STC 10128 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10128-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01619-00  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Valencia Acevedo  en frente de la Sala de  Casación Penal de  esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad,  acceso a la administración de justicia, «asistencia  jurídica»,  «individuales»  y «del  Estado»,  presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada.  

2.- Arguyó,  en confuso escrito, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo  siguiente:  

2.1.-  Remitió «una  acción de tutela [a la Corte Constitucional] el 06-08-2014,  Oficio Nº. OF-AV-206/14 donde la enviaron al […] Tribunal  Sala Penal de Manizales»  que, a su vez, predicó que «no  es competente».  

2.2.-  Ulteriormente, le «notifican  de la Corte Suprema de Casación Penal [sic]»  providencia a fin de que informara «en  esa acción de tutela qu[é] era lo que [él]  pedía».  

2.3.- El «pasado  22-01-2015 […] envi[ó] el derecho de petición  con las peticiones que le ped[ían] y por lo que esta[b]a  entutelando»,  esto es, que sus «derechos  fundamentales se respeten y que tenga una [v]aloración  legítima como lo [e]stipula la ley y la doctrina  constitucional consagrados como derechos de aplicación  inmediata»;  que «se  reabra el proceso y se estudien las falencia que en [é]l hay  mediante un procedimiento justo[,] preferente y sumario y que tenga  un orden justo como lo estipula la doctrina»;  que «se  le haga un proceso penal en contra de los [v]erdaderos responsables  del homi[c]idio»  por el cual lo «condenaron»,  mentando al efecto a varios sujetos; que «se  [l]e reali[c]e una indagación para esclarecer los hechos  punibles y todo lo su[c]edido garantizándose[l]e as[í]  un debido proceso justo y leg[í]timo y todas las garantías  constitucionales»;  y, que lo «trasladen  para Manizales Caldas para cualquier diligencia a [su] favor y para  esclarecer [el] homicidio que [lo] tiene muy perjudicado».  

Empero, acota  que «[h]asta  la fecha no [l]e contesta[n] nada ni t[iene] ninguna respuesta».  

2.4.-  Al ver que «pasan  y pasan los días»  sin «obtén[er]  ninguna respuesta, envi[ó] otro derecho de petición  para saber qu[é h]a pasado con [su] tutela el día  02-06-2015 y tampoco [l]e contesta[n] nada [h]asta la fecha».  

2.5.- Asevera  que lo de marras quebranta sus prerrogativas.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que «se  le d[é] el trámite a [su] tutela con radicación  Nº. 11001020400020150000700 primera instancia Nº. 77540».  

4.-  La  presente actuación fue remitida a esta Corporación por  la Corte Constitucional, a través de proveído de 8 de  julio de 2015 (fls. 15 y 16).  

Así las  cosas, a dicha formulación se le dio trámite,  admitiéndola, mediante auto del día 21 del mismo mes y  año (fls. 18 y 19).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  homóloga de Casación Penal aseveró, en resumen,  que «[p]revio  a dar trámite a la acción constitucional, ante la falta  de claridad y concreción en los hechos irregulares que el  accionante le atribuía a los […] demandados, como  transgresores de sus derechos fundamentales, mediante auto del 15 de  enero de 2015, la Sala lo requirió para que concretara»  los «hechos  de la demanda, la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, así como las providencias objeto de  cuestionamiento, las autoridades judiciales accionadas y sus  pretensiones»,  acaeciendo que como «no  se allegó respuesta alguna al denotado requerimiento, […]  la Sala, mediante proveído ATP805-2015, del 10 de febrero de  2015, rechazó  la  demanda  constitucional por él incoada».  

Así  las cosas, y si bien «con  posterioridad a dicha actuación, se recibió […]  escrito mediante el cual, el accionante aclaró la demanda de  tutela»,  lo cierto es que «como  la Sala ya había tomado una determinación [de rechazo]  al respecto, a través de auto del 20 de febrero de 2015»  se le hizo saber lo propio, además de que ello «en  manera alguna obsta para que, de considerarlo pertinente, el actor  vuelva a impetrar la demanda constitucional».  

Agregó  que el «pasado  16 de julio del año en curso […]  fue  allegado […] escrito mediante el cual [el querellante]  solicitó información de la acción de tutela No.  77.540. A esta petición, de manera clara, completa, oportuna y  de fondo, se le dio respuesta el 24 del mismo mes y año»  (fls. 32 a 36).  

