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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10959-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00403-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de julio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Manuel Enrique Calderón Ortiz contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongestión y Primero Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por Bancolombia S.A. frente al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El petente demanda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. En sustento de su reparo, expone que en las diligencias censuradas el banco actor pretendió el cobro de $8.074.848, más intereses de mora, valor consignado en un pagaré con espacios en blanco y con vencimiento al 14 de mayo de 2009, instrumento junto con el cual se presentó una carta de instrucciones suscrita el 15 de septiembre de 1987.
Advierte que librado el mandamiento de pago y notificado del mismo, incoó reposición alegando la configuración de las excepciones previas denominadas
“(…) no presentación de prueba de la calidad en que actúa el demandante o (…) inexistencia del demandante como persona jurídica diferente a la cual se obligó el (…) demandado en los diferentes títulos valores que se cobran (…)[;] que el título valor (…) debió haber sido endosado a la nueva entidad financiera, por cuanto había una ilegitimidad en la causa por activa (…)[;] pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (…) [;] caducidad de la acción cambiaria fundamenta[da] (…) en que los títulos valores con espacio en blanco tienen un término para ser completados y que dicha facultad recae en el tenedor, debiendo llenar[los] (…) a los tres años de contados a partir de su creación, otorgamiento o emisión (…)”.
En proveído de 20 de marzo de 2012 se despacharon negativamente las defensas referenciadas.
Señala que como medios exceptivos de fondo alegó, de nuevo, la caducidad o prescripción del cartular con espacios en blanco; asimismo, manifestó el “(…) abuso de la posición dominante por parte de Bancolombia S.A. (…)[;] ineficacia e inexistencia del título (…)[; y] falsedad ideológica o intelectual (…)”.
Indica que en primer grado se declararon no probadas las tres últimas excepciones mencionadas y se dispuso continuar con el compulsivo, sin embargo, no hubo pronunciamiento en torno a la caducidad y prescripción.
Asevera que los convocados incurrieron en vía de hecho porque soslayaron las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable (fls. 1 al 5, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, “anular” las providencias emitidas por los funcionarios atacados (fl. 95, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, advirtió no constarle los hechos de la tutela porque el estrado cognoscente del asunto censurado se transformó en otro (fl. 48, cdno. 1).
b) La oficina judicial del circuito se opuso a la prosperidad del amparo, dado que no lesionó los derechos del promotor. Advirtió que éste pretende “(…) crear una nueva instancia para controvertir las providencias adoptadas en [el] proceso (…)” acusado (fl. 50, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el resguardo porque no halló arbitrariedad en las decisiones reprochadas. Agregó que el auxilio incumplía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; el primero, porque la nulidad de los fallos reprochados, pretendida en la tutela, no había sido demandada ante los juzgadores naturales y, el segundo, toda vez que han transcurrido más de seis meses desde la emisión de la sentencia del ad quem -18 de diciembre de 2014- (fls. 72 al 82, cdno. 1).
3. La impugnación
El accionante impugnó la decisión memorada y deprecó su revocatoria con argumentos similares a los esbozados en el libelo introductor.
Agregó que se encontraba satisfecho el presupuesto de tempestividad de la acción de amparo, por cuanto en providencia de 3 de febrero de 2015 se aclaró el fallo de segundo grado y la presente salvaguarda la propuso el 26 de junio siguiente, esto es, dentro del plazo exigido por la jurisprudencia para acudir a esta jurisdicción (fls. 91 al 94, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional y las pruebas arrimadas, se concluye el fracaso de la protección suplicada, por cuanto no se halla en la actividad de los funcionarios atacados irregularidad constitutiva de vía de hecho.
2. En efecto, revisada la providencia de 18 de diciembre de 2014, aclarada el 3 de febrero de 2015 y con la cual se confirmó el pronunciamiento de 30 de mayo de 2014, donde, entre otras cuestiones, se declararon no probadas las excepciones de “(…) abuso de la posición dominante por parte de Bancolombia S.A. (…), ineficacia e inexistencia del título (…) y falsedad ideológica o intelectual (…)”; se dispuso seguir adelante el compulsivo criticado; y se omitió desatar la defensa de caducidad o prescripción de la acción cambiaria por ser un aspecto resuelto en auto de 20 de marzo de 2012, no se encuentran las arbitrariedades enrostradas.
