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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC4374-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00036-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de amparo que promovió María de Jesús Acosta de Burgos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y el Banco Agrario de Colombia S.A. –Sucursal El Bagre, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber rematado el bien inmueble rural de su propiedad denominado «FINCA BONAIRE», dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que promovió en su contra el Banco Agrario de Colombia S.A.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades convocadas que «procedan a (…) servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para [la] restitución de [sus] tierras»; que se le conceda el amparo «de manera PERMANENTE, para que en lo sucesivo los accionados se abstengan de vulnerar [sus] derechos»; y, que se conmine a éstos a: (i) «Diseñar, Administrar, y conservar el Registro de [sus] tierras despojadas y abandonadas»; (ii) «[i]ncluir en el registro [sus] tierras»; (iii) «[c]ertificar la inscripción en el Registro»; (iv) «[t]ramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de [sus] predios»; (v) garantizar la «[p]resunción de Buena Fe y necesidad de trato digno en el trámite y el debido proceso, para acceder a la restitución de [sus] tierras»; y, (vi) «efect[uar] la correspondiente información en todos los aspectos» (fl. 43, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el referido predio está situado en «la Vereda El Guamo, Jurisdicción del Corregimiento de Puerto Claver, de[l] Municipio de El Bagre (Antioquia), [con] una cabida superficiaria de 254 hectáreas», terreno que le fue adjudicado por el extinto Incora mediante «Resolución No. 0796, Radicado Nº 80-00020, del 19 de Mayo de 1978», y que actualmente se encuentra registrado con el número de matrícula inmobiliaria No. 027-0000709.
Señala que mediante apoderado, la mentada entidad financiera promovió un proceso ejecutivo singular en su contra, trámite dentro del cual se ordenó el 16 de enero de 1985, el embargo y secuestro del reseñado bien inmueble, rematándose éste el 3 de marzo de 1986, sin que hubiese sido notificada de tales diligencias.
Finalmente sostiene, en compendio, que es desplazada de la violencia del municipio de Caucasia; que «[n]o reclam[a] la devolución de la “FINCA BONAIRE”, [pues] exi[ge] es que [se] la paguen por su precio justo, teniendo presente la calidad del terreno, sus mejoras, conexiones y anexidades que le son propias, su situación, ubicación, etc.»; que «[n]o fue la Guerrilla de las FARC la que [la] despropio de [su] “FINCA BONAIRE”, [sino] la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy Banco Agrario de Colombia [de El] Bagre (Antioquia), junto con el Juzgado civil del circuito de Segovia»; que «[n]o se debió hacer el remate por ser de menor cuantía»; que «[l]os jueces tomaron la atribución de ordenar el embargo, el secuestr[o], el remate y la venta de la “FINCA BONAIRE”, y [no obstante] le tocó pagar la deuda»; y, que es «titular del derecho a [la] restitución» (fls. 31 a 44, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Promiscuo del Circuito de Segovia -Antioquia, luego de hacer una reseña de las actuaciones de las que conoció con ocasión de la reseñada ejecución, la cual según lo informó se archivó el 16 de junio de 1993, se opuso a la concesión del resguardo, aduciendo, en lo fundamental, que «no se acredita por lo menos una de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y tampoco se avizora violación al debido proceso [de la accionante]», pues ésta «era conocedora de cómo se adelantó y término este proceso», a más de que «no se cumple el principio de inmediatez que se exige para la prosperidad de [la] acción constitucional» (fls. 56 a 58, ídem).
El vinculado Joaquín Eduardo Pérez Yepes, en su calidad de rematante del predio objeto de embargo en el proceso ejecutivo en comento, luego de hacer unos breves comentarios sobre algunos de los hechos narrados por la peticionaria en el escrito de tutela en relación a la titularidad de la aludida propiedad, solicitó se «anali[ce] la legalidad de la procedencia del mecanismo de tutela ejercido (…) por la accionante para encauzar sus pretensiones» (fls. 73 a 75, ídem).
Tanto el Banco Agrario de Colombia S.A. como la otra persona vinculada, guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«la acción se torna improcedente, en tanto se echa de menos el principio de la inmediatez, como requisito general para la procedencia de la tutela, toda vez que desde la última actuación procesal surtida en el trámite de donde surge la inconformidad de la parte accionante, concretamente la petición de expedición de copias rogada por un hijo de la aquí tutelante, las cuales fueron puestas a disposición del peticionario (según constancia secretarial, el 8 de septiembre de 2013,), tal como se determina del informe que antecede, por lo que hasta la radicación de la demanda de tutela transcurrió más de un año, sin que la interesada la hubiera atacado o ejercido cualquier acción tendiente a evitar la afectación a sus derechos fundamentales.
Nótese además que según lo contendió en el informe precedente, los solicitantes e interesados en la expedición de dichas copias, apenas el 1º de septiembre de 2014, autorizaron a un tercero (Diana Giraldo López) para que retirara dichas copias, es decir, casi un año después de que se enterara de tal expedición, pues como también se refiere en la constancia secretarial referida, el solicitante de dichos documentos estaba plenamente enterado de su expedición a través de [comunicación] telefónica directa que se hizo constar en el expediente el 8 de noviembre de 2013; lo que innegablemente denota que la parte suplicante de protección fue absolutamente pasiva y solo ahora, luego de más de un año, acude a denunciar el quebrantamiento que considera se causa a sus derechos fundamentales, lo que a más de atentar contra la seguridad jurídica que requiere el Estado Social de Derecho, resulta inexplicable porque de haber sido de la trascendencia y urgencia que hoy quiere imprimir a su protección, habría acudido mucho antes en busca del amparo que este mecanismo, ágil y eficaz para resguardarlos le ofrece.
(…) Aunado a lo anterior, como si tal argumento no fuera suficiente, encuentra la Sala que la hoy accionante tuvo a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa, eficaces e idóneos, que despreció y que también desembocan inexorablemente, en la improcedencia de la acción de tutela.
En el presente asunto, la demandante, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición al interior del proceso judicial del cual emana el reclamo constitucional que cursó ante el Juzgado Civil del Circuito de Segovia, toda vez que la constancia secretarial que antecede, se advierte que la misma se notificó personalmente de la acción ejecutiva referida, el 9 de abril de 1986, dejando vencer el término para oponerse a la acción en absuelto silencio, por lo que el funcionario judicial procedió a sentenciar el trámite mediante proveído del 12 de junio de 1986 ordenando seguir adelante con la ejecución. Además en el mes de noviembre de 1984, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble al que hace alusión la actora, donde estuvo presente el señor Ney Burgos Vergara (esposo de la tutelante), pero en tal diligencia no hubo oposición ni manifestación de inconformidad alguna, por el contrario fue dejada la propiedad en depósito a favor del mencionado señor. Aunado a ello el 6 de julio de 1992, se efectuó la diligencia de remate del referido predio, adjudicándolo a Jaime Hern[á]n Henao Pérez y Gabriel Fernando Molina, siendo tal actuación aprobada mediante auto del 14 de julio de 1992 emanado el del Juzgado accionado, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno.
Lo anterior claramente muestra que la accionante dentro de todo el trámite ejecutivo referido, obró con incuria, pues simplemente guardó silencio en el trasegar procesal, lo que cierra el paso a la procedencia de la tutela, sin que sea de recibo para esta Corporación la manifestación de la accionante en cuanto a que es desplazada por la violencia inscrita en el RUV, pues nótese que según certificación que ella misma aporta (fl. 2), expedida por el Director de Registro y Gestión de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, está incluida como víctima desde el 19 de julio de 2004, y como se expuso, la tutelante se notificó personalmente del proceso ejecutivo referido desde el mes de abril de 1986, es decir, 18 años antes [de] ser incluida como víctima de la violencia, lo que significa que el proceso ejecutivo del que se duele, se tramitó y culminó años antes de que ingresara en las filas de los desplazados de Colombia» (fls. 114 a 130, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fl. 137, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Estudiada la queja, se observa que la peticionaria considera que la vulneración de sus intereses fundamentales proviene de la falta de notificación de las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre sobre el inmueble de su propiedad denominado «FINCA BONAIRE», y de la posterior diligencia de remate del mismo, dentro de la ejecución que promovió en su contra el Banco Agrario de Colombia S.A., actuación que, en su sentir, no debió realizarse, por cuanto que se trataba de un proceso de menor cuantía.
4. Sin embargo, la Sala observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, como bien lo advirtió el a quo, ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, como quiera que el decreto de las mencionadas cautelas data del año de 19841, mientras que la almoneda y su posterior aprobación del 28 de mayo y 17 de julio de 1992, respectivamente (fls. 57 y 85, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 10 de febrero de 2015 (fl. 44, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo –22 años y ocho meses- sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas actuaciones, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC6842-2014 y STC16283-2014).
5. Ahora, cabe agregar, como también lo precisó el Juez Constitucional de instancia, que aún si en gracia de discusión se soslayara el cumplimiento del anterior presupuesto, la protección pedida por la señora María de Jesús Acosta de Burgos tampoco sería procedente, ya que aunque habiendo sido notificada en debida forma de lo resuelto en la reseñada ejecución de acuerdo a lo estipulado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la demandada, aquí impugnante, en una conducta constitutiva de incuria, no solo dejó de ejercer el recurso de reposición contra el decreto de las pluricitadas medidas cautelares, el que a voces del artículo 348 del referido Estatuto Procesal era solamente procedente para la época en que se profirió tal determinación, sino también éste y en subsidio el de apelación contra la decisión que fijó fecha para la realización del remate y la que luego lo aprobó2, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce con ocasión de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
6. Por tanto, si la contradictora contó con los medios de defensa judicial idóneos para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues, como la Corte de vieja data ha dicho en diversos pronunciamientos,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. 00113-00 y en STC5341-2014 ).
7. Finalmente cabe precisar, al margen de lo expuesto, que lo pretendido por la accionante de ninguna manera tiene vocación de prosperidad, pues como se vio, la querellante no fue despojada u obligada a abandonar la reseñada propiedad por ser víctima de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, sino por efectos de un proceso judicial tramitado en su contra, lo cual evidencia que su situación no se enmarca dentro de los supuestos jurídicos de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Restitución de Tierras), amén de que tanto el juzgado como el banco accionado no pueden desplazar en sus funciones a las Unidades de Restitución de Tierras, razones que a todas luces ratifican la improcedencia de la protección invocada.
8. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Según informó el Secretario del Juzgado convocado, siendo materializada la última de ellas el 28 de noviembre de ese mismo año.
2 Recursos que eran procedentes conforme al citado artículo y al 351 ibídem, de acuerdo a la modificación introducida por el Decreto 2282 de 1989, teniendo en cuenta que está reforma regía para el año 1992.
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