STC 10963 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10963-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2015-00094-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  dentro de la acción de amparo promovida por Alirio  Ramírez Rodríguez  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la «propiedad»,  al acceso a la administración de justicia y al «principio  de la buena fe»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con la  «dilación  injustificada en la adopción de decisiones a su cargo»,  dentro del juicio ejecutivo que en su contra promovió Claudio  Blanco Blanco.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «resuelva  y se pronuncie de fondo sobre las solicitudes de: (…)  Ordenar  el depósito del saldo del remate  (…), Aplicar  la sanción contemplada en el art. 529 del CPC en su inciso  final  (…), Resolver  el [incidente]  de desembargo del vehículo de placas BKZ-673  (…), Entregar  (…) el  vehículo [en  mención] embargado  y retenido dentro del proceso  (…), Desembargar  los predios de M.l. Nos. 50C-1244 y 50C 1244765 ubicados en Bogotá  (…), Levantar  el remanente en el proceso No. 2010-00355 del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Yopal  (…) [y] Resolver  el Incidente de Nulidad de Adjudicación del Remate interpuesto  por un tercero»;  adicionalmente,  que «[s]e  oficie a la Procuraduría Regional de Casanare para que ejerza  una vigilancia administrativa sobre el proceso [aludido]»;  que se «oficie  al Consejo Superior de la Judicatura Regional Boyacá para que  investigue Disciplinariamente al Juez [acusado]  y a su secretaria  (…) por  las irregularidades de sus actuaciones dentro del Proceso Ejecutivo  [señalado]»;  y, que se «compulsen  copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se  investigue penalmente al Juez  [querellado] por  los delitos que pueda resultar responsable por su comportamiento  doloso e irregular al interior del proceso  [mencionado]»  (fl.  12 cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de lo pretendido aduce  en síntesis, que  el 5 de agosto de 2013 formuló una solicitud ante el Despacho  accionado para que le hiciera la devolución de la diferencia  resultante entre el valor de la liquidación definitiva del  crédito y la suma por la que fue aprobado el remate del predio  embargado y secuestrado en el juicio ejecutivo cuestionado, y que a  la fecha no ha recibido respuesta alguna a esa petición.  

De  otro lado, asegura  que el 11 de junio de 2014 un «acreedor  laboral»  instauró incidente de nulidad para invalidar la «adjudicación»  del predio objeto de subasta, no obstante ha trascurrido «un  año y once meses»  y el juez convocado no ha resuelto nada al respecto.  

También  señala  que la autoridad judicial acusada no ha decidido de fondo el  incidente de levantamiento del embargo que pesa sobre el vehículo  de placas «BKZ-673»  que  formuló un tercero dentro del litigio atacado, así como  tampoco la solicitud para la entrega del mismo.  

Manifiesta  que en memoriales de 12 de agosto, 24 de septiembre y 11 de  diciembre, todos de 2013 y 19 de mayo de 2014, pidió el  desembargo del predio identificado con la matrícula  inmobiliaria No. «50C-1244765»  ubicado en esta capital, pero pasado «un  año y nueve meses»,  el estrado judicial atacado todavía se mantiene silente  respecto de esa solicitud, a pesar de que ya fue «pagado  íntegramente la obligación»  motivo de recaudo.  

Finalmente  sostiene, que el Juzgado accionado no se ha pronunciado sobre la  petición que elevó el 19 de mayo de 2014 para «levantar  el remanente en el proceso No. 2010-00355»  que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal  (fls. 1 a 14 cdno. 1).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO  

El  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal remitió el expediente del juicio  ejecutivo censurado (fl. 158 cdno. 1).  

Por  su  parte, Claudio Blanco Blanco en la calidad atrás citada, alegó  que en el proceso ejecutivo atacado el Despacho querellado ha  respetado las garantías fundamentales de las partes y los  intervinientes (fls.  152 a 155 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó  el amparo, tras considerar que  

«  [E]l  accionante pretende la solución de planteamientos elevados por  terceros intervinientes en el proceso, como es el caso del tercero  que ha presentado incidente de levantamiento de secuestro sobre un  vehículo automotor, o el tercero que siendo acreedor en un  proceso ejecutivo laboral reclama la nulidad de la adjudicación  y aprobación del remate puesto que al tener prelación  su crédito y haberle sido comunicada esta situación el  juez no podía adjudicar el bien perseguido y garante de todas  las obligaciones del deudor; y esa falta de legitimación  porque la acción de tutela ha sido concebida como un  instrumento para garantizar y proteger los derechos fundamentales de  una persona determinada en la medida que sea a ella a quien se le  cause la afectación, de manera que en este caso el accionante  estaría reclamando por una vulneración causad  eventualmente a los derechos de esos terceros a quienes no se les ha  resuelto sus incidentes o sus solicitudes de nulidad».  

De  otro lado, estimó que  

«En  lo que corresponde a la definición de cuál es el monto  de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo  2009-0121, basta revisar el expediente para advertir, que si bien el  trámite no ha sido el más diligente y riguroso en  cuanto al seguimiento de las previsiones del art. 521 del CPC, en el  proceso existe una liquidación definida por el juez mediante  auto del 27 de agosto de 2014, cuyo valor se fijó hasta ese  entonces en cuantía de $12T680.800,oo, donde se clarificó  el tema tanto de tasa de interés moratorio, como de la no  inclusión de la sanción del 20% de que trata el art.  731 del C.Co.  

Es  cierto, que cuando el demandante presentó por primera vez la  liquidación y ésta no era la ajustada a la ley, el juez  pese a que el ejecutado no la objetó debió advertir esa  falencia y modificarla para definir el monto exacto de la acreencia  perseguida ejecutivamente no solo frente a su capital sino a los  intereses moratorios causados hasta el momento, puesto que ese es el  proceder que tiene previsto el legislador en el art. 521 del CPC,  cuando indica que «vencido el traslado el juez decidirá  si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será  apelable cuando resuelva una objeción , o altere de oficio la  cuenta respectiva». No debió el juez ordenar que el  demandante rehiciera esa liquidación, sino que simplemente  debió finiquitar esa discordancia con su oportuna intervención  para garantizar la legalidad del establecimiento del monto debido,  puesto que éste actuar fue el que dio pie para que el  demandado presentara una liquidación y de ella se diera  traslado, pero también que el demandante presentara una nueva  atendiendo las instrucciones del juez; se debió simplemente  acatar la norma y definir con la primera liquidación  presentada si esta era o no ajustada a derecho.  

Sin  embargo, esa irregularidad en nada puede afectar el derecho del  demandado, en cuanto que no se ha definido si la liquidación  por él presentada es la que debe obrar para todos los efectos  por no haber sido objetada, porque lo cierto es que desde el 27 de  agosto pasado en el proceso existe certeza de cuáles conceptos  deben ser incluidos en la liquidación de crédito:  capital de 60 millones, intereses moratorios a la tasa legal  permitida para créditos provenientes de un título  valor, y la claridad de que en esa liquidación no puede ser  incluida la sanción del 20% por el no pago oportuno del  importe del cheque; precisando que dicha liquidación puede y  debe ser actualizada hasta el momento del pago de la obligación  perseguida y las costas, puesto que los intereses se generan  periódicamente y modifican la cuantía ya establecida  como liquidación de crédito».  

Adicionalmente,  dijo que  

«Frente  a las solicitudes de desembargo de bienes, es posible advertir que el  juzgado accionado mediante auto del 3 de junio de 2015 resolvió  las peticiones sobre la materia, disponiendo levantar el embargo de  remanente dispuesto en el proceso 2010-0035 que cursa en el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Yopal, así como la medida de  embargo del inmueble con matrícula 50C-1244765, luego por esta  circunstancia existe un hecho superado».  

Por  último, consideró que  

«en  lo relativo a la sanción del artículo 529 del CPC, así  como del pago que el acreedor debe hacer al deudor por haber rematado  el inmueble de matrícula 470-71487 por el valor existente en  la originaria liquidación del crédito, debe la Sala  indicar que se trata de peticiones que el juzgado ha resuelto como se  aprecia en la providencia del 12 de febrero de 2014 cuando determina  que el remate o solicitud de adjudicación que hiciera el  demandante CLAUDIO BLANCO se hizo por el valor del crédito más  no del inmueble subastado, razón por la que no procede ni la  sanción por no haber pagado el precio restante oportunamente,  y tampoco la devolución de ese mayor valor a favor del deudor.  Decisión que reitera en el proveído del 6 de junio de  2015, cuando le indica al apoderado del demandado que sus solicitudes  en ese sentido se resolvieron en el auto del 12 de febrero de 2014.  

