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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10127-02
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00196-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Caicedo Paz en contra de los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa misma ciudad y, Fondo Nacional del Ahorro, vinculándose a Ever Antonio Vallejo López.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Que como incurrió en mora en el pago de las cuotas fue demandado y le correspondió el proceso al despacho del circuito cuestionado, dentro de dicho trámite promovió incidente de nulidad por irregularidad en la notificación del mandamiento de pago, requerimiento que le fue resuelto favorablemente, oportunidad en la que se le tuvo «notificado por conducta concluyente».
2.3. Que «solicitó al Centro de Conciliación Fundecol, audiencia de Conciliación, la cual se realizó el día lunes 8 de abril del año 2013, en dicha audiencia de conciliación las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el que se comprometió a pagar en un término de tres meses… el día 22 de abril del año 2014, se comprometió ante el Fondo Nacional del Ahorro a pagar la siguiente suma de dinero $16.700.000 lo que canceló el cinco de agosto de 2014. La suma de $6.000.000 el día ocho de agosto de 2014, la suma de $10.700.000. el Fondo Nacional del Ahorro, aceptó como esfuerzo económico y una vez cumplida la obligación de pagar las sumas de dinero que se han anotado, y se cancelara los honorarios y gastos judiciales, el FNA, procederá a la aplicación del alivio y la cancelación total de la obligación. Yo cumplí con mi parte pero el Fondo Nacional de Ahorro no cumplió con la suya y me remató el inmueble».
2.4. Que «los pagos los realizó en el mes de agosto del año 2014 y el remate se llevó a cabo el día 12 de noviembre de 2014, el FNA no cumplió con su compromiso y, a través de su apoderada judicial impulsó el proceso y se llegó a la diligencia de remate».
2.5. Que «se enteró que había rematado el inmueble, porque el señor Ever Antonio Vallejo López, a quien se le adjudicó el bien inmueble en la diligencia de remate del mismo, se presentó a reclamar para que se le desocupara porque él ahora era el nuevo propietario»
2.6. Que «la oficina de ejecución de los juzgados civiles del circuito de Cali, mediante despacho comisorio No. 015 de fecha 18 de febrero de 2015, ofició a las Inspecciones Urbanas de Policía de Cali, a fin de que se sirvan realizar la diligencia del bien inmueble al rematante adjudicatario Ever Antonio Vallejo López, dicho oficio fue recogido el día 24 de febrero de 2015 por el interesado y debe estar ya programada la diligencia de entrega».
3. Pidió, en consecuencia, «al Juzgado Trece Civil del Circuito dejar sin efecto el remate realizado el día 12 de noviembre de 2014… oficiar ordenando al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, detener la entrega del bien inmueble y que se notifique a las Inspecciones de Policía Reparto para que se devuelva el despacho comisorio No. 015 y ordenar al Fondo Nacional de Ahorro, hacer la devolución del dinero al Juzgado Trece Civil del Circuito, producto del remate del bien inmueble para ser entregado o devuelto al señor Ever Antonio Vallejo…» (fls. 1-6 Cdno. 1).
4. El Tribunal Constitucional a-quo en providencia de 5 de junio de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación el 22 de mayo siguiente, dispuso la vinculación del señor Ever Antonio Vallejo López, adjudicatario del bien rematado en el proceso hipotecario que nos ocupa (fl. 406 ibídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juez de ejecución acusado, señaló que «asumió el conocimiento del proceso, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2013, para el desarrollo de las etapas ejecutivas faltantes, lo cual se ha hecho con la observancia de las normas sustanciales y procesales, que regulan el proceso ejecutivo, amén que todas las solicitudes elevadas a su interior han sido resueltas conforme a argumentos jurídicos, que se consideran razonables; sumado a lo anterior, es menester precisar que habiéndose asumido el conocimiento del proceso, por parte de este despacho, la intervención del extremo pasivo, ha sido ausente» (fls. 286-287 Cdno. 1).
El funcionario del circuito encartado, manifestó que «el accionante ha contado con las garantías constitucionales para atacar las decisiones que en su sentir fueran contrarias a sus pretensiones y no acudir a esta vía judicial tomándola como una tercera instancia… la acción excepcional de tutela no es vía para revivir instancias ya precluidas, como sería en el caso que nos ocupa, y que el tema es objeto de tutela» (fls. 294-297 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «respecto del requisito que tiene que ver con que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial a su alcance, considera la Sala que éste no se cumple, lo cual se observa en la foliatura del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2009-00216 que se siguió en su contra. Tal como indica el actor, mediante apoderado judicial y con escrito del 4 de septiembre de 2013, propuso incidente de nulidad por indebida notificación del demandado, el cual le fue resuelto de manera favorable mediante auto de 19 de septiembre de 2013, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir de las comunicaciones del artículo 320, al tiempo que se consideró surtida la notificación del auto de mandamiento de pago por conducta concluyente…».
