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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10963-2015
Radicación n.° 85001-22-08-000-2015-00094-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de junio de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de amparo promovida por Alirio Ramírez Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «propiedad», al acceso a la administración de justicia y al «principio de la buena fe», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con la «dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo», dentro del juicio ejecutivo que en su contra promovió Claudio Blanco Blanco.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «resuelva y se pronuncie de fondo sobre las solicitudes de: (…) Ordenar el depósito del saldo del remate (…), Aplicar la sanción contemplada en el art. 529 del CPC en su inciso final (…), Resolver el [incidente] de desembargo del vehículo de placas BKZ-673 (…), Entregar (…) el vehículo [en mención] embargado y retenido dentro del proceso (…), Desembargar los predios de M.l. Nos. 50C-1244 y 50C 1244765 ubicados en Bogotá (…), Levantar el remanente en el proceso No. 2010-00355 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (…) [y] Resolver el Incidente de Nulidad de Adjudicación del Remate interpuesto por un tercero»; adicionalmente, que «[s]e oficie a la Procuraduría Regional de Casanare para que ejerza una vigilancia administrativa sobre el proceso [aludido]»; que se «oficie al Consejo Superior de la Judicatura Regional Boyacá para que investigue Disciplinariamente al Juez [acusado] y a su secretaria (…) por las irregularidades de sus actuaciones dentro del Proceso Ejecutivo [señalado]»; y, que se «compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue penalmente al Juez [querellado] por los delitos que pueda resultar responsable por su comportamiento doloso e irregular al interior del proceso [mencionado]» (fl. 12 cdno. 1).
2. Como fundamento de lo pretendido aduce en síntesis, que el 5 de agosto de 2013 formuló una solicitud ante el Despacho accionado para que le hiciera la devolución de la diferencia resultante entre el valor de la liquidación definitiva del crédito y la suma por la que fue aprobado el remate del predio embargado y secuestrado en el juicio ejecutivo cuestionado, y que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a esa petición.
De otro lado, asegura que el 11 de junio de 2014 un «acreedor laboral» instauró incidente de nulidad para invalidar la «adjudicación» del predio objeto de subasta, no obstante ha trascurrido «un año y once meses» y el juez convocado no ha resuelto nada al respecto.
También señala que la autoridad judicial acusada no ha decidido de fondo el incidente de levantamiento del embargo que pesa sobre el vehículo de placas «BKZ-673» que formuló un tercero dentro del litigio atacado, así como tampoco la solicitud para la entrega del mismo.
Manifiesta que en memoriales de 12 de agosto, 24 de septiembre y 11 de diciembre, todos de 2013 y 19 de mayo de 2014, pidió el desembargo del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. «50C-1244765» ubicado en esta capital, pero pasado «un año y nueve meses», el estrado judicial atacado todavía se mantiene silente respecto de esa solicitud, a pesar de que ya fue «pagado íntegramente la obligación» motivo de recaudo.
Finalmente sostiene, que el Juzgado accionado no se ha pronunciado sobre la petición que elevó el 19 de mayo de 2014 para «levantar el remanente en el proceso No. 2010-00355» que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (fls. 1 a 14 cdno. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal remitió el expediente del juicio ejecutivo censurado (fl. 158 cdno. 1).
Por su parte, Claudio Blanco Blanco en la calidad atrás citada, alegó que en el proceso ejecutivo atacado el Despacho querellado ha respetado las garantías fundamentales de las partes y los intervinientes (fls. 152 a 155 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo, tras considerar que
« [E]l accionante pretende la solución de planteamientos elevados por terceros intervinientes en el proceso, como es el caso del tercero que ha presentado incidente de levantamiento de secuestro sobre un vehículo automotor, o el tercero que siendo acreedor en un proceso ejecutivo laboral reclama la nulidad de la adjudicación y aprobación del remate puesto que al tener prelación su crédito y haberle sido comunicada esta situación el juez no podía adjudicar el bien perseguido y garante de todas las obligaciones del deudor; y esa falta de legitimación porque la acción de tutela ha sido concebida como un instrumento para garantizar y proteger los derechos fundamentales de una persona determinada en la medida que sea a ella a quien se le cause la afectación, de manera que en este caso el accionante estaría reclamando por una vulneración causad eventualmente a los derechos de esos terceros a quienes no se les ha resuelto sus incidentes o sus solicitudes de nulidad».
De otro lado, estimó que
«En lo que corresponde a la definición de cuál es el monto de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo 2009-0121, basta revisar el expediente para advertir, que si bien el trámite no ha sido el más diligente y riguroso en cuanto al seguimiento de las previsiones del art. 521 del CPC, en el proceso existe una liquidación definida por el juez mediante auto del 27 de agosto de 2014, cuyo valor se fijó hasta ese entonces en cuantía de $12T680.800,oo, donde se clarificó el tema tanto de tasa de interés moratorio, como de la no inclusión de la sanción del 20% de que trata el art. 731 del C.Co.
Es cierto, que cuando el demandante presentó por primera vez la liquidación y ésta no era la ajustada a la ley, el juez pese a que el ejecutado no la objetó debió advertir esa falencia y modificarla para definir el monto exacto de la acreencia perseguida ejecutivamente no solo frente a su capital sino a los intereses moratorios causados hasta el momento, puesto que ese es el proceder que tiene previsto el legislador en el art. 521 del CPC, cuando indica que «vencido el traslado el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción , o altere de oficio la cuenta respectiva». No debió el juez ordenar que el demandante rehiciera esa liquidación, sino que simplemente debió finiquitar esa discordancia con su oportuna intervención para garantizar la legalidad del establecimiento del monto debido, puesto que éste actuar fue el que dio pie para que el demandado presentara una liquidación y de ella se diera traslado, pero también que el demandante presentara una nueva atendiendo las instrucciones del juez; se debió simplemente acatar la norma y definir con la primera liquidación presentada si esta era o no ajustada a derecho.
Sin embargo, esa irregularidad en nada puede afectar el derecho del demandado, en cuanto que no se ha definido si la liquidación por él presentada es la que debe obrar para todos los efectos por no haber sido objetada, porque lo cierto es que desde el 27 de agosto pasado en el proceso existe certeza de cuáles conceptos deben ser incluidos en la liquidación de crédito: capital de 60 millones, intereses moratorios a la tasa legal permitida para créditos provenientes de un título valor, y la claridad de que en esa liquidación no puede ser incluida la sanción del 20% por el no pago oportuno del importe del cheque; precisando que dicha liquidación puede y debe ser actualizada hasta el momento del pago de la obligación perseguida y las costas, puesto que los intereses se generan periódicamente y modifican la cuantía ya establecida como liquidación de crédito».
Adicionalmente, dijo que
«Frente a las solicitudes de desembargo de bienes, es posible advertir que el juzgado accionado mediante auto del 3 de junio de 2015 resolvió las peticiones sobre la materia, disponiendo levantar el embargo de remanente dispuesto en el proceso 2010-0035 que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, así como la medida de embargo del inmueble con matrícula 50C-1244765, luego por esta circunstancia existe un hecho superado».
Por último, consideró que
«en lo relativo a la sanción del artículo 529 del CPC, así como del pago que el acreedor debe hacer al deudor por haber rematado el inmueble de matrícula 470-71487 por el valor existente en la originaria liquidación del crédito, debe la Sala indicar que se trata de peticiones que el juzgado ha resuelto como se aprecia en la providencia del 12 de febrero de 2014 cuando determina que el remate o solicitud de adjudicación que hiciera el demandante CLAUDIO BLANCO se hizo por el valor del crédito más no del inmueble subastado, razón por la que no procede ni la sanción por no haber pagado el precio restante oportunamente, y tampoco la devolución de ese mayor valor a favor del deudor. Decisión que reitera en el proveído del 6 de junio de 2015, cuando le indica al apoderado del demandado que sus solicitudes en ese sentido se resolvieron en el auto del 12 de febrero de 2014.
Por lo tanto, éstas peticiones sí tienen pronunciamiento expreso del juez accionado, no pudiendo hablar de mora judicial y con ello de desconocimiento del debido proceso o acceso a la administración de justicia, porque aun cuando las respuestas han sido adversas a los intereses del accionante, lo cierto es que al interior del proceso ejecutivo, hoy se sabe que el demandante pidió la adjudicación del predio a rematar por el valor del crédito perseguido, porque así lo plasmó el juez en una providencia que no mereció reparo, toda vez que al no conceder la apelación el hoy accionante no agotó el recurso de queja como medio para discutir el asunto vía apelación ante el superior funcional» (fls. 163 a 166 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 167 a 173 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, la solicitud concreta del promotor de la demanda de amparo tiene como propósito, que se ordene al Juzgado accionado que «resuelva y se pronuncie de fondo sobre las solicitudes de: (…) Ordenar el deposito del saldo del remate (…) Aplicar la sanción contemplada en el art. 529 del CPC en su inciso final (…) Resolver el [incidente] de desembargo del vehículo de placas BKZ-673 (…) Entregar (…) el vehículo [en mención] embargado y retenido dentro del proceso (…) Desembargar los predios de M.l. Nos. 50C-1244 y 50C 1244765 ubicados en Bogotá (…) Levantar el remanente en el proceso No. 2010-00355 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (…) Resolver el Incidente de Nulidad de Adjudicación del Remate interpuesto por un tercero» (fls. 1 a 5 ídem).
3. Sin embargo, de los documentos obrantes a folios 3 a 15 del cuaderno de la Corte, la Sala aprecia que las solicitudes que echa de menos el accionante ya fueron resueltas por el Despacho atacado.
En efecto, mediante auto de 3 de junio de la presente anualidad, el estrado querellado decidió la nulidad propuesta por el «acreedor y ejecutante [del] proceso laboral num. 2012-00120» frente a la adjudicación del predio objeto de remate; de igual manera, en proveído de la misma fecha fue dispuesto el levantamiento del embargo de remanentes que había sido decretado en el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, la cancelación de las cautelas impuestas sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. «50C-1244765» ubicado en esta ciudad y la negativa de acceder a la solicitud de la cancelación del saldo del remate y la aplicación de la sanción prevista en el inciso final del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, en providencia de idéntica data, se le puso de presente al accionante que por auto de 29 de febrero de 2012 fue cancelada la medida cautelar que recaía respecto del vehículo de placas BKZ-673, disponiéndose su entrega, de igual modo que ordenó oficiar a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Seccional Casanare para que informara la ubicación actual de dicho automotor e indicara si fue retirado del parqueadero, determinaciones que fueron notificadas personalmente al gestor el pasado 11 de agosto (fl. 13 cdno. Corte).
4. Así las cosas, se impone para la Sala el deber de declarar la carencia actual de objeto de la actuación constitucional, como quiera que, se reitera, la supuesta omisión o irregularidad que motivó la interposición del mecanismo constitucional y que constituye el motivo central, ciertamente ya fue solucionada, resulta, en consecuencia, inútil cualquier decisión que en ese particular terreno se adopte, pues estrictamente, acorde con la acotada información, hoy no tienen vigor las reprochadas anotaciones.
Frente a casos como éste, la Corporación ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser,
«bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo (…), de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC, 21 jun. 2012, Rad. 00121-01, reiterada en STC, 3 dic. 2013, Rad. 00300-01, STC, 22 may. 2014, Rad. 00042-01, STC10192-2014, STC14166-2014 y STC3996-2015).
5. Ahora, lo anterior no obsta para que el accionante, si a bien lo tiene, acuda a las distintas autoridades de control para que exponga las supuestas irregularidades que aduce se han cometido en el trámite del juicio ejecutivo seguido en su contra.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