Por  lo tanto, éstas peticiones sí tienen pronunciamiento  expreso del juez accionado, no pudiendo hablar de mora judicial y con  ello de desconocimiento del debido proceso o acceso a la  administración de justicia, porque aun cuando las respuestas  han sido adversas a los intereses del accionante, lo cierto es que al  interior del proceso ejecutivo, hoy se sabe que el demandante pidió  la adjudicación del predio a rematar por el valor del crédito  perseguido, porque así lo plasmó el juez en una  providencia que no mereció reparo, toda vez que al no conceder  la apelación el hoy accionante no agotó el recurso de  queja como medio para discutir el asunto vía apelación  ante el superior funcional»  (fls. 163 a 166 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fls.  167 a 173 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

            

2. En          el presente caso, la solicitud concreta del promotor          de la demanda de amparo tiene como propósito, que se ordene          al Juzgado accionado que «resuelva          y se pronuncie de fondo sobre las solicitudes de: (…)          Ordenar          el deposito del saldo del remate          (…) Aplicar          la sanción contemplada en el art. 529 del CPC en su inciso          final          (…) Resolver          el [incidente]          de desembargo del vehículo de placas BKZ-673          (…) Entregar          (…) el          vehículo [en          mención] embargado          y retenido dentro del proceso          (…) Desembargar          los predios de M.l. Nos. 50C-1244 y 50C 1244765 ubicados en Bogotá          (…) Levantar          el remanente en el proceso No. 2010-00355 del Juzgado Segundo Civil          del Circuito de Yopal          (…) Resolver          el Incidente de Nulidad de Adjudicación del Remate          interpuesto por un tercero»          (fls. 1 a          5          ídem).  

            

3. Sin          embargo, de los documentos obrantes a folios 3 a 15 del cuaderno de          la Corte, la Sala aprecia que las solicitudes que echa de menos el          accionante ya fueron resueltas por el Despacho atacado.  

En  efecto, mediante auto de 3 de junio de la presente anualidad, el  estrado querellado decidió la nulidad propuesta por el  «acreedor  y ejecutante [del]  proceso laboral num. 2012-00120»  frente a la adjudicación del predio objeto de remate; de igual  manera, en proveído de la misma fecha fue dispuesto el  levantamiento del embargo de remanentes que había sido  decretado en el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Yopal, la cancelación de las cautelas impuestas  sobre el inmueble identificado con  la matrícula inmobiliaria No. «50C-1244765»  ubicado en esta ciudad y la negativa de acceder a la solicitud de la  cancelación del saldo del remate y la aplicación de la  sanción prevista en el inciso final del artículo 529  del Código de Procedimiento Civil; finalmente, en providencia  de idéntica  data, se le puso de presente al accionante que por auto de 29 de  febrero de 2012 fue cancelada la medida cautelar que recaía  respecto del vehículo de  placas BKZ-673, disponiéndose su entrega, de igual modo que  ordenó oficiar a la Dirección de Tránsito y  Transporte de la Seccional Casanare para que informara la ubicación  actual de dicho automotor e indicara si fue retirado del parqueadero,  determinaciones que fueron notificadas personalmente al gestor el  pasado 11 de agosto (fl. 13 cdno. Corte).  

4.        Así  las cosas, se impone para la  Sala el deber de declarar  la carencia actual de objeto de la actuación constitucional,  como quiera que, se reitera, la  supuesta omisión o irregularidad que motivó la  interposición del mecanismo constitucional y que constituye el  motivo central, ciertamente ya fue solucionada, resulta, en  consecuencia, inútil cualquier decisión que en ese  particular terreno se adopte, pues estrictamente, acorde con la  acotada información, hoy no tienen vigor las reprochadas  anotaciones.  

Frente  a casos como éste, la Corporación ha indicado que la  tutela pierde su eficacia o razón de ser,  

«bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo (…),  de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden,  porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama,  el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de  la actuación constitucional»  (CSJ STC, 21 jun. 2012, Rad. 00121-01, reiterada en STC, 3 dic. 2013,  Rad. 00300-01, STC, 22 may. 2014, Rad. 00042-01, STC10192-2014,  STC14166-2014 y STC3996-2015).  

5.        Ahora,  lo anterior no obsta para que el accionante, si a bien lo tiene,  acuda a las distintas autoridades de control para que exponga las  supuestas irregularidades que aduce se han cometido en el trámite  del juicio ejecutivo seguido en su contra.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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