STC 4374 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC4374-2015  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2015-00036-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acción de amparo que promovió María  de Jesús Acosta de Burgos contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Segovia y  el Banco  Agrario de Colombia S.A. –Sucursal El Bagre,  trámite  al que fueron vinculados los intervinientes del proceso al que alude  el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al haber rematado el bien inmueble rural de su propiedad denominado  «FINCA  BONAIRE»,  dentro  del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que promovió  en su contra el Banco Agrario de Colombia S.A.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades  convocadas que «procedan  a (…) servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional  para [la]  restitución de  [sus] tierras»;  que se le conceda el amparo «de  manera PERMANENTE, para que en lo sucesivo los accionados se  abstengan de vulnerar [sus]  derechos»;  y, que se conmine a éstos a: (i)  «Diseñar,  Administrar, y conservar el Registro de [sus]  tierras despojadas y  abandonadas»;  (ii)  «[i]ncluir  en el registro [sus]  tierras»;  (iii)  «[c]ertificar  la inscripción en el Registro»;  (iv)  «[t]ramitar  ante las autoridades competentes los procesos de restitución  de [sus] predios»;  (v)  garantizar la «[p]resunción  de Buena Fe y necesidad de trato digno en el trámite y el  debido proceso, para acceder a la restitución de [sus]  tierras»;  y, (vi)  «efect[uar]  la correspondiente información en todos los aspectos»  (fl. 43, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que el referido predio  está situado en «la  Vereda El Guamo, Jurisdicción del Corregimiento de Puerto  Claver, de[l]  Municipio de El Bagre (Antioquia), [con]  una cabida  superficiaria de 254 hectáreas»,  terreno que le fue adjudicado por el extinto Incora mediante  «Resolución  No. 0796, Radicado Nº 80-00020, del 19 de Mayo de 1978»,  y que actualmente se encuentra registrado  con el número de matrícula inmobiliaria No.  027-0000709.  

Señala  que mediante apoderado, la mentada entidad financiera promovió  un proceso ejecutivo singular en su contra, trámite dentro del  cual se ordenó el 16 de enero de 1985, el embargo y secuestro  del reseñado bien inmueble, rematándose éste el  3 de marzo de 1986, sin que hubiese sido notificada de tales  diligencias.  

Finalmente  sostiene, en compendio, que es desplazada de la violencia del  municipio de Caucasia; que «[n]o  reclam[a]  la devolución de la “FINCA BONAIRE”, [pues]  exi[ge]  es que [se]  la paguen por su  precio justo, teniendo presente la calidad del terreno, sus mejoras,  conexiones y anexidades que le son propias, su situación,  ubicación, etc.»;  que «[n]o  fue la Guerrilla de las FARC la que [la]  despropio de [su]  “FINCA  BONAIRE”, [sino]  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy Banco  Agrario de Colombia [de  El] Bagre  (Antioquia), junto con el Juzgado civil del circuito de Segovia»;  que «[n]o  se debió hacer el remate por ser de menor cuantía»;  que «[l]os  jueces tomaron la atribución de ordenar el embargo, el  secuestr[o],  el remate y la venta de la “FINCA BONAIRE”, y [no  obstante] le tocó  pagar la deuda»;  y, que es «titular  del derecho a [la]  restitución»  (fls. 31 a 44, cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juez Promiscuo del Circuito de Segovia -Antioquia, luego de hacer una  reseña de las actuaciones de  las que conoció con ocasión de la reseñada  ejecución, la cual según lo informó se archivó  el 16 de junio de 1993, se opuso a la concesión del resguardo,  aduciendo, en lo fundamental, que «no  se acredita por lo menos una de las causales de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales, y tampoco se avizora violación  al debido proceso [de  la accionante]»,  pues ésta «era  conocedora de cómo se adelantó y término este  proceso»,  a más de que «no  se cumple el principio de inmediatez que se exige para la prosperidad  de [la]  acción constitucional»  (fls. 56 a 58,  ídem).  

El  vinculado Joaquín Eduardo Pérez Yepes, en su calidad de  rematante del predio objeto de embargo en el proceso ejecutivo en  comento, luego de hacer unos breves comentarios sobre algunos de los  hechos narrados por la peticionaria en el escrito de tutela en  relación a la titularidad de la aludida propiedad, solicitó  se «anali[ce]  la legalidad de la procedencia del mecanismo de tutela ejercido (…)  por la accionante para encauzar sus pretensiones»  (fls. 73 a 75,  ídem).  

