STC 10959 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10959-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00403-01  

(Aprobado  en sesión  de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  13 de julio de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en  la acción de tutela promovida por Manuel  Enrique Calderón Ortiz contra los Juzgados Primero Civil  Municipal de Descongestión y Primero Civil del Circuito de  Descongestión, ambos de la misma ciudad, con ocasión de  la ejecución impulsada por Bancolombia S.A. frente al aquí  actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente demanda el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales  acusadas.  

2.        En  sustento de su reparo, expone que en las diligencias censuradas el  banco actor pretendió el cobro de $8.074.848, más  intereses de mora, valor consignado en un pagaré con espacios  en blanco y con vencimiento al 14 de mayo de 2009, instrumento junto  con el cual se presentó una carta de instrucciones suscrita el  15 de septiembre de 1987.  

Advierte  que librado el mandamiento de pago y notificado del mismo, incoó  reposición alegando la configuración de las excepciones  previas denominadas  

“(…)  no  presentación de prueba de la calidad en que actúa el  demandante o (…)  inexistencia  del demandante como persona jurídica diferente a la cual se  obligó el (…)  demandado  en los diferentes títulos valores que se cobran (…)[;]  que  el título valor (…)  debió  haber sido endosado a la nueva entidad financiera, por cuanto había  una ilegitimidad en la causa por activa (…)[;]  pleito  pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (…)  [;] caducidad  de la acción cambiaria fundamenta[da]  (…) en  que los títulos valores con espacio en blanco tienen un  término para ser completados y que dicha facultad recae en el  tenedor, debiendo llenar[los]  (…) a  los tres años de contados a partir de su creación,  otorgamiento o emisión (…)”.  

En  proveído de 20 de marzo de 2012 se despacharon negativamente  las defensas referenciadas.  

Señala  que como medios exceptivos de fondo alegó, de nuevo, la  caducidad o prescripción del cartular con espacios en blanco;  asimismo, manifestó el “(…) abuso  de la posición dominante por parte de Bancolombia S.A. (…)[;]  ineficacia  e inexistencia del título (…)[;  y] falsedad  ideológica o intelectual (…)”.  

Indica  que en primer grado se declararon no probadas las tres últimas  excepciones mencionadas y se dispuso continuar con el compulsivo, sin  embargo, no hubo pronunciamiento en torno a la caducidad y  prescripción.  

Asevera  que los convocados incurrieron en vía de hecho porque  soslayaron las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable  (fls.  1 al 5, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, “anular”  las providencias emitidas por los funcionarios atacados (fl. 95,  ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  Juzgado Primero  Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, advirtió  no constarle los hechos de la tutela porque el estrado cognoscente  del asunto censurado se transformó en otro (fl. 48, cdno. 1).  

b)        La  oficina judicial del circuito se opuso a la prosperidad del amparo,  dado que no lesionó los derechos del promotor. Advirtió  que éste pretende “(…) crear  una nueva instancia para controvertir las providencias adoptadas en  [el]  proceso  (…)”  acusado (fl. 50, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó el resguardo porque  no halló arbitrariedad en las decisiones reprochadas. Agregó  que el auxilio incumplía los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez; el primero, porque la nulidad de los fallos reprochados,  pretendida en la tutela, no había sido demandada ante los  juzgadores naturales y, el segundo, toda vez que han transcurrido más  de seis meses desde la emisión de la sentencia del ad  quem  -18 de diciembre de 2014- (fls. 72 al 82, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  accionante impugnó la decisión memorada y deprecó  su revocatoria con argumentos similares a los esbozados en el libelo  introductor.  

Agregó  que se  encontraba satisfecho el presupuesto de tempestividad de la acción  de amparo, por cuanto en providencia de 3 de febrero de 2015 se  aclaró el fallo de segundo grado y la presente salvaguarda la  propuso el 26 de junio siguiente, esto es, dentro del plazo exigido  por la jurisprudencia para acudir a esta jurisdicción (fls. 91  al 94, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional y las pruebas arrimadas, se concluye el  fracaso de la protección suplicada, por cuanto no se halla en  la actividad de los funcionarios atacados irregularidad constitutiva  de vía de hecho.  

2.        En  efecto, revisada la providencia de 18 de diciembre de 2014, aclarada  el 3 de febrero de 2015 y con la cual se confirmó el  pronunciamiento de 30 de mayo de 2014, donde, entre otras cuestiones,  se declararon no probadas las excepciones de “(…) abuso  de la posición dominante por parte de Bancolombia S.A. (…),  ineficacia  e inexistencia del título (…)  y  falsedad ideológica o intelectual (…)”;  se dispuso seguir adelante el compulsivo criticado; y se omitió  desatar la defensa de caducidad o prescripción de la acción  cambiaria por ser un aspecto resuelto en auto de 20 de marzo de 2012,  no se encuentran las arbitrariedades enrostradas.  