El fallador del circuito, para desatar la segunda instancia, comenzó por precisar los antecedentes del litigio y luego resaltó los argumentos del apelante, orientados, particularmente, a controvertir la negativa a las excepciones de “(…) caducidad y prescripción del título valor (…), ineficacia e inexistencia del [mismo y] (…) abuso de la posición dominante (…)”.
Acotó que la apelación giraba en torno a tres aspectos:
“(…) en el primero (…) que sobre el título base de la ejecución -pagaré- ya han operado los fenómenos jurídicos de la prescripción y la caducidad, pues éste fue suscrito en 1987, situación ésta que no fue observada ni valorada por la Juez a quo, lo anterior pese a lo conceptuado por la Doctrina allegada en los alegatos de conclusión, la cual dijo, prevé que ante circunstancias como la debatida en éste proceso -títulos en blanco-, los términos para su llenado y cobro, lo son de 3 años y que cuentan desde que debió completarse el título, ello es, desde que éste nació a la vida jurídica -1987-; en segunda medida enrostra el disconforme (…) el no haber despachado favorablemente su excepción de ineficacia e inexistencia del título valor, pues no es cierto que el allegado título cumpla con los requisitos de los artículos 621 y 709 del C.Co., así como la preceptiva del 488 C.P.C., pues la base de la ejecución es un título incompleto, defectuoso e inexigible; como tercer y último punto, consideró que la funcionaria de primer grado no había valorado los testimonios arrimados al proceso (empleados del banco), de donde podía inferirse el abuso de la posición dominante por parte de la entidad financiera (…)”.
En lo concerniente al primero, el juzgador advirtió que si bien el funcionario de instancia no se había pronunciado sobre el criterio doctrinal referido por el querellante, esa circunstancia no permitía revocar su decisión, por cuanto, además de tratarse de una fuente auxiliar, sin carácter vinculante u obligatorio, podía
“(…) inferirse claramente que el (…) tratadista, en primer y único lugar, no hace cosa distinta que reconocer una realidad propia de la normativa mercantil, ello es, mostrar y explicar críticamente el hecho de no estar determinado en la ley el término de tiempo que tiene el tenedor de un título con espacios en blanco para completarlo, situación particular que se muestra en escenarios como es el de éste caso (…)”.
“Indistinto de las interpretaciones y conclusiones a que arriba el disconforme, producto todas ellas de la lectura del artículo 622 del C.Co. y 789 ibídem, de la aducida doctrina y del hecho de haberse suscrito la garantía acá exigida hace más de veinte años, lo cierto es que, primero, el fallo acá recurrido estuvo sustentado en los rectores principios de autonomía y literalidad, insertos éstos en el pagaré base de la ejecución con su arrimada carta de instrucciones, y segundo, la tesis expuesta por el recurrente, pese a tener ínsita un punto de interés, la verdad es que su interpretación o conclusión no puede ser de recibo porque a más de escapar al ordenamiento jurídico colombiano, resulta por demás ajena al sentido común, pues inclusive la normativa que antaño trataba circunstancialmente éste tema, tampoco se ajusta a lo expuesto por el censor (Art. 18, Ley 46 de 1923) (…)”.
Enseguida, destacó que no le asistía razón al recurrente porque ni la ley ni la doctrina respaldaban la forma en que, en su sentir, debía contabilizarse el término de prescripción de los títulos valores con espacios en blanco y carta de instrucciones. Indicó, a manera de conclusión, que
“(…) la entidad financiera ejecutante en el año de 1987 (15-septiembre-1987), seguramente cuando inició relaciones bancarias con el acá ejecutado MANUEL ENRIQUE CALDERÓN ORTIZ, le solicitó la suscripción de una garantía -pagaré en blanco con carta de instrucciones-, ello para respaldar los servicios que ésta le ofreciera (cualesquiera fueren y en todo caso de naturaleza financiera), véase que dichas relaciones se extendieron por un largo período de tiempo, sobrepasando inclusive las dos décadas, pero sucedió que el otrora cliente pasó a ser deudor de aquélla por algunos productos, créditos o servicios financieros que no se pagaron en su debida oportunidad, convirtiéndole en deudor moroso de las obligaciones entre ellos suscritas, dicha situación conllevó a que el tenedor legítimo de la referida garantía -pagaré número 29141417595- procediera a completarla conforme las instrucciones para ello dadas (14-mayo-2009), y luego continuar, como es lógico, con la exigencia o cumplimiento de lo respaldado, situación que finalmente se concretó mediante la ejecución judicial o demanda ejecutiva presentada el día (24-septiembre-2009), así entonces puede observarse que, desde el momento en que la obligación se hizo exigible y hasta el día en que finalmente se presentó al cobro, transcurrieron tan sólo cuatro (4) meses, contando para ello la parte acreedora (Banco de Colombia) con tres años, es decir, treinta y seis (36 meses), en ése orden de ideas, actuó la entidad financiera en extremo cumplimiento de la normativa aplicable al caso de la aducida prescripción y caducidad, según lo señalado en el artículo 789 del Código de Comercio, no pudiendo entonces atenderse la disconformidad planteada (La acción cambiaría directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento) (…)”.
