AHC035-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

                    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AHC035-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2014-02067-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte  la impugnación interpuesta por el accionante frente a la  providencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  denegatoria de la solicitud de hábeas  corpus  invocada por Edison  Andrés Mideros Pandales contra  el Juzgado  Setenta y Uno Penal Municipal con función de control de  garantías de la misma ciudad  y el Centro  de Servicios Judiciales de Paloquemao.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  interpuso la presente acción pública procurando el  amparo de su derecho a la libertad personal, para lo cual indicó  que está privado de la misma en las instalaciones de la Unidad  de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la  Nación con sede en la localidad de Kennedy (Bogotá)  desde el 26 de agosto de 2014 cuando fue legalizada su captura.  

Agregó que  a la fecha de interposición de este amparo ha trascurrido «111  días»  y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao aún no ha  asignado «fiscalía  y juez competente»  para resolver su situación jurídica, y mucho menos se  ha presentado escrito de acusación; situación que  desconoce los términos contemplados en los numerales 4 y 5 del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004  (folios  2 y 3 del cuaderno del Tribunal).  

Adujo que no ha  podido solicitar la libertad por vencimiento de términos  debido al paro que adelantan varios funcionarios de la Rama Judicial,  pues el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao no está  atendiendo dichas diligencias. Añadió que las Salas de  Casación Penal y Laboral de esta Corporación en dos  casos semejantes concedieron la libertad (folio 3 del cuaderno del  Tribunal).  

Pidió, en  consecuencia, le sea concedida la libertad provisional.  

2.        La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de  la acción constitucional y ordenó oficiar a los  accionados, a fin de que se pronunciaran sobre la petición de  habeas  corpus.  

El Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao informó que debido al cese  de actividades de la Rama Judicial ha adoptado decisiones  administrativas tendientes a que las audiencias tales como  «revocatoria  y/o sustitución de medidas de aseguramiento, libertad por  vencimiento de términos y en general las relacionadas con  personas privadas de la libertad…»,  se lleven a cabo en las sedes «descentralizadas»  de las localidades de Tunjuelito, Engativá, Kennedy, Puente  Aranda y Usaquén, de la ciudad de Bogotá (folios 8 y 9  del cuaderno del Tribunal).  

Por su parte, el  Juzgado atacado realizó un recuento de las actuaciones  preliminares adelantadas en el proceso penal seguido contra el actor  (folios 11 y 12 del Cuaderno del Tribunal).  

PRONUNCIAMIENTO  DEL TRIBUNAL  

La Corporación  constitucional de primer grado denegó la salvaguarda suplicada  tras considerar que es improcedente, pues al alcance del accionante  está la solicitud de libertad por vencimiento de términos  ante el juez natural.  

Añadió  que,  

…No  obstante lo que viene de decirse, el petente…invoca la  aplicación de un fallo de 24 de noviembre de 2014 de la Corte  Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, empero, la  anterior posición no se puede aplicar al caso aquí  analizado, por razón que si bien las circunstancias que  rodearon el vencimiento de términos en esa acción y  está son similares –paro judicial- lo cierto es que  debido a la problemática que ha traído el cese actual  de actividades la Coordinación del Centro de Servicios de  Paloquemao ha buscado alternativas para el desarrollo de diferentes  audiencias urgentes e inmediatas, como esa misma corporación  lo manifiesta…y, por ende, en la actualidad las diligencias  tales como: “…revocatoria y/o sustitución de  medidas de aseguramiento, libertad por vencimiento de términos  y en general las relacionadas con personas privadas de la libertad…”,  se llevan a cabo en sedes descentralizadas, lo que no ocurrió  en el caso de la sentencia antes referida, pues allí había  una parálisis total que impedía el trámite de  todas las diligencias penales, caso que no ocurre en la actualidad,  esa circunstancia ha cambiado…  (folios  19 a 25 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la decisión que viene de reseñarse  reiterando los planteamientos esbozados en su demanda y destacando  que solamente cuenta con este mecanismo excepcional para la  salvaguarda de su derecho fundamental a la libertad, pues en las  «sedes  descentralizadas de las U.R.I. no están recibiendo solicitudes  por vencimiento de términos ante los jueces de garantías…»  (Folios 27 y 28 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El artículo          30 de la Constitución Política, instituyó el          hábeas          corpus          como una acción constitucional consagrada para la protección          del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se          encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.  

A su turno, el  artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «(…)  un derecho  fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro homine».  