Tanto  el Banco Agrario de Colombia S.A. como la otra persona vinculada,  guardaron silencio frente al presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«la  acción se torna improcedente, en tanto se  echa de menos el principio de la inmediatez, como requisito general  para la procedencia de la tutela,  toda vez que desde la última actuación procesal surtida  en el trámite de donde surge la inconformidad de la parte  accionante, concretamente la petición de expedición de  copias rogada por un hijo de la aquí tutelante, las cuales  fueron puestas a disposición del peticionario (según  constancia secretarial, el 8 de septiembre de 2013,), tal como se  determina del informe que antecede, por lo que hasta la radicación  de la demanda de tutela transcurrió más de un año,  sin que la interesada la hubiera atacado o ejercido cualquier acción  tendiente a evitar la afectación a sus derechos fundamentales.  

Nótese  además que según lo contendió en el informe  precedente, los solicitantes e interesados en la expedición de  dichas copias, apenas el 1º de septiembre de 2014, autorizaron a  un tercero (Diana Giraldo López) para que retirara dichas  copias, es decir, casi un año después de que se  enterara de tal expedición, pues como también se  refiere en la constancia secretarial referida, el solicitante de  dichos documentos estaba plenamente enterado de su expedición  a través de [comunicación]  telefónica  directa que se hizo constar en el expediente el 8 de noviembre de  2013; lo que innegablemente denota que la parte suplicante de  protección fue absolutamente pasiva y solo ahora, luego de más  de un año, acude a denunciar el quebrantamiento que considera  se causa a sus derechos fundamentales, lo que a más de atentar  contra la seguridad jurídica que requiere el Estado Social de  Derecho, resulta inexplicable porque de haber sido de la  trascendencia y urgencia que hoy quiere imprimir a su protección,  habría acudido mucho antes en busca del amparo que este  mecanismo, ágil y eficaz para resguardarlos le ofrece.  

(…)  Aunado a lo anterior, como si tal argumento no fuera suficiente,  encuentra la Sala que la hoy accionante tuvo a su alcance otros  mecanismos judiciales de defensa, eficaces e idóneos, que  despreció y que también desembocan inexorablemente, en  la improcedencia de la acción de tutela.  

En  el presente asunto, la demandante, no hizo uso de los mecanismos de  defensa judicial que tenía a su disposición al interior  del proceso judicial del cual emana el reclamo constitucional que  cursó ante el Juzgado Civil del Circuito de Segovia, toda vez  que la constancia secretarial que antecede, se advierte que la misma  se notificó personalmente de la acción ejecutiva  referida, el 9 de abril de 1986, dejando vencer el término  para oponerse a la acción en absuelto silencio, por lo que el  funcionario judicial procedió a sentenciar el trámite  mediante proveído del 12 de junio de 1986 ordenando seguir  adelante con la ejecución. Además en el mes de  noviembre de 1984, se llevó a cabo la diligencia de secuestro  del inmueble al que hace alusión la actora, donde estuvo  presente el señor Ney Burgos Vergara (esposo de la tutelante),  pero en tal diligencia no hubo oposición ni manifestación  de inconformidad alguna, por el contrario fue dejada la propiedad en  depósito a favor del mencionado señor. Aunado a ello el  6 de julio de 1992, se efectuó la diligencia de remate del  referido predio, adjudicándolo a Jaime Hern[á]n  Henao Pérez y Gabriel Fernando Molina, siendo tal actuación  aprobada mediante auto del 14 de julio de 1992 emanado el del Juzgado  accionado, decisión contra la que no se interpuso recurso  alguno.  

