STC 10127 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10127-02  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00196-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 22 de junio de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  negó la acción de tutela promovida por Manuel Antonio  Caicedo Paz  en  contra de los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero Civil del  Circuito de Ejecución de esa misma ciudad y,  Fondo Nacional  del Ahorro, vinculándose a Ever Antonio Vallejo López.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2. Que como  incurrió en mora en el pago de las cuotas fue demandado y le  correspondió el proceso al despacho del circuito cuestionado,  dentro de dicho trámite promovió incidente de nulidad  por irregularidad en la notificación del mandamiento de pago,  requerimiento que le fue resuelto favorablemente, oportunidad en la  que se le tuvo «notificado  por conducta concluyente».  

2.3. Que «solicitó  al Centro de Conciliación Fundecol, audiencia de Conciliación,  la cual se realizó el día lunes 8 de abril del año  2013, en dicha audiencia de conciliación las partes llegaron a  un acuerdo conciliatorio, en el que se comprometió a pagar en  un término de tres meses… el día 22 de abril del  año 2014, se comprometió ante el Fondo Nacional del  Ahorro a pagar la siguiente suma de dinero $16.700.000 lo que canceló  el cinco de agosto de 2014. La suma de $6.000.000 el día ocho  de agosto de 2014, la suma de $10.700.000. el Fondo Nacional del  Ahorro, aceptó como esfuerzo económico y una vez  cumplida la obligación de pagar las sumas de dinero que se han  anotado, y se cancelara los honorarios y gastos judiciales, el FNA,  procederá a la aplicación del alivio y la cancelación  total de la obligación. Yo cumplí con mi parte pero el  Fondo Nacional de Ahorro no cumplió con la suya y me remató  el inmueble».  

2.4. Que «los  pagos los realizó en el mes de agosto del año 2014 y el  remate se llevó a cabo el día 12 de noviembre de 2014,  el FNA no cumplió con su compromiso y, a través de su  apoderada judicial impulsó el proceso y se llegó a la  diligencia de remate».  

2.5. Que «se  enteró que había rematado el inmueble, porque el señor  Ever Antonio Vallejo López, a quien se le adjudicó el  bien inmueble en la diligencia de remate del mismo, se presentó  a reclamar para que se le desocupara porque él ahora era el  nuevo propietario»  

2.6. Que «la  oficina de ejecución de los juzgados civiles del circuito de  Cali, mediante despacho comisorio No. 015 de fecha 18 de febrero de  2015, ofició a las Inspecciones Urbanas de Policía de  Cali, a fin de que se sirvan realizar la diligencia del bien inmueble  al rematante adjudicatario Ever Antonio Vallejo López, dicho  oficio fue recogido el día 24 de febrero de 2015 por el  interesado y debe estar ya programada la diligencia de entrega».  

3. Pidió,  en consecuencia, «al  Juzgado Trece Civil del Circuito dejar sin efecto el remate realizado  el día 12 de noviembre de 2014… oficiar ordenando al  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, detener la  entrega del bien inmueble y que se notifique a las Inspecciones de  Policía Reparto para que se devuelva el despacho comisorio No.  015 y ordenar al Fondo Nacional de Ahorro, hacer la devolución  del dinero al Juzgado Trece Civil del Circuito, producto del remate  del bien inmueble  para ser entregado o devuelto al señor Ever  Antonio Vallejo…»  (fls. 1-6 Cdno. 1).  

4. El Tribunal  Constitucional a-quo  en providencia de 5 de junio de 2015, dando cumplimiento a lo  ordenado por esta Corporación el 22 de mayo siguiente, dispuso  la vinculación del señor Ever Antonio Vallejo López,  adjudicatario del bien rematado en el proceso hipotecario que nos  ocupa (fl. 406 ibídem).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  juez de ejecución acusado, señaló que «asumió  el conocimiento del proceso, mediante auto de fecha 2 de diciembre de  2013, para el desarrollo de las etapas ejecutivas faltantes, lo cual  se ha hecho con la observancia de las normas sustanciales y  procesales, que regulan el proceso ejecutivo, amén que todas  las solicitudes elevadas a su interior han sido resueltas conforme a  argumentos jurídicos, que se consideran razonables; sumado a  lo anterior, es menester precisar que habiéndose asumido el  conocimiento del proceso, por parte de este despacho, la intervención  del extremo pasivo, ha sido ausente» (fls.  286-287 Cdno. 1).  

El funcionario del  circuito encartado, manifestó que «el  accionante ha contado con las garantías constitucionales para  atacar las decisiones que en su sentir fueran contrarias a sus  pretensiones y no acudir a esta vía judicial tomándola  como una tercera instancia… la acción excepcional de  tutela no es vía para revivir instancias ya precluidas, como  sería en el caso que nos ocupa, y que el tema es objeto de  tutela» (fls.  294-297 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «respecto  del requisito que tiene que ver con que el accionante haya agotado  todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial a su  alcance, considera la Sala que éste no se cumple, lo cual se  observa en la foliatura del proceso ejecutivo hipotecario con  radicado 2009-00216 que se siguió en su contra. Tal como  indica el actor, mediante apoderado judicial y con escrito del 4 de  septiembre de 2013, propuso incidente de nulidad por indebida  notificación del demandado, el cual le fue resuelto de manera  favorable mediante auto de 19 de septiembre de 2013, decretando la  nulidad de todo lo actuado a partir de las comunicaciones del  artículo 320, al tiempo que se consideró surtida la  notificación del auto de mandamiento de pago por conducta  concluyente…».  