Respecto de la inexistencia e ineficacia del pagaré, advirtió que lo pretendido por el accionante era debatir, nuevamente, la caducidad y prescripción alegadas, además de acusar el título base de recaudo de incompleto. Sobre lo primero, sostuvo que dichos medios exceptivos estaban suficientemente resueltos y, en torno a lo segundo, anotó que en virtud de lo establecido en el artículo 622 del Código de Comercio, resultaba viable la creación de cartulares con espacios en blanco e instrucciones para su diligenciamiento; atendiendo a esa circunstancia resaltó:
“(…) No debe pensarse, que la creación de un título en blanco o incompleto implica que la literalidad, la incorporación, la legitimación, la autonomía y los requisitos formales, no han sido tenidos en cuenta desde el momento mismo de su entrega; para el tenedor de un título en blanco o incompleto, tales requisitos le fueron advertidos por medio de las instrucciones y el deberá someterse a estas de manera irrestricta (…)”.
Finalmente, en lo atinente al abuso de la posición dominante del banco demandante, agregó:
“(…) a todas luces resulta extraña la posición ahora asumida [por el apelante], pues cuando éste presentó sus alegatos de conclusión, (luego obviamente de conocer lo declarado por los testigos que él mismo citó – empleados del Banco), le pareció que dichos testigos, nada significativo aportaban al esclarecimiento de los hechos, pero en el trámite de la segunda instancia considera por ejemplo que [el testimonio de] la señora MARGARITA MARÍA BONILLA, según el recurrente ‘la declaración más importante’, (…) debió ser comparado con lo que ésta dijo al interior de otros procesos, sobre los que se allegaron las respectivas copias (…)”.
“Al respeto advierte éste despacho un desacierto (…), pues la valoración que acá corresponde hacer se circunscribe a una situación fáctica muy particular, con un título valor debidamente individualizado (pagaré número 29141417595), no resulta objetivo entonces que se efectúen valoraciones o comparaciones de testimonios frente a lo que una testigo -simple empleada de banco- hubiere depuesto acá, versus, lo que ésta misma haya vertido en otros procesos, pues aun existiendo identidad de partes, lo cierto es que existen acá unas circunstancias particulares, las que no pueden pregonarse o exigirse de otras actuaciones, porque (…) pese a que se ejecute al mismo deudor por parte de quien acá también funge como acreedor, cada proceso o demanda, se ciñe a una situación fáctica particular y atada a sus propias circunstancias de modo, tiempo y lugar (…)”.
“(…)”.
“Para concluir el análisis (…) es extraño que se pretenda (…) estructurar el medio defensivo: abuso de la posición dominante, pero ello a partir de simples testimonios, cuando por regla general lo que habría de enseñar -con sus debidos soportes, o pedir la práctica de los mismos-, es la comisión concreta de dichas conductas, que se desprenden, no de las apreciaciones de un empleado bancario -asesores-, sino directamente del ejecutante que es la entidad financiera, pues recuérdese que los actos de éste se encuentran debidamente registrados y soportados en los movimientos financieros, que con ocasión a los servicios contratados, deben reposar en la entidad (…)”.
3. Como se adujo, no se observa arbitrariedad en la decisión comentada, pues con suficiencia el fallador de segundo grado atendió a los motivos de la alzada y definió la instancia teniendo en cuenta el material demostrativo y la normatividad aplicable.
Además, al margen de disentirse de las consideraciones citadas, no es viable predicar irregularidades enrostradas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.