Lo  anterior claramente muestra que la accionante dentro de todo el  trámite ejecutivo referido, obró con incuria, pues  simplemente guardó silencio en el trasegar procesal, lo que  cierra el paso a la procedencia de la tutela, sin que sea de recibo  para esta Corporación la manifestación de la accionante  en cuanto a que es desplazada por la violencia inscrita en el RUV,  pues nótese que según certificación que ella  misma aporta (fl. 2), expedida por el Director de Registro y Gestión  de Información de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, está  incluida como víctima desde el 19 de julio de 2004, y como se  expuso, la tutelante se notificó personalmente del proceso  ejecutivo referido desde el mes de abril de 1986, es decir, 18 años  antes [de] ser  incluida como víctima de la violencia, lo que significa que el  proceso ejecutivo del que se duele, se tramitó y culminó  años antes de que ingresara en las filas de los desplazados de  Colombia»  (fls. 114 a 130,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el anterior fallo, sin exponer las razones  de su inconformidad (fl. 137, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.    Estudiada  la queja, se observa que la peticionaria considera que la vulneración  de sus intereses fundamentales proviene de la falta de notificación  de las medidas de embargo y secuestro decretadas  sobre sobre el inmueble de su propiedad denominado «FINCA  BONAIRE»,  y  de la posterior diligencia de remate del mismo, dentro de la  ejecución que promovió en su contra el Banco Agrario de  Colombia S.A., actuación que, en su sentir, no debió  realizarse, por cuanto que se trataba de un proceso de menor cuantía.  

4.   Sin embargo, la Sala observa  de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, como  bien lo advirtió el a  quo,  ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, como  quiera que el decreto de las mencionadas cautelas data del año  de 19841,  mientras que la almoneda y su posterior aprobación del 28 de  mayo y 17 de julio de 1992, respectivamente (fls. 57 y 85, cdno. 1),  en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo  hasta el 10 de febrero de 2015 (fl. 44, ídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo –22 años  y ocho meses- sin que la accionante solicitara la protección  de los derechos que considera vulnerados con dichas actuaciones,  cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC6842-2014  y  STC16283-2014).  

5.        Ahora,  cabe agregar, como también lo precisó el Juez  Constitucional de instancia, que aún si en gracia de discusión  se soslayara el cumplimiento del anterior presupuesto, la  protección pedida por la señora María de Jesús  Acosta de Burgos tampoco sería procedente, ya que aunque  habiendo sido notificada en debida forma de lo resuelto en la  reseñada ejecución de acuerdo a lo estipulado en el  artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la  demandada, aquí impugnante, en una conducta constitutiva de  incuria, no solo dejó de ejercer el recurso de reposición  contra el decreto de las pluricitadas medidas cautelares, el que a  voces del artículo 348 del referido Estatuto Procesal era  solamente procedente para la época en que se profirió  tal determinación, sino también éste y en  subsidio el de apelación contra la decisión que fijó  fecha para la realización del remate y la que luego lo  aprobó2,  a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce con ocasión  de esta acción de carácter eminentemente  constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad  de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los  mecanismos que estaban a su disposición para controvertir las  determinaciones que estima lesivas de sus derechos constitucionales  al debido proceso y a la defensa.  

6.    Por tanto, si la contradictora contó con los medios de  defensa judicial idóneos para invocar los yerros que  manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se  convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  pues, como la  Corte de vieja data ha dicho en diversos pronunciamientos,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad.  00113-00 y en  STC5341-2014  ).  

7.        Finalmente  cabe precisar, al margen de lo expuesto, que lo pretendido por la  accionante de ninguna manera tiene vocación de prosperidad,  pues como se vio, la querellante no fue despojada u obligada a  abandonar la reseñada propiedad por ser víctima de  infracciones  al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y  manifiestas a las normas internacionales de Derechos  Humanos, ocurridas  con ocasión del conflicto armado interno,  sino por efectos de un proceso judicial tramitado en su contra, lo  cual evidencia que su situación no se enmarca dentro de los  supuestos jurídicos de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Restitución  de Tierras), amén de que tanto el juzgado como el banco  accionado no pueden desplazar en sus funciones a las Unidades de  Restitución de Tierras, razones que a todas luces ratifican la  improcedencia de la protección invocada.  

8.        Corolario  de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Según          informó el Secretario del Juzgado convocado, siendo          materializada la última de ellas el 28 de noviembre de ese          mismo año.  

2          Recursos          que eran procedentes conforme al citado artículo y al 351          ibídem, de acuerdo a la modificación introducida por          el          Decreto 2282 de 1989,          teniendo en cuenta que está reforma regía para el año          1992.  

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