Por  su lado, la secretaría de la aludida Sala, a la que se le  pidió rendir un informe de las gestiones emprendidas en torno  a la presente reclamación, efectuó lo propio dando  pormenorizada cuenta de lo suscitado y adujo que «ningún  derecho fundamental se le ha violentado al accionante por cuanto al  expediente se le dio el trámite respectivo y se ha dado  respuesta a cada una de las solicitudes y derechos de petición  que el mismo ha presentado»  (fls. 53 y 54).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que se derive de la «acción  u omisión»  de las autoridades públicas, o de los particulares en los  casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su  procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y  subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de  observarse que no se esté ante un hecho superado o una  carencia de objeto, como tampoco frente a uno consumado.  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante  enfila su inconformismo contra la Sala de Casación Penal, a  fin de que se le dé respuesta a las «peticiones»  que elevó.  

3.1.-  Escrito contentivo del «derecho  de petición»  dirigido por el quejoso, con sello del «Ministerio  de [J]usticia y del [D]erecho Complejo Carcelario y Penitenciario de  Jamundí Asesoría Jurídica Pase Jurídico  27 ene 2015»,  en que, tras exponer ciertas eventualidades fácticas, precisó  cuáles eran los pedimentos  que lo impulsaban a formular el  amparo, esto es, que sus «derechos  fundamentales se respeten y que tenga una [v]aloración  legítima como lo [e]stipula la ley y la doctrina  constitucional consagrados como derechos de aplicación  inmediata»;  que «se  reabra el proceso y se estudien las falencia que en [é]l hay  mediante un procedimiento justo[,] preferente y sumario y que tenga  un orden justo como lo estipula la doctrina»;  que «se  le haga un proceso penal en contra de los [v]erdaderos responsables  del homi[c]idio»  por el cual lo «condenaron»,  mentando al efecto a varios sujetos; que «se  [l]e reali[c]e una indagación para esclarecer los hechos  punibles y todo lo su[c]edido garantizándose[l]e as[í]  un debido proceso justo y leg[í]timo y todas las garantías  constitucionales»;  y, que lo «trasladen  para Manizales Caldas para cualquier diligencia a [su] favor y para  esclarecer [el] homicidio que [lo] tiene muy perjudicado»  (fls. 10 a 12).  

3.2.-  Memorial suscrito por el reclamante con timbre del «Ministerio  de [J]usticia y del [D]erecho Complejo Carcelario y Penitenciario de  Jamundí Asesoría Jurídica Pase Jurídico  03 jun. 2015»,  a través del cual, amén de reiterar lo enantes  transcrito, reclamó «información  sobre dicha tutela»,  es decir, la radicada «Nº.  11001020400020150000700 primera instancia Nº. 77540»  (fls. 7 a 9).  

3.3.-  Auto de 10 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala de Casación  Penal rechazó «la  demanda de tutela»  que instauró el aquí promotor, en tanto que este, en el  «término  legal otorgado»,  no se pronunció respecto al requerimiento realizado por  determinación de 15 de enero del año que avanza (fls.  37 a 40).  

3.4.-  Proveído de 20 de febrero de la anualidad que corre, por el  que la homóloga acusada precisó que «[v]isto  el informe secretarial que antecede, comuníquesele al  accionante Jhon Jairo Valencia Acevedo que el memorial a través  del cual aportó a esta Corporación la aclaración  a su escrito de demanda tutelar, fue allegado […] el 18 de  febrero del año en curso, data para la cual, la Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela  Nº. 3, ya había emitido pronunciamiento en torno al  rechazo de la misma, véase, providencia ATP805 de 10 de  febrero de 2015».  

Agregó  que «[n]o  empece lo anterior, se ofrece necesario aclarar que, para dicho  efecto, mediante auto de 15 de enero de 2015, al peticionario se le  había concedido el término perentorio de 3 días,  mismo que venció el 26 de enero siguiente, es decir, un día  antes de que el actor radicare el memorial de aclaración en la  oficina jurídica del establecimiento penitenciario que se  ocupa de su privación de la libertad»  (fl. 41).  

3.5.-  Oficio Nº. 4688 de 27 de febrero de 2015, dirigido al «Asesor  Jurídico [del] Complejo Penitenciario y Carcelario “El  Cojan”»  remitiendo la respuesta ut  supra  por «su  intermedio»  al reclamante (fl. 44).  