El  fallador del circuito, para desatar la segunda instancia, comenzó  por precisar los antecedentes del litigio y luego resaltó los  argumentos del apelante, orientados, particularmente, a controvertir  la negativa a las excepciones de “(…) caducidad  y prescripción del título valor (…),  ineficacia  e inexistencia del [mismo  y] (…) abuso  de la posición dominante (…)”.  

Acotó que  la apelación giraba en torno a tres aspectos:  

“(…)  en  el primero  (…) que  sobre el título base de la ejecución -pagaré- ya  han operado los fenómenos jurídicos de la prescripción  y la caducidad, pues éste fue suscrito en 1987, situación  ésta que no fue observada ni valorada por la Juez a quo, lo  anterior pese a lo conceptuado por la Doctrina allegada en los  alegatos de conclusión, la cual dijo, prevé que ante  circunstancias como la debatida en éste proceso -títulos  en blanco-, los términos para su llenado y cobro, lo son de 3  años y que cuentan desde que debió completarse el  título, ello es, desde que éste nació a la vida  jurídica -1987-; en segunda medida enrostra el disconforme  (…) el  no haber despachado favorablemente su excepción de ineficacia  e inexistencia del título valor, pues no es cierto que el  allegado título cumpla con los requisitos de los artículos  621 y 709 del C.Co., así como la preceptiva del 488 C.P.C.,  pues la base de la ejecución es un título incompleto,  defectuoso e inexigible; como tercer y último punto, consideró  que la funcionaria de primer grado no había valorado los  testimonios arrimados al proceso (empleados del banco), de donde  podía inferirse el abuso de la posición dominante por  parte de la entidad financiera  (…)”.  

En  lo concerniente al primero,  el juzgador advirtió que si bien el funcionario de instancia  no se había pronunciado sobre el criterio doctrinal referido  por el querellante, esa circunstancia no permitía revocar su  decisión, por cuanto, además de tratarse de una fuente  auxiliar, sin carácter vinculante u obligatorio, podía  

“(…)  inferirse claramente que el  (…) tratadista,  en primer y único lugar, no hace cosa distinta que reconocer  una realidad propia de la normativa mercantil, ello es, mostrar y  explicar críticamente el hecho de no estar determinado en la  ley el término de tiempo que tiene el tenedor de un título  con espacios en blanco para completarlo, situación particular  que se muestra en escenarios como es el de éste caso  (…)”.  

“Indistinto  de las interpretaciones y conclusiones a que arriba el disconforme,  producto todas ellas de la lectura del artículo 622 del C.Co.  y 789 ibídem, de la aducida doctrina y del hecho de haberse  suscrito la garantía acá exigida hace más de  veinte años, lo cierto es que, primero, el fallo acá  recurrido estuvo sustentado en los rectores principios de autonomía  y literalidad, insertos éstos en el pagaré base de la  ejecución con su arrimada carta de instrucciones, y segundo,  la tesis expuesta por el recurrente, pese a tener ínsita un  punto de interés, la verdad es que su interpretación o  conclusión no puede ser de recibo porque a más de  escapar al ordenamiento jurídico colombiano, resulta por demás  ajena al sentido común, pues inclusive la normativa que antaño  trataba circunstancialmente éste tema, tampoco se ajusta a lo  expuesto por el censor (Art. 18, Ley 46 de 1923)  (…)”.  

Enseguida,  destacó que no le asistía razón al recurrente  porque ni la ley ni la doctrina respaldaban la forma en  que, en su sentir, debía contabilizarse el término de  prescripción de los títulos valores con espacios en  blanco y carta de instrucciones. Indicó, a manera de  conclusión, que  

“(…)  la  entidad financiera ejecutante en el año de 1987  (15-septiembre-1987), seguramente cuando inició relaciones  bancarias con el acá ejecutado MANUEL ENRIQUE CALDERÓN  ORTIZ, le solicitó la suscripción de una garantía  -pagaré en blanco con carta de instrucciones-, ello para  respaldar los servicios que ésta le ofreciera (cualesquiera  fueren y en todo caso de naturaleza financiera), véase que  dichas relaciones se extendieron por un largo período de  tiempo, sobrepasando inclusive las dos décadas, pero sucedió  que el otrora cliente pasó a ser deudor de aquélla por  algunos productos, créditos o servicios financieros que no se  pagaron en su debida oportunidad, convirtiéndole en deudor  moroso de las obligaciones entre ellos suscritas, dicha situación  conllevó a que el tenedor legítimo de la referida  garantía -pagaré número 29141417595- procediera  a completarla conforme las instrucciones para ello dadas  (14-mayo-2009), y luego continuar, como es lógico, con la  exigencia o cumplimiento de lo respaldado, situación que  finalmente se concretó mediante la ejecución judicial o  demanda ejecutiva presentada el día (24-septiembre-2009), así  entonces puede observarse que, desde el momento en que la obligación  se hizo exigible y hasta el día en que finalmente se presentó  al cobro, transcurrieron tan sólo cuatro (4) meses, contando  para ello la parte acreedora (Banco de Colombia) con tres años,  es decir, treinta y seis (36 meses), en ése orden de ideas,  actuó la entidad financiera en extremo cumplimiento de la  normativa aplicable al caso de la aducida prescripción y  caducidad, según lo señalado en el artículo 789  del Código de Comercio, no pudiendo entonces atenderse la  disconformidad planteada (La acción cambiaría directa  prescribe en tres años a partir del día del  vencimiento) (…)”.  

Respecto  de la inexistencia e ineficacia del pagaré,  advirtió que lo pretendido por el accionante era debatir,  nuevamente, la caducidad y prescripción alegadas, además  de acusar el título base de recaudo de incompleto. Sobre lo  primero, sostuvo que dichos medios exceptivos estaban suficientemente  resueltos y, en torno a lo segundo, anotó que en virtud de lo  establecido en el artículo 622 del Código de Comercio,  resultaba viable la creación de cartulares con espacios en  blanco e instrucciones para su diligenciamiento; atendiendo a esa  circunstancia resaltó:  

“(…)  No  debe pensarse, que la creación de un título en blanco o  incompleto implica que la literalidad, la incorporación, la  legitimación, la autonomía y los requisitos formales,  no han sido tenidos en cuenta desde el momento mismo de su entrega;  para el tenedor de un título en blanco o incompleto, tales  requisitos le fueron advertidos por medio de las instrucciones y el  deberá someterse a estas de manera irrestricta  (…)”.  

Finalmente,  en lo atinente  al abuso de la posición dominante del banco demandante,  agregó:  

“(…)  a  todas luces resulta extraña la posición ahora asumida  [por el apelante], pues  cuando éste presentó sus alegatos de conclusión,  (luego obviamente de conocer lo declarado por los testigos que él  mismo citó – empleados del Banco), le pareció que  dichos testigos, nada significativo aportaban al esclarecimiento de  los hechos, pero en el trámite de la segunda instancia  considera por ejemplo que  [el testimonio de] la  señora MARGARITA MARÍA BONILLA, según el  recurrente ‘la declaración más importante’,  (…) debió ser comparado con lo que ésta dijo al  interior de otros procesos, sobre los que se allegaron las  respectivas copias (…)”.  

“Al  respeto advierte éste despacho un desacierto  (…), pues  la valoración que acá corresponde hacer se circunscribe  a una situación fáctica muy particular, con un título  valor debidamente individualizado (pagaré número  29141417595), no resulta objetivo entonces que se efectúen  valoraciones o comparaciones de testimonios frente a lo que una  testigo -simple empleada de banco- hubiere depuesto acá,  versus, lo que ésta misma haya vertido en otros procesos, pues  aun existiendo identidad de partes, lo cierto es que existen acá  unas circunstancias particulares, las que no pueden pregonarse o  exigirse de otras actuaciones, porque  (…) pese  a que se ejecute al mismo deudor por parte de quien acá  también funge como acreedor, cada proceso o demanda, se ciñe  a una situación fáctica particular y atada a sus  propias circunstancias de modo, tiempo y lugar  (…)”.  

“(…)”.  

“Para  concluir el análisis (…)  es extraño que se pretenda  (…) estructurar  el medio defensivo: abuso de la posición dominante, pero ello  a partir de simples testimonios, cuando por regla general lo que  habría de enseñar -con sus debidos soportes, o pedir la  práctica de los mismos-, es la comisión concreta de  dichas conductas, que se desprenden, no de las apreciaciones de un  empleado bancario -asesores-, sino directamente del ejecutante que es  la entidad financiera, pues recuérdese que los actos de éste  se encuentran debidamente registrados y soportados en los movimientos  financieros, que con ocasión a los servicios contratados,  deben reposar en la entidad  (…)”.  

3.        Como  se adujo, no se observa arbitrariedad en la decisión  comentada, pues con suficiencia el fallador de segundo grado atendió  a los motivos de la alzada y definió la instancia teniendo en  cuenta el material demostrativo y la normatividad aplicable.  

Además,  al margen de disentirse de las consideraciones citadas, no es viable  predicar  irregularidades enrostradas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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