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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC12209-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00261-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela instaurada por Mario Arroyave Arroyave en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por la aquí gestora en contra de la Clínica Santiago de Cali S.A., extensiva al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali y al Tribunal de Arbitramento compuesto por David Sandoval Sandoval, Rodrigo Puyo Vasco y Luis Alfredo Barragán Arango.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 5):
2.1. El aquí quejoso, Mario Arroyave Arroyave, en su condición de propietario del establecimiento comercial Drogas La Mejor Nº 1, inició el litigio objeto de este auxilio reclamando a la Clínica Santiago de Cali S.A. el pago de una obligación dineraria insoluta.
2.2. El Juzgado tutelado libro mandamiento ejecutivo y notificó al extremo pasivo, quien a través de reposición en contra de esa determinación, propuso, entre otras, la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”.
2.3. Mediante auto de 16 de diciembre de 2014, el despacho zanjó el comentado remedio horizontal, declarando “probado de manera irregular” el medio exceptivo de “falta de jurisdicción”, aduciendo que para resolver el aludido pleito debía convocarse a un Tribunal de Arbitramento, atendiendo a la cláusula compromisoria pactada entre las partes.
2.4. Indica el querellante que a pesar de los reparos surgidos en contra de la determinación anterior, decidió acatarla sin interponer ningún recurso, por cuanto, entre otras cosas, “(…) de ser confirmada la providencia, no sólo corría el riesgo de que prescribiera la acción cambiaria, sino además, podría haber sido condenado en costas de segunda instancia (…)”.
2.5. Presentó la demanda correspondiente en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, y constituido el respectivo Tribunal, el 15 de mayo de 2015 se inadmitió ese libelo y el 29 del mismo mes y año se rechazó, por carecer ese Colegiado de “(…) jurisdicción y competencia funcional para conocer casos con pretensiones ejecutivas (…)”.
3. Implora se ordene “(…) seguir con el proceso ejecutivo (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito manifestó que se declaró incompetente “(…) en razón a la existencia de cláusula compromisoria dentro de las cláusulas del contrato realizado entre la Clínica y el señor Mario Arroyave (…)” (fls. 292 y 293).
b. La Clínica Santiago de Cali S.A. deprecó la denegación del amparo sustentada en el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues si “(…) el accionante estimó que se estaba adoptando una decisión contraria a la Ley, (…) el escenario adecuado para incoar su reproche (…) es dentro del proceso de ejecución a través de los recursos de Ley (…)” (fls. 296 a 308).
c. La Cámara de Comercio de Cali expuso que “(…) no le corresponde al Centro [de Conciliación] la función de administrar justicia, como si lo puede hacer un juez o un árbitro (…)” (fls. 316 a 318).
d. El Tribunal de Arbitramento convocado guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Concedió la salvaguarda tras inferir:
“(…) [R]esulta reprochable que el fundamento principal del auto de diciembre 16 de 2014, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción del Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, para conocer de la demanda impetrada por el actor contra la Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A., gire en torno a considerar que las ejecuciones se pueden tramitar ante árbitros, cuando la normatividad legal aplicable no lo autoriza. (…) No resulta pues comprensible, que un juez del circuito (…) desconozca el orden legal y el sistema de fuentes formales del derecho, de cara a las cláusulas compromisorias y su nimia influencia para afectar la iniciación y desarrollo de procesos de ejecución”.
“Conviene anotar que aunque el actor no hizo uso de los recursos judiciales a su disposición, también lo es, que lo evidente del yerro del juez accionado hace indispensable la intervención constitucional para garantizar el amparo de sus derechos (…)”.
En consecuencia, dejó sin efecto “(…) el auto de 16 de diciembre de 2014 y las determinaciones que de éste se deriven (…)” y ordenó al despacho querellado “(…) resolver nuevamente las excepciones previas presentadas por la Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A. (…)” (fls. 351 a 363).
1.3. La impugnación
La formuló la Cínica Santiago de Cali S.A. reiterando que el tutelante no impugnó la determinación aquí reprochada, y afirmando además:
“(…) [E]l Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura se declaró incompetente para resolver el asunto, no en la búsqueda de evadir responsabilidades de su cargo, por el contrario, con el propósito de que a través de Tribunal de Arbitramento se resuelvan las diferencias contractuales persistentes (…) al momento de la presentación de la demanda, se conciliarán las glosas pendientes y que los servicios prestados pudiesen ser efectivamente verificados ante el órgano competente (…)” (fls. 374 a 388).
2. CONSIDERACIONES
1. La sociedad apelante censura el fallo constitucional de primer grado, afirmando que (i) no se puede pasar por alto el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad por el aquí quejoso, Mario Arroyave Arroyave, quien no manifestó oposición ni impetró recursos frente al auto de 16 de diciembre de 2014; y (ii) no tuvo en cuenta la existencia de “diferencias contractuales” entre las partes, que hacían necesaria su resolución por un Tribunal de Arbitramento, tal como resolvió el despacho querellado.
2. El presente resguardo se impetra respecto de la determinación de 16 de diciembre de 2014, a través de la cual el funcionario encartado terminó el memorado subexámine argumentando que el mismo debía ser adelantado ante un Tribunal de Arbitramento debido a la existencia de una cláusula compromisoria.