Justamente, sobre  sus características relevantes, la Corte ha puntualizado que,  

[s]i  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad  personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violación de las  garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garantías, la privación  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006  (CSJ  AHC, 18 dic. 2006, rad. No. 26665).  

            

2. Ahora bien, la          procedencia del hábeas          corpus          está condicionada a la privación ilegal de la libertad          de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción          al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue          injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia          constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos:  

[a]…Cuando  la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley  906/94), flagrancia (arts 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04),  públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa  (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el  artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria consagración legal, tal como sucedió -y  ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000…  

[b.]…Cuando  ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se  prolonga más allá de los términos previstos en  la Carta Política o en la ley para que el servidor público  i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en  indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión  que al caso corresponda (definir situación jurídica  dentro del término, ordenar la libertad frente a captura  ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)…  (C.  C., SC-187-2006).  

3.        En  el caso que convoca la atención de la Corte, la petición  se circunscribe a poner de presente que la privación del  derecho a la libertad personal de Edison  Andrés Mideros Pandales  se ha prolongado injustamente porque ha trascurrido 111 días   y aún la Fiscalía no ha presentado el escrito de  acusación, por ende, es viable la concesión de libertad  por vencimiento de términos.  

4.        De cara a tal  planteamiento esbozado por el quejoso, colige este despacho la  improcedencia del amparo, pues en concordancia con la manifestación  contenida en el escrito inaugural de esta acción, el actor  todavía no ha solicitado ante el juez natural la libertad por  el vencimiento del término previsto en el numeral 4 del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 61  de la Ley 1453 de 2011, lo cual evidencia que el demandante cuenta  con un mecanismo judicial de defensa idóneo.  

Por lo tanto,  como no ha sido agotada la oportunidad aludida para la rehabilitación  de la autonomía personal de Edison Andrés Mideros  Pandales, se concluye el fracaso  de la demanda de habeas  corpus,  habida cuenta de que el  juez constitucional no puede convertirse en el sucedáneo de  competencias establecidas en el ordenamiento jurídico a cargo  del funcionario judicial de control de garantías, pues se  reitera que toda solicitud de libertad debe formularse, en primer  lugar, al interior del proceso respectivo, y en el evento de que se  niegue su concesión, el procesado debe proponer los  recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento  jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los  mismos prevé el ordenamiento, y esperar a que sean decididos  antes de acudir a la acción excepcional que nos ocupa.  

Sobre  la necesidad de plantear inicialmente la petición de libertad  al interior de los procesos, esta Sala  

‘ha  dicho que  ‘…  a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento,  todas las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través  del mecanismo constitucional de hábeas  corpus,  pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite  del proceso penal ordinario. ‘El núcleo del habeas  corpus -continuó- responde a la necesidad de proteger el  derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él  se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que  conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está  por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir  órbitas funcionales ajenas…(CSJ  AHC de 7 de septiembre de 2007, rad. 76001-22-15-000-2007-00172-01,  reiterado el 26 de septiembre de 2012, rad.  68001-22-13-000-2012-00474-01, y 29 de octubre del año que  avanza, rad. No. 11001-22-03-000-2012-01885-01).   

Así mismo,  en relación con la necesidad de agotar previamente los  recursos ordinarios ante una posible denegación en primera  instancia de la petición de libertad, esta Corte ha señalado:  

Es claro, y así  lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite  no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Significa lo  anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión  de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en  curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas  inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben  interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción  pública de hábeas corpus…  (CSJ,  AHP de 26 de junio de 2008, rad. 30066).  

5.        Con respecto a  la alegada imposibilidad de acudir al juez de conocimiento, anota  este Despacho que tal como lo certificó el Juez Coordinador  del Centro de servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogotá,  mediante oficio de 15 de enero de 2015, actualmente «los  Juzgados Penales, tanto del Circuito de Conocimiento, Municipales de  Conocimiento y con Control de Garantías, se encuentran en  funcionamiento, atendiendo las diferentes audiencias programadas e  inmediatas que alleguen los diferentes usuarios»  (fl. 4, cuaderno de la Corte).  

6.        Finalmente y  como quiera que al alcance del accionante está acudir ante el  Juzgado que conoce de su causa, según se anotó en  precedencia, destaca este Despacho que su situación resulta  disímil respecto de aquella invocada por él y que fue  decidida por esta misma Corte en sentencia de 24 de noviembre de  2014.  

DECISIÓN  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA  la providencia materia de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  remítase el expediente al funcionario del conocimiento.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

      

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