por el cual lo «condenaron», mentando al efecto a varios sujetos; que «se [l]e reali[c]e una indagación para esclarecer los hechos punibles y todo lo su[c]edido garantizándose[l]e as[í] un debido proceso justo y leg[í]timo y todas las garantías constitucionales»; y, que lo «trasladen para Manizales Caldas para cualquier diligencia a [su] favor y para esclarecer [el] homicidio que [lo] tiene muy perjudicado».
Empero, acota que «[h]asta la fecha no [l]e contesta[n] nada ni t[iene] ninguna respuesta».
2.4.- Al ver que «pasan y pasan los días» sin «obtén[er] ninguna respuesta, envi[ó] otro derecho de petición para saber qu[é h]a pasado con [su] tutela el día 02-06-2015 y tampoco [l]e contesta[n] nada [h]asta la fecha».
2.5.- Asevera que lo de marras quebranta sus prerrogativas.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que «se le d[é] el trámite a [su] tutela con radicación Nº. 11001020400020150000700 primera instancia Nº. 77540».
4.- La presente actuación fue remitida a esta Corporación por la Corte Constitucional, a través de proveído de 8 de julio de 2015 (fls. 15 y 16).
Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 21 del mismo mes y año (fls. 18 y 19).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La homóloga de Casación Penal aseveró, en resumen, que «[p]revio a dar trámite a la acción constitucional, ante la falta de claridad y concreción en los hechos irregulares que el accionante le atribuía a los […] demandados, como transgresores de sus derechos fundamentales, mediante auto del 15 de enero de 2015, la Sala lo requirió para que concretara» los «hechos de la demanda, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como las providencias objeto de cuestionamiento, las autoridades judiciales accionadas y sus pretensiones», acaeciendo que como «no se allegó respuesta alguna al denotado requerimiento, […] la Sala, mediante proveído ATP805-2015, del 10 de febrero de 2015, rechazó la demanda constitucional por él incoada».
Así las cosas, y si bien «con posterioridad a dicha actuación, se recibió […] escrito mediante el cual, el accionante aclaró la demanda de tutela», lo cierto es que «como la Sala ya había tomado una determinación [de rechazo] al respecto, a través de auto del 20 de febrero de 2015» se le hizo saber lo propio, además de que ello «en manera alguna obsta para que, de considerarlo pertinente, el actor vuelva a impetrar la demanda constitucional».
Agregó que el «pasado 16 de julio del año en curso […] fue allegado […] escrito mediante el cual [el querellante] solicitó información de la acción de tutela No. 77.540. A esta petición, de manera clara, completa, oportuna y de fondo, se le dio respuesta el 24 del mismo mes y año» (fls. 32 a 36).
Por su lado, la secretaría de la aludida Sala, a la que se le pidió rendir un informe de las gestiones emprendidas en torno a la presente reclamación, efectuó lo propio dando pormenorizada cuenta de lo suscitado y adujo que «ningún derecho fundamental se le ha violentado al accionante por cuanto al expediente se le dio el trámite respectivo y se ha dado respuesta a cada una de las solicitudes y derechos de petición que el mismo ha presentado» (fls. 53 y 54).
CONSIDERACIONES
1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado o una carencia de objeto, como tampoco frente a uno consumado.
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante enfila su inconformismo contra la Sala de Casación Penal, a fin de que se le dé respuesta a las «peticiones» que elevó.
3.1.- Escrito contentivo del «derecho de petición» dirigido por el quejoso, con sello del «Ministerio de [J]usticia y del [D]erecho Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Asesoría Jurídica Pase Jurídico 27 ene 2015», en que, tras exponer ciertas eventualidades fácticas, precisó cuáles eran los pedimentos que lo impulsaban a formular el amparo, esto es, que sus «derechos fundamentales se respeten y que tenga una [v]aloración legítima como lo [e]stipula la ley y la doctrina constitucional consagrados como derechos de aplicación inmediata»; que «se reabra el proceso y se estudien las falencia que en [é]l hay mediante un procedimiento justo[,] preferente y sumario y que tenga un orden justo como lo estipula la doctrina»; que «se le haga un proceso penal en contra de los [v]erdaderos responsables del homi[c]idio» por el cual lo «condenaron», mentando al efecto a varios sujetos; que «se [l]e reali[c]e una indagación para esclarecer los hechos punibles y todo lo su[c]edido garantizándose[l]e as[í] un debido proceso justo y leg[í]timo y todas las garantías constitucionales»; y, que lo «trasladen para Manizales Caldas para cualquier diligencia a [su] favor y para esclarecer [el] homicidio que [lo] tiene muy perjudicado» (fls. 10 a 12).
3.2.- Memorial suscrito por el reclamante con timbre del «Ministerio de [J]usticia y del [D]erecho Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Asesoría Jurídica Pase Jurídico 03 jun. 2015», a través del cual, amén de reiterar lo enantes transcrito, reclamó «información sobre dicha tutela», es decir, la radicada «Nº. 11001020400020150000700 primera instancia Nº. 77540» (fls. 7 a 9).
3.3.- Auto de 10 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala de Casación Penal rechazó «la demanda de tutela» que instauró el aquí promotor, en tanto que este, en el «término legal otorgado», no se pronunció respecto al requerimiento realizado por determinación de 15 de enero del año que avanza (fls. 37 a 40).
3.4.- Proveído de 20 de febrero de la anualidad que corre, por el que la homóloga acusada precisó que «[v]isto el informe secretarial que antecede, comuníquesele al accionante Jhon Jairo Valencia Acevedo que el memorial a través del cual aportó a esta Corporación la aclaración a su escrito de demanda tutelar, fue allegado […] el 18 de febrero del año en curso, data para la cual, la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº. 3, ya había emitido pronunciamiento en torno al rechazo de la misma, véase, providencia ATP805 de 10 de febrero de 2015».
Agregó que «[n]o empece lo anterior, se ofrece necesario aclarar que, para dicho efecto, mediante auto de 15 de enero de 2015, al peticionario se le había concedido el término perentorio de 3 días, mismo que venció el 26 de enero siguiente, es decir, un día antes de que el actor radicare el memorial de aclaración en la oficina jurídica del establecimiento penitenciario que se ocupa de su privación de la libertad» (fl. 41).
3.5.- Oficio Nº. 4688 de 27 de febrero de 2015, dirigido al «Asesor Jurídico [del] Complejo Penitenciario y Carcelario “El Cojan”» remitiendo la respuesta ut supra por «su intermedio» al reclamante (fl. 44).
3.6.- Comunicación Nº. 10286 de 27 de abril de 2015, dirigida por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación al «Asesor Jurídico [del] Complejo Penitenciario y Carcelario “El Cojan”», para que por «su intermedio» se le remitiera al accionante la «respuesta al derecho de petición por él elevado y recibido en esta Secretaría el 14 de abril del año en curso, a través del cual solicita información sobre la acción de tutela interpuesta», misma que consistió en expresar que «[m]ediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente Doctora Patricia Salazar Cuéllar, RECHAZÓ la demanda de tutela interpuesta, ORDENÓ LA DEVOLUCIÓN de la misma y sus anexos, al accionante. Con oficio No. 4688 del 27 de febrero de 2015 se remitió al accionante por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario El Cojam de Jamundí / Valle del Cauca, el escrito original de tutela, junto con sus anexos. Una vez cumplido lo dispuesto en auto del 10 de febrero de 2015, [c]on oficio No. 4689 del 27 del mismo mes y año de e[s]a Secretaría, las diligencias fueron remitidas al Archivo de esta Corporación» (fl. 45).
3.7.- Pronunciamiento de 24 de julio de 2015, en que el órgano de cierre en lo penal, luego de referir que «[v]isto el memorial signado por […] Jhon Jairo Valencia Acevedo, allegado […] el 16 de julio del año en curso -ver informe secretarial folio 61-, mediante el cual solicita se le informe de la acción de tutela que bajo el número de radicación 77.540 cursó en esta Corporación», manifestó que la «Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº. 3, mediante proveído ATP805-2015, del 10 de febrero de 2015, RECHAZÓ la demanda constitucional por él incoada, en razón a que, dada la falta de claridad del libelo tutelar, se requirió al actor para que precisara los hechos por los cuales consideraba vulneradas sus garantías fundamentales, empero, éste, dentro del término legal otorgado, no atendió dicho requerimiento. Ahora bien, con posterioridad a dicha actuación, se recibió en el Despacho escrito mediante el cual, el accionante aclaró la demanda de tutela. No obstante, como la Sala ya había tomado una determinación al respecto, a través de auto, del 20 de febrero de 2015, se le hizo saber» ello, siendo que «[e]stas determinaciones fueron comunicadas en debida forma al accionante mediante oficio Nro. 4688, librado por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación -ver folio 52-. De otra parte, consultado el expediente de la acción de tutela en cita, se ofrece necesario aclarar lo siguiente: A folio 54 de la actuación obra memorial signado por JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO, el cual, en la parte superior del documento registra sello de radicación en la Secretaría de esta Colegiatura, el 14 de abril de 2015. No obstante, tal solicitud fue atendida directamente por dicha dependencia, el 27 de abril de 2015» (fls. 42 y 43).
3.8.- Despacho Comisorio Nº. 15738 de 27 de julio de 2015 con destino del «Asesor Jurídico [del] Complejo Penitenciario y Carcelario “El Cojan”», a fin de «realizar la notificación personal al interno [aquí quejoso] del auto del 24 de julio de 2015» (fl. 46).
4.- Comoquiera que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente acción, consistente en la dolencia de que no se le había dado información relativamente a lo que «había pasado con [la] tutela 77540» que él otrora formuló, ya fue plenamente atendido conforme se constata del recuento de marras, lo propio según se desprende de las comunicaciones al efecto enviadas donde se adjuntaron todas las providencias y demás documentos que atañen con las actuaciones adelantadas en dicha tramitación constitucional, dándole cuenta de los motivos por los cuales tal devino «rechazada», pronunciamientos todos en punto de los que se dispuso su correspondiente notificación, ello es la razón por la cual estima esta Corporación que la vicisitud que generó la presentación de la formulación de resguardo materia de decisión se ha desvanecido; por tanto, el sustento de la reclamación que enfila el promotor carece de objeto y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:
[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