3.6.-  Comunicación Nº. 10286 de 27 de abril de 2015, dirigida  por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación  al «Asesor  Jurídico [del] Complejo Penitenciario y Carcelario “El  Cojan”»,  para que por «su  intermedio»  se le remitiera al accionante la «respuesta  al derecho de petición por él elevado y recibido en  esta Secretaría el 14 de abril del año en curso, a  través del cual solicita información sobre la acción  de tutela interpuesta»,  misma que consistió en expresar que «[m]ediante  auto de fecha 10 de febrero de 2015, proferido por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada  Ponente Doctora Patricia Salazar Cuéllar, RECHAZÓ  la  demanda de tutela interpuesta, ORDENÓ  LA DEVOLUCIÓN de  la misma y sus anexos, al accionante. Con oficio No. 4688 del 27 de  febrero de 2015 se remitió al accionante por intermedio de la  Oficina Asesora Jurídica del Complejo Penitenciario y  Carcelario El Cojam de Jamundí / Valle del Cauca, el escrito  original de tutela, junto con sus anexos.  Una  vez cumplido lo dispuesto en auto del 10 de febrero de 2015, [c]on  oficio No. 4689 del 27 del mismo mes y año de e[s]a  Secretaría, las diligencias fueron remitidas al Archivo de  esta Corporación»  (fl.  45).  

3.7.-  Pronunciamiento de 24 de julio de 2015, en que el órgano de  cierre en lo penal, luego de referir que «[v]isto  el memorial signado por […] Jhon Jairo Valencia Acevedo,  allegado […] el 16 de julio del año en curso -ver  informe  secretarial folio 61-,  mediante  el cual solicita se le informe de la acción de tutela que bajo  el número de radicación 77.540 cursó en esta  Corporación»,  manifestó que la «Sala  de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela Nº. 3, mediante proveído ATP805-2015, del 10 de  febrero de 2015, RECHAZÓ  la  demanda constitucional por él incoada, en razón a que,  dada la falta de claridad del libelo tutelar, se requirió al  actor para que precisara los hechos por los cuales consideraba  vulneradas sus garantías fundamentales, empero, éste,  dentro del término legal otorgado, no atendió dicho  requerimiento. Ahora bien, con posterioridad a dicha actuación,  se recibió en el Despacho escrito mediante el cual, el  accionante aclaró la demanda de tutela. No obstante, como la  Sala ya había tomado una determinación al respecto, a  través de auto, del 20 de febrero de 2015, se le hizo saber»  ello, siendo que «[e]stas  determinaciones fueron comunicadas en debida forma al accionante  mediante oficio Nro. 4688, librado por la Secretaría de la  Sala Penal de esta Corporación -ver folio 52-. De otra parte,  consultado el expediente de la acción de tutela en cita, se  ofrece necesario aclarar lo siguiente: A folio 54 de la actuación  obra memorial signado por JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO, el cual, en la  parte superior del documento registra sello de radicación en  la Secretaría de esta Colegiatura, el 14 de abril de 2015. No  obstante, tal  solicitud   fue   atendida   directamente   por dicha  dependencia,  el 27 de abril de 2015»  (fls. 42 y 43).  

3.8.-  Despacho Comisorio Nº. 15738 de 27 de julio de 2015 con destino  del «Asesor  Jurídico [del] Complejo Penitenciario y Carcelario “El  Cojan”»,  a fin de «realizar  la notificación personal al interno [aquí quejoso] del  auto del 24 de julio de 2015»  (fl. 46).  

4.-  Comoquiera  que el motivo de descontento expresado por el  peticionario que dio origen a la presente acción, consistente  en la dolencia de que no se le había  dado información relativamente a lo que «había  pasado con [la] tutela 77540»  que él otrora formuló,  ya fue plenamente atendido conforme se constata del recuento de  marras, lo propio según se desprende de  las  comunicaciones al  efecto enviadas  donde se adjuntaron todas las providencias y demás  documentos que atañen con las actuaciones adelantadas  en dicha tramitación constitucional,  dándole cuenta de los  motivos por los cuales tal devino «rechazada»,  pronunciamientos todos en punto de los que se dispuso su  correspondiente notificación,  ello es la razón  por la cual estima esta Corporación que  la vicisitud que generó la presentación de la  formulación de resguardo materia de decisión se ha  desvanecido; por tanto, el sustento de la reclamación que  enfila el  promotor carece de objeto y, en consecuencia, la tutela perdió  eficacia y razón de ser  frente  a esa censura.  

Y es que,  tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión  de señalar que  la tutela pierde  su fuerza:  

[B]ien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ  STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

En el mismo  sentido, se ha precisado que:  

[E]merge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ  STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

5.- De acuerdo  con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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