3. La jurisprudencia constitucional ha forjado la subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela formulada en contra de providencias judiciales, obligando al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
Si bien el aquí quejoso, Mario Arroyave Arroyave, no interpuso apelación para controvertir la aludida providencia, recurso procedente de conformidad con el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil2, al ponderar la cuestión aquí planteada, la comentada omisión resulta intrascendente respecto a la magnitud de la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3. Esclarecido lo anterior, corresponde absolver el fondo del asunto, para lo cual es menester transcribir la ratio decidendi del pronunciamiento cuestionado:
“(…) Analizado el vínculo contractual existente entre la sociedad Clínica Santiago de Cali y Drogas La Mejor N° 1, se observa que en la cláusula décimo tercera se establece: Resolución de conflictos: Toda diferencia o controversia que surja con ocasión, en desarrollo o como consecuencia del presente contrato, (…) será resuelta de manera directa entre las partes. En caso de que ello no sea posible, se someterá al procedimiento de conciliación a través del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali. En caso de subsistir el conflicto, será dirimido por el Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Cali, que se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 y demás normas concordantes y complementarias (…)”.
“(…) Si se tiene presente lo anterior, se debe concluir que le asiste razón a la parte excepcionante en que el funcionario competente para resolver en última instancia es la Cámara o Cali (sic) bajo la modalidad de arbitramento. Ante ello no existe otro derrotero que declararse incompetente este Despacho (…)” (fls. 241 a 242 vuelto).
No obstante, la existencia de la estipulación compromisoria entre las partes, no debe pasarse por alto la imposibilidad de someter para su resolución un pleito ejecutivo como el sublite, a un Tribunal de Arbitramento, pues, según esta Sala reiteradamente ha puntualizado, “(…) si los árbitros no están legalmente facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos (…) pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales (…)”3.
La Ley 1563 de 2012, Estatuto Arbitral, remite expresamente a la jurisdicción, civil o administrativa según sea el caso, la ejecución de (i) la solicitud de reembolso del pago de honorarios y gastos efectuada por una parte respecto de la otra (art. 27); y (ii) del laudo arbitral en firme, sea este nacional (Art. 43), extranjero o internacional (art. 68).
Nótese, además, la estructura del procedimiento arbitral, contenida en el capítulo II ibídem, es la de un juicio declarativo, inadecuada para pretender el cobro de una obligación, sea cual fuere el origen de la misma.
Adicionalmente, ha adoctrinado esta Corte:
“(…) [D]esde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo como quiera que ciertamente la providencia acusada de 21 de octubre del año en curso, proferida por el Tribunal encartado, carece de motivación suficiente, en la medida en que si bien se soportó en el contrato ajustado entre Villalba Jiménez y Cía. S. en C. y William Hurtado Sierra, por medio del cual aquella le vendió a éste el proyecto Monticello Apartamentos, para concluir que era posible surtir el proceso ejecutivo ante los tribunales de arbitramento, omitió analizar circunstancias relevantes, como aquella según la cual la norma que en su momento permitió dicho proceder, esto es, el artículo 2° del Decreto 2661 de 1991, no fue recogida por la Ley 446 de 1998 y menos por el Decreto 1818 de 1998”.
“Ésta cuestión fue destacada, por lo demás, por el Consejo de Estado en fallo de 8 de julio de 2009, al decir: “en relación con el artículo 2° del Decreto 2651 de 1991, que la Ley 446 de 1998 no lo adoptó como legislación permanente (art. 162), razón por la cual desapareció del ordenamiento jurídico nacional (…)”, y de trascendencia, porque como lo indicó esa misma Corporación: “(…) así se admita la posibilidad de convocar tribunales de arbitramento para tramitar procesos ejecutivos, surgen dos obstáculos que deben ser superados para que aquellos puedan actuar válidamente en tal clase de procesos: 1. De un lado, es necesario que el legislador autorice y establezca el procedimiento a seguir por parte de los árbitros, cuando se trata de cobros ejecutivos, puesto que el procedimiento que actualmente existe, corresponde a un proceso de conocimiento, declarativo y de condena, que obviamente no resulta adecuado para aquella finalidad. 2. De otro lado, es necesario que las partes expresamente hayan acordado en el pacto arbitral la posibilidad de someter al conocimiento de árbitros el cobro coactivo de obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en títulos ejecutivos – en este caso, derivados de contratos estatales-, es decir, que de manera expresa y concreta incluyan en la cláusula compromisoria o en el compromiso, el acuerdo de tramitar los proceso ejecutivos que se puedan suscitar entre ellas, ante Tribunales de arbitramento y no ante la jurisdicción ordinaria (…)”4.
4. Refulge con claridad la vía de hecho endilgada al funcionario judicial convocado, pues equivocadamente dispuso remitir un juicio de ejecución al conocimiento de los árbitros, a partir de la simple constatación de la cláusula compromisoria, sin tener presente que ese tipo de litis escapan de la órbita de decisión de aquéllos, como quedó ampliamente expuesto en el acápite anterior.
De esta manera, se está sometiendo al actor, Mario Arroyave Arroyave, a un vaivén injustificado entre la jurisdicción ordinaria y la justicia arbitral, constitutivo de una barrera insalvable para el pleno ejercicio de sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por la expedición de un proveído sin el sustento legal pertinente.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.
2 “(…) Art. 99. Trámite y decisión de las excepciones previas (…) El auto que declara probada cualquiera de las contempladas en los numerales 4° a 12, es apelable en el efecto devolutivo, y en el suspensivo el que declare probada las de los numerales 1° a 3° (…)”.
3 CSJ STC, 13 feb. 2013, Rad. 00217-00; CSJ STC, 6 dic. 2013, Rad. 02822-00, entre otras.
4 CSJ STC, 6 dic. 2013, Rad. 02822-00, reiterada en fallo de 19 de febrero de 2014, Rad. 2013-2196-01.
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