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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7308-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01204-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Luz Marina Lara Sabogal y Plinio Galindo Suárez frente al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A. respecto de los aquí actores.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de los derechos al debido proceso, vida digna, salud y defensa, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído de 16 de enero de 2004, “(…) ordenó seguir adelante con la ejecución (…)”.
No obstante lo antelado, con ocasión de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, dicho despacho invalidó la actuación el 24 de marzo de 2007, ordenando la terminación del citado compulsivo.
Apelada la anterior determinación por el ejecutante, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 18 de septiembre de 2008, decisión que no les fue enterada a los aquí actores.
Refieren que la obligación por ellos adeudada correspondía inicialmente a $14´000.000; sin embargo, el Banco Comercial AV Villas S.A. al vender la cartera relativa a su obligación a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., “(…) incrementó los intereses moratorios y legales (…)”, ocasionándoles un grave perjuicio patrimonial.
A pesar de no contar con recursos para asesorarse de un abogado, pudieron contratar a un togado que los representara, el cual, previo al remate, peticionó al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta capital aplazar la almoneda, manifestando requerir tiempo para “(…) empaparse del proceso (…)”.
De la misma forma, señalan que durante el trámite de la venta pública realizada el 23 de abril de 2015, promovieron incidente de nulidad, desestimado por el estrado querellado, quien paralelamente a esa negativa, contestó el requerimiento del profesional del derecho, aduciendo “(…) carecer de asidero jurídico (…)”.
Censuran la determinación precedente, pues en su sentir, fue soslayado el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no allegó dentro de los 5 días anteriores a la subasta “(…) el certificado de tradición de libertad del inmueble (…)”, afectando gravemente la legalidad de esa diligencia, teniendo en cuenta que en ese lapso tal documento “(…) de tener nuevas anotaciones hubiese viciado el curso regular del proceso (…)”.
Relatan además que el aludido despacho debió suspender la almoneda, al advertir que en la “(…) anotación del numeral 6 del citado certificado figuraba un acreedor hipotecario con mejor derecho (sic) (…)”.
Igualmente, acotan que solo hubo dos postores en la mencionada licitación, favoreciendo sospechosamente la oferta presentada por el “(…) cesionario del crédito (…)”.
Finalmente, aducen que la señora Luz Marina Lara Sabogal, aquí interesada, tiene problemas de salud, pues sufre de “(…) dorsolumbalgia (sic) (…)”.
3. Piden, por tanto, proteger las prerrogativas invocadas e invalidar el pleito coercitivo.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
La Corporación querellada y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá guardaron silencio.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito se limitó a reseñar el decurso materia de este resguardo, manifestando “(…) no constarle los hechos (…)” del libelo, teniendo cuenta que la actuación la adelanta actualmente otro despacho.
El Banco Comercial AV Villas S.A. pidió negar las pretensiones de los actores, pues estos acuden al auxilio como instancia adicional del coercitivo, decurso en donde no ejercieron diligentemente su defensa.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al “(…) no tener injerencia alguna en los hechos que motivan el auxilio (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Los petentes cuestionan a los querellados por: (i) preterir el excesivo cobro de intereses realizado por el acreedor cuando éste cedió la obligación a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.; y (ii) porque se presentaron irregularidades en la diligencia de remate del inmueble cautelado.
3. En lo que atañe al primer tópico, se aplicarán los efectos de la inmediatez, pues según lo informaron los accionantes y revisado el expediente, la providencia que aceptó la cesión de la acreencia se dictó el 23 de julio de 2008, por tanto, el resguardo fue deprecado tardíamente el 13 de mayo de 2015, cuando han transcurrido más de 7 años de emitido tal pronunciamiento, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
En reiteradas ocasiones esta Corporación ha dicho:
Los peticionarios no pueden acudir a este auxilio iusfundamental a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Sobre las anomalías de la almoneda por soslayar la aplicación del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, no se advierte la vulneración de las prerrogativas invocadas, al avizorar la Corte que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá negó tal reproche en el acto mismo de la citada diligencia, aduciendo que la supuesta anotación seis contenida en el folio de matrícula inmobiliaria relacionado con una hipoteca abierta a favor de un “(…) acreedor no citado al proceso (…)”, se aclaraba en el apunte séptimo, relativo a la escritura pública Nº 4942 de diciembre de 1997, en donde se especificaba como único beneficiario de la citada garantía real al allí demandante, esto es, al Banco Comercial AV Villas S.A.
En cuanto hace a la crítica por allegarse el certificado de tradición y libertad el día de la licitación y no “(…) cinco días antes de [ésta] (…)”, expuso el mencionado juzgador que el inciso 2º del numeral 4º del artículo 525 ejúsdem se refiere a que el mismo “(…) debe estar actualizado y expedido [dentro de ese término] previo a la diligencia (…)”, más no impone agregar tal documento al expediente “(…) en dicho plazo (…)”.
Desestimó el reclamo sobre la supuesta falta de enteramiento del auto del ad quem por el cual revocó la nulidad declarada en primera instancia, al argüir que tal evento, en caso de constituir un yerro, no se halla enlistado en las causales de invalidez contempladas en la regla 140 del Estatuto de Ritos Civiles.
Por último, no accedió a suspender la licitación por pedimento del apoderado de los demandados a fin de preparar éste la defensa de sus defendidos, teniendo en cuenta que tal requerimiento suponía “(…) revivir etapas ya concluidas (…)”, y por ende desconocer el principio de preclusión procesal.
5. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juzgado accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si los actores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luz Marina Lara Sabogal y Plinio Galindo Suárez frente al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A. respecto de los aquí actores.
SEGUNDO: Remitir el expediente original al Juzgado de origen.
TERCERO Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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