A la par, señaló  que  «a partir de este día el demandado podía ejercer  su derecho de defensa en el citado proceso, sin embargo, se observa  que el juzgado de conocimiento emitió nuevo auto de seguir  adelante la ejecución sin que el demandado hubiese atacado  dicho acto de manera alguna. Seguidamente, en noviembre de 2013 la  apoderada de la entidad demandante presentó la liquidación  del crédito, misma que fue aprobada por el juzgado de  ejecución, ya que contra ella no se presentó objeción  alguna por parte del ejecutado o su representante. Igualmente se dio  el trámite respectivo al avaluó del bien inmueble  presentado por la parte actora, sin que la pasiva se pronunciara al  respecto. Posteriormente se fijó fecha para que se llevara a  cabo la diligencia de remate del bien perseguido, misma que tuvo  lugar el 12 de noviembre de 2014 nuevamente sin que el accionante  emitiera pronunciamiento alguno o interpusiera algún medio  defensivo tendiente a que se llevara a cabo el remate, finalmente se  aprobó la diligencia de remate mediante auto de 14 de  noviembre de 2014».  

Seguidamente  precisó que  «todas estas actuaciones se llevaron a cabo luego de que el  accionante, a través de apoderado judicial, presentará  una solicitud de nulidad de la actuación llevada a cabo …  de manera que no se entiende porque, a pesar de haber agotado el  restablecimiento de su derecho de defensa y contradicción,  abandonó el proceso y no agotó ningún otro medio  recursivo para evitar el remate del bien inmueble»  

De otra parte,  anotó que «en  la solicitud para la extinción de la deuda, suscrita por el  señor Manuel Antonio Caicedo Paz, el Fondo Nacional del Ahorro  deja claro que “… el proceso judicial no se suspende  durante las etapas de negociación tendiente a la extinción  de la obligación, salvo que se haya fijado fecha de remate…”.  En estos casos el deudor se compromete a “…contactar al  bogado externo del FNA quien informará si se puede suspender o  no el remate, antes de realizar pago alguno”, sin embargo, se  echa de menos la constancia de que el accionante haya hecho tal  diligencia tendiente a que no fuera rematado el bien inmueble».  

Y, concluyó  que  «el accionante no fue diligente en su actuar y se apartó  totalmente del trámite del proceso ejecutivo que se seguía  en su contra, sin hacer uso de los medios ordinarios de defensa que  tenía a su alcance para evitar que se llevara a cabo la  diligencia de remate del bien inmueble afectado en dicho proceso, no  siendo ahora posible por este medio revivir las instancias ya  precluidas ni subsanar las omisiones en que incurrió, pues  teniendo a su alcance todos los mecanismos de defensa de su interés  dejó vencer las oportunidades para ello» (fls.  420-427 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor, aduciendo que «en  la actuación procesal que se surtió en todo el proceso  ejecutivo hipotecario, se puede evidenciar, que si bien es cierto que  conferí poder a un abogado para que me representara en el  proceso y que además se logró una nulidad, también  lo es que mi apoderado no volvió a concurrir al proceso,  dejándolo abandonado con la consecuencia de que se cumplieron  los términos sin presentar recurso alguno, razón que  tuve para buscar el alivio financiero, el que me fue concedido y que  cumplió en su parte sustancial, quedó pendiente lo  accesorio que no dependía de mi, dependía de una parte  procesal tan importante dentro del mismo proceso como es la parte  demandante, y esa parte no cumplió, no se si maliciosamente o  por negligencia o simplemente no le importó, pero lo cierto es  que por ese actuar hoy no tengo casa donde vivir y soy una persona de  la tercera edad» (fls.  3-6 Cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende se «ordene  al Juzgado Trece Civil del Circuito dejar sin efecto el remate  realizado el día 12 de noviembre de 2014… oficiar  ordenando al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito,  detener la entrega del bien inmueble y que se notifique a las  Inspecciones de Policía Reparto para que se devuelva el  despacho comisorio No. 015 y ordenar al Fondo Nacional de Ahorro,  hacer la devolución del dinero al Juzgado Trece Civil del  Circuito, producto del remate del bien inmueble  para ser entregado o  devuelto al señor Ever Antonio Vallejo…», pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El  10 de julio de 2009 el Juzgado Trece Civil del Circuito libró  mandamiento de pago a favor del Fondo Nacional del Ahorro y contra  Manuel Caicedo Paz (aquí accionante) por la suma de  $41.440.696, intereses corrientes $8.525.457 y moratorios a partir  del de octubre de 2007 hasta cuando se cumpla el pago de la  obligación (fls. 56-57 Cdno. 1).  