A la par, señaló que «a partir de este día el demandado podía ejercer su derecho de defensa en el citado proceso, sin embargo, se observa que el juzgado de conocimiento emitió nuevo auto de seguir adelante la ejecución sin que el demandado hubiese atacado dicho acto de manera alguna. Seguidamente, en noviembre de 2013 la apoderada de la entidad demandante presentó la liquidación del crédito, misma que fue aprobada por el juzgado de ejecución, ya que contra ella no se presentó objeción alguna por parte del ejecutado o su representante. Igualmente se dio el trámite respectivo al avaluó del bien inmueble presentado por la parte actora, sin que la pasiva se pronunciara al respecto. Posteriormente se fijó fecha para que se llevara a cabo la diligencia de remate del bien perseguido, misma que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2014 nuevamente sin que el accionante emitiera pronunciamiento alguno o interpusiera algún medio defensivo tendiente a que se llevara a cabo el remate, finalmente se aprobó la diligencia de remate mediante auto de 14 de noviembre de 2014».
Seguidamente precisó que «todas estas actuaciones se llevaron a cabo luego de que el accionante, a través de apoderado judicial, presentará una solicitud de nulidad de la actuación llevada a cabo … de manera que no se entiende porque, a pesar de haber agotado el restablecimiento de su derecho de defensa y contradicción, abandonó el proceso y no agotó ningún otro medio recursivo para evitar el remate del bien inmueble»
De otra parte, anotó que «en la solicitud para la extinción de la deuda, suscrita por el señor Manuel Antonio Caicedo Paz, el Fondo Nacional del Ahorro deja claro que “… el proceso judicial no se suspende durante las etapas de negociación tendiente a la extinción de la obligación, salvo que se haya fijado fecha de remate…”. En estos casos el deudor se compromete a “…contactar al bogado externo del FNA quien informará si se puede suspender o no el remate, antes de realizar pago alguno”, sin embargo, se echa de menos la constancia de que el accionante haya hecho tal diligencia tendiente a que no fuera rematado el bien inmueble».
Y, concluyó que «el accionante no fue diligente en su actuar y se apartó totalmente del trámite del proceso ejecutivo que se seguía en su contra, sin hacer uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance para evitar que se llevara a cabo la diligencia de remate del bien inmueble afectado en dicho proceso, no siendo ahora posible por este medio revivir las instancias ya precluidas ni subsanar las omisiones en que incurrió, pues teniendo a su alcance todos los mecanismos de defensa de su interés dejó vencer las oportunidades para ello» (fls. 420-427 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, aduciendo que «en la actuación procesal que se surtió en todo el proceso ejecutivo hipotecario, se puede evidenciar, que si bien es cierto que conferí poder a un abogado para que me representara en el proceso y que además se logró una nulidad, también lo es que mi apoderado no volvió a concurrir al proceso, dejándolo abandonado con la consecuencia de que se cumplieron los términos sin presentar recurso alguno, razón que tuve para buscar el alivio financiero, el que me fue concedido y que cumplió en su parte sustancial, quedó pendiente lo accesorio que no dependía de mi, dependía de una parte procesal tan importante dentro del mismo proceso como es la parte demandante, y esa parte no cumplió, no se si maliciosamente o por negligencia o simplemente no le importó, pero lo cierto es que por ese actuar hoy no tengo casa donde vivir y soy una persona de la tercera edad» (fls. 3-6 Cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se «ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito dejar sin efecto el remate realizado el día 12 de noviembre de 2014… oficiar ordenando al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, detener la entrega del bien inmueble y que se notifique a las Inspecciones de Policía Reparto para que se devuelva el despacho comisorio No. 015 y ordenar al Fondo Nacional de Ahorro, hacer la devolución del dinero al Juzgado Trece Civil del Circuito, producto del remate del bien inmueble para ser entregado o devuelto al señor Ever Antonio Vallejo…», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 10 de julio de 2009 el Juzgado Trece Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor del Fondo Nacional del Ahorro y contra Manuel Caicedo Paz (aquí accionante) por la suma de $41.440.696, intereses corrientes $8.525.457 y moratorios a partir del de octubre de 2007 hasta cuando se cumpla el pago de la obligación (fls. 56-57 Cdno. 1).
b) El 18 de marzo de 2010 se practicó la diligencia de secuestro en el inmueble cautelado, siendo atendida por el deudor (fl. 89 ibídem).
c) Encontrándose el sub júdice para remate el ejecutado, a través de apoderado, promovió incidente de nulidad por indebida notificación, el cual le fue resuelto favorablemente el 19 de septiembre de 2013 y se le tuvo «notificado por conducta concluyente», pero como guardó silencio ante el libelo, mediante auto de 7 de octubre de siguiente el citado despacho dispuso «llévese a delante la ejecución contra el señor Manuel Antonio Caicedo Paz… decretar la venta en pública subasta» (fls. 151-154 y 272-274).
d) El 2 de diciembre de 2013 el Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito, avocó el conocimiento del caso que nos ocupa y procedió a aprobar la liquidación del crédito allegada por el acreedor ante la falta de objeción por parte del ejecutado (fls. 159-160).
e) El 22 de abril de 2014 el quejoso suscribió una «solitud para extinción – Resolución 176 de 2013» con el Fondo Nacional del Ahorro en el que se comprometía a pagar una suma de dinero ($16.700.000), junto a la cancelación de honorarios y gastos judiciales para luego recibir la «aplicación del alivio y la cancelación total de la obligación», además de «en el evento de que mi crédito se encuentre en cobro judicial me comprometo a cancelar dentro del término de ejecución de la solicitud aprobada los honorarios y gastos judiciales y anexar el respectivo paz y salvo expedido por el abogado. El proceso judicial no se suspende durante las etapas de negociación tendiente a la extinción de la obligación, salvo que se haya fijado fecha de remate, en estos casos me comprometo a contactar al abogado externo del FNA quien informará si se puede suspender o no el remate, antes de realizar pago alguno. Conozco y acepto los términos establecidos en la Resolución 176 de 2013 y me comprometo a cumplir con los requisitos allí establecidos y únicamente cuando cumpla con la totalidad de los requerimientos exigidos y dentro de los plazos establecidos en la aprobación de la misma, el FNA procederá a hacer los ajustes para que la obligación quede en estado CANCELADA. De lo contrario, los pagos efectuados se entenderán como abono a la obligación y en consecuencia el crédito continuara con la calificación que le corresponda» (fl. 9).
f) El 5 de junio de 2014 se corrió traslado del avalúo adjuntado por el demandante, sin que el mismo fuera cuestionado, procediendo entonces el funcionario censurado a fijar fecha para subasta (fls. 176 y 179).
g) El 12 de noviembre anterior se adjudicó el inmueble cautelado al señor Ever Antonio Vallejo López por la suma de $44.500.000, diligencia que fue aprobada el 14 del mismo mes y año sin objeción alguna (fls. 238-240 y 244-245).
h) La diligencia de entrega se realizó el 12 de mayo de 2015 (fls. 8-9 Cdno. Corte).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta, que el deudor (aquí accionante) no interpuesto reposición contra el auto que fijó fecha para remate y menos aún propuso recurso de apelación contra el proveído que aprobó la adjudicación, por lo tanto en esas ocasiones tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
5. En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del despacho encartado, cuando lo cierto es que el accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
7. En lo que respecta a la diligencia de entrega, se observa que la protección invocada tampoco está llamada a prosperar comoquiera que se está en presencia de un daño consumado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la «diligencia de entrega al rematante» que pretende el quejoso se suspenda, tuvo lugar el 12 de mayo de este año.
8. En un caso de temperamento similar esta Corporación, señaló que:
“[e]s evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)” (CSJ STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. 02094-00).
Así mismo, ha dicho que:
la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
9. Ahora bien, en lo que se refiere a la responsabilidad otorgada a la acreedora como bien lo afirmó el quejoso ya promovió en contra de la misma una actuación administrativa, debiendo esperar los resultados de la misma, situación que impide que el juez constitucional se pronuncie al respecto, pues será la autoridad respectiva la competente para pronunciarse del asunto.
10. Por lo demás, y en lo que respecta a los pagos que aduce el gestor realizó a la entidad acreedora, se advierte que puede allegarlos ante el juez natural para que los tengan en cuenta y verificar que ellos hagan parte de la actualización de la liquidación del crédito.
11. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