STC 7308 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7308-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01204-00  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Luz Marina Lara Sabogal y Plinio Galindo  Suárez frente al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del  Circuito de Bogotá; extensiva a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión  del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial AV  Villas S.A. respecto de los aquí actores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores suplican la protección de los derechos al debido  proceso, vida digna,  salud y defensa, presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, el  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de  Bogotá mediante proveído de 16 de enero de 2004, “(…)  ordenó  seguir adelante con la ejecución (…)”.  

No  obstante lo antelado, con ocasión de la sentencia C-955 de  2000 de la Corte Constitucional, dicho despacho invalidó la  actuación el 24 de marzo de 2007, ordenando la terminación  del citado compulsivo.  

Apelada  la anterior determinación por el ejecutante, fue revocada por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad el 18 de septiembre de 2008, decisión que no les fue  enterada a los aquí actores.  

Refieren  que la obligación por ellos adeudada correspondía  inicialmente a $14´000.000; sin embargo, el Banco Comercial AV  Villas S.A. al vender la cartera relativa a su obligación a  Restructuradora  de Créditos de Colombia Ltda.,  “(…) incrementó  los intereses moratorios y legales  (…)”, ocasionándoles un grave perjuicio  patrimonial.  

A  pesar de no contar con recursos para asesorarse de un abogado,  pudieron contratar a un togado que los representara, el cual, previo  al remate, peticionó al Juzgado  Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta capital  aplazar  la almoneda, manifestando requerir tiempo para “(…)  empaparse  del proceso  (…)”.  

De  la misma forma, señalan que durante el trámite de la  venta pública realizada el 23 de abril de 2015, promovieron  incidente de nulidad, desestimado por el estrado querellado, quien  paralelamente a esa negativa, contestó el requerimiento del  profesional del derecho, aduciendo “(…) carecer  de asidero jurídico  (…)”.  

Censuran  la determinación precedente, pues en su sentir, fue soslayado  el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, por  cuanto la parte actora no allegó dentro de los 5 días  anteriores a la subasta “(…) el  certificado de tradición de libertad del inmueble  (…)”, afectando gravemente la legalidad de esa  diligencia, teniendo en cuenta que en ese lapso tal documento “(…)  de  tener nuevas anotaciones hubiese viciado el curso regular del proceso  (…)”.  

Relatan  además que el aludido despacho debió suspender la  almoneda, al advertir que en la “(…) anotación  del numeral 6 del citado certificado figuraba un acreedor hipotecario  con mejor derecho (sic)  (…)”.  

Igualmente,  acotan que solo hubo dos postores en la mencionada licitación,  favoreciendo sospechosamente la oferta presentada por el “(…)  cesionario  del crédito  (…)”.  

Finalmente,  aducen que la señora Luz  Marina Lara Sabogal, aquí interesada, tiene problemas de  salud, pues sufre de “(…) dorsolumbalgia  (sic)  (…)”.  

3.  Piden, por  tanto, proteger las prerrogativas invocadas e invalidar el pleito  coercitivo.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

La  Corporación querellada y el Juzgado Tercero de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá guardaron silencio.  

Por  su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito se limitó  a reseñar  el decurso materia de este resguardo, manifestando “(…)  no  constarle los hechos  (…)” del libelo, teniendo cuenta que la actuación  la adelanta actualmente otro despacho.  

El  Banco Comercial AV Villas S.A. pidió negar las pretensiones de  los actores, pues estos acuden al auxilio como instancia adicional  del coercitivo, decurso en donde no ejercieron diligentemente su  defensa.  

El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, al  “(…) no  tener injerencia alguna en los hechos que motivan el auxilio  (…)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Los  petentes cuestionan a los querellados  por: (i) preterir el excesivo cobro de intereses realizado por el  acreedor cuando éste cedió la obligación a  Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.; y (ii) porque  se presentaron irregularidades en la diligencia de remate del  inmueble cautelado.  

3.  En lo que atañe al primer tópico, se aplicarán  los efectos de la inmediatez, pues  según lo informaron los accionantes y revisado el expediente,  la providencia que aceptó  la cesión de la acreencia se dictó el 23 de julio de  2008, por  tanto, el  resguardo fue deprecado tardíamente el 13  de mayo de 2015, cuando han transcurrido más de 7 años  de emitido tal pronunciamiento, período que supera el lapso de  6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la  protección.  

En  reiteradas ocasiones esta Corporación ha dicho:  

Los  peticionarios no pueden acudir a este auxilio iusfundamental  a señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa  para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción  del supuesto lesionado o agraviado.  

4.  Sobre las anomalías de la almoneda por soslayar la aplicación  del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, no  se advierte la vulneración de las prerrogativas invocadas, al  avizorar la Corte que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil  del Circuito de Bogotá  negó tal reproche en el acto mismo de la citada diligencia,  aduciendo que la supuesta anotación seis contenida en el folio  de matrícula inmobiliaria relacionado con una hipoteca abierta  a favor de un “(…) acreedor  no citado al proceso  (…)”, se aclaraba en el apunte séptimo, relativo  a la escritura pública Nº 4942 de diciembre de 1997, en  donde se especificaba como único beneficiario de la citada  garantía real al allí demandante, esto es, al Banco  Comercial AV Villas S.A.  

En  cuanto hace a la crítica por allegarse el certificado de  tradición y libertad el día de la licitación y  no “(…) cinco  días antes de [ésta]  (…)”,  expuso el mencionado juzgador que el inciso 2º del numeral 4º  del artículo 525 ejúsdem  se refiere a que el mismo “(…) debe  estar actualizado y expedido [dentro  de ese término]  previo a la diligencia  (…)”, más no impone agregar tal documento al  expediente “(…) en  dicho plazo  (…)”.  

Desestimó  el reclamo sobre la supuesta falta de enteramiento del auto del ad  quem  por el cual revocó la nulidad declarada en primera instancia,  al argüir que tal evento, en caso de constituir un yerro, no se  halla enlistado en las causales de invalidez contempladas en la regla  140 del Estatuto de Ritos Civiles.  

Por  último, no accedió a suspender la licitación por  pedimento del apoderado de los demandados a fin de preparar éste  la defensa de sus defendidos, teniendo en cuenta que tal  requerimiento suponía “(…) revivir  etapas ya concluidas (…)”,  y por ende desconocer el principio de preclusión procesal.  

5.  Así las cosas, se descarta  la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación  reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera  tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juzgado  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si los actores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

6.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

7.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Luz Marina Lara Sabogal y Plinio Galindo Suárez  frente al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso  ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A.  respecto de los aquí actores.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente original al Juzgado de origen.  

TERCERO  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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