b) El 18 de marzo  de 2010 se practicó la diligencia de secuestro en el inmueble  cautelado, siendo atendida por el deudor (fl. 89 ibídem).  

c) Encontrándose  el sub  júdice  para remate el ejecutado, a través de apoderado, promovió  incidente de nulidad por indebida notificación, el cual le fue  resuelto favorablemente el 19 de septiembre de 2013 y se le tuvo  «notificado  por conducta concluyente»,  pero como guardó silencio ante el libelo, mediante auto de 7  de octubre de siguiente el citado despacho dispuso «llévese  a delante la ejecución contra el señor Manuel Antonio  Caicedo Paz… decretar la venta en pública subasta»    (fls. 151-154 y 272-274).  

d) El 2 de  diciembre de 2013 el Juez Primero de Ejecución Civil del  Circuito, avocó el conocimiento del caso que nos ocupa y  procedió a aprobar la liquidación del crédito  allegada por el acreedor ante la falta de objeción por parte  del ejecutado (fls. 159-160).  

e) El 22 de abril  de 2014 el quejoso suscribió una «solitud  para extinción – Resolución 176 de 2013»  con el Fondo Nacional del Ahorro en el que se comprometía a  pagar una suma de dinero ($16.700.000), junto a la cancelación  de honorarios y gastos judiciales para luego recibir la «aplicación  del alivio y la cancelación total de la obligación»,  además de «en  el evento de que mi crédito se encuentre en cobro judicial me  comprometo a cancelar dentro del término de ejecución  de la solicitud aprobada los honorarios y gastos judiciales y anexar  el respectivo paz y salvo expedido por el abogado. El proceso  judicial no se suspende durante las etapas de negociación  tendiente a la extinción de la obligación, salvo que se  haya fijado fecha de remate, en estos casos me comprometo a contactar  al abogado externo del FNA quien informará si se puede  suspender o no el remate, antes de realizar pago alguno. Conozco y  acepto los términos establecidos en la Resolución 176  de 2013 y me comprometo a cumplir con los requisitos allí  establecidos y únicamente cuando cumpla con la totalidad de  los requerimientos exigidos y dentro de los plazos establecidos en la  aprobación de la misma, el FNA procederá a hacer los  ajustes para que la obligación quede en estado CANCELADA. De  lo contrario, los pagos efectuados se entenderán como abono a  la obligación y en consecuencia el crédito continuara  con la calificación que le corresponda»  (fl. 9).  

f) El 5 de junio  de 2014 se corrió traslado del avalúo adjuntado por el  demandante, sin que el mismo fuera cuestionado, procediendo entonces  el funcionario censurado a fijar fecha para subasta (fls. 176 y 179).  

g) El 12 de  noviembre anterior se adjudicó el inmueble cautelado al señor  Ever Antonio Vallejo López por la suma de $44.500.000,  diligencia que fue aprobada el 14 del mismo mes y año sin  objeción alguna (fls. 238-240 y 244-245).  

h) La diligencia  de entrega se realizó el 12 de mayo de 2015 (fls. 8-9 Cdno.  Corte).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta, que el deudor (aquí accionante) no  interpuesto reposición contra el auto que fijó fecha  para remate y menos aún propuso recurso de apelación  contra el proveído que aprobó la adjudicación,  por lo tanto en esas ocasiones tuvo la oportunidad de intervenir en  defensa de sus intereses y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

5. En tales  condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la  actuación del despacho  encartado, cuando lo cierto es que el  accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

6. En relación  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00,  25  Sep. y 12 Oct. 2012, Rads.  00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

7. En lo que  respecta  a la diligencia de entrega, se observa que la protección  invocada tampoco está llamada a prosperar comoquiera que se  está en presencia de un daño consumado, de conformidad  con lo dispuesto en numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez  que la «diligencia  de entrega al rematante»  que pretende el quejoso se suspenda, tuvo lugar el 12 de mayo de este  año.  

8. En un caso de  temperamento similar esta Corporación, señaló  que:  

“[e]s  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está  en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la  protección instada por este mecanismo conforme lo prevé  el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la  misma se produjo, según se desprende del acta que para el  efecto se levantó, (…) “constatándose que  el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas,  animales y cosas (…)” (CSJ  STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad.  02094-00).  

Así  mismo, ha dicho que:  

la acción  de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario  para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual  implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la  vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección  ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél  respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga  de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación  de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el  sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la  acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por  lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional  carecería de sentido”  (CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

9. Ahora bien, en  lo que se refiere a la responsabilidad otorgada a la acreedora como  bien lo afirmó el quejoso ya promovió en contra de la  misma una actuación administrativa, debiendo esperar los  resultados de la misma, situación que impide que el juez  constitucional  se pronuncie al respecto, pues será la autoridad respectiva la  competente para pronunciarse del asunto.  

10. Por lo demás,  y en lo que respecta a los pagos que aduce el gestor realizó a  la entidad acreedora, se advierte que puede allegarlos ante el juez  natural  para que los tengan en cuenta y verificar que ellos hagan parte de la  actualización de la liquidación del crédito.  

11. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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