STC 5368 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5368-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00070-01.  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 5 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga negó la acción de tutela promovida  por José Galo Vivas Piedrahita en contra del Juzgado Civil  Circuito de Roldanillo.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial,   la  protección constitucional de su derecho fundamental al «Debido  proceso», presuntamente  vulnerado por el encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Ante la célula judicial acusada se adelanta «un  proceso de liquidación obligatoria (Ley 222 de 1995) de los  señores GERARDO MILLAN ZUÑIGA y GLORIA AMPARO CARTAGENA  MONTOYA, teniendo como liquidador al abogado LUIS FERNANDO BORDA  CAICEDO».  

2.2.  Afirma que tuvo «conocimiento  de la venta por diversas publicaciones de ofertas en el Diario el  País de Cali», respecto  de los predios distinguidos con las matrículas inmobiliarias  Nos. 380-42254, 380-7172, 380-38897 y 380-42884, por ello, «acudió  al Juzgado Civil de Circuito de Roldanillo – Valle, donde le  manifestaron que debía establecer contacto con el liquidador».  

2.3.  Expuso que la negociación se realizó por cuanto   «ofreció  el mejor valor y porque la negociación se hacía de  manera directa sin ningún tipo de intermediación. Se  celebró una promesa de compraventa con fecha 20 de marzo de  2014 debidamente notarizada (sic), en la Notaría 15 de Cali, y  entregada como parte del precio la suma de $200.000.000= de pesos,  los cuales se encuentran en la cuenta de depósitos judiciales  del Juzgado en mención»  

2.4.  El Querellado en «auto  de sustanciación de fecha 28 de abril de 2014, aceptó  la negociación por parte del representante legal de los  liquidados y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares  que afectaban los inmuebles y sus correspondientes gravámenes  con el propósito de cumplir con los fines propios de la  liquidación […]», decisión  que a su vez fue objeto de recursos  «de  reposición y en subsidio apelación, los cuales una vez  aceptado su trámite fueron negados por el ad-quem, quedando en  firme la decisión, consistente en seguir adelante con el  trámite de la venta de los inmuebles»  

2.5.  Asegura que «en  firme y ad-portas de terminar la transacción del proceso de  compraventa de los inmuebles, se presentó por parte de los  liquidados y algunos acreedores representantes por más de un  75% de acreencias, un mal llamado acuerdo concordatario privado o  extrajudicial mediante el cual se pretendía desconocer la  obligación contractual del liquidador de suscribir la  correspondiente escritura pública a efectos de darle  cumplimiento al compromiso válidamente pactado por el  liquidador y el señor MORENO SACHEZ (sic).»  

2.6.  Así mismo, señala que «le  hizo saber al Juez que la aprobación del acuerdo extrajudicial  no cumplía con los requisitos mínimos y por ello  presentó con algunos acreedores, diferentes recursos de  reposición y apelación. Mediante auto interlocutorio  No.438 de septiembre 1º de 2014, se le negó tanto al  liquidador como al interesado y partícipe del proceso señor  REINEL IVAN MORENO SANCHEZ, bajo el argumento de no estar legitimados  para recurrir.»  

2.7.  Menciona que «el  05 de diciembre de 2014 en la notaría 3ª del Círculo  de Cali se corrió escritura pública de compraventa de  los predios 380-42254; 38897; 42884; 7172 a favor de REYNEL (sic)  IVAN MORENO SANCHEZ cedulado bajo el No. 86272855 fungiendo como  vendedor el liquidador LUIS FERNANDO BORDA CAICEDO con cédula  No. 14.878.684»,  y subsiguientemente, el 9 de diciembre de 2014 «se  registró la venta de los mentados 4 inmuebles en la oficina de  registro de instrumentos públicos de la ciudad de Roldanillo.»  

2.8.  En providencia de 14 de enero de 2015, «se  notifica a las partes el auto mediante el cual se aprobó la  venta de los cuatro bienes inmuebles a IVAN MORENO SANCHEZ […]»;  posteriormente,  el  21 de enero del presente año, a través de apoderado  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  contra la anterior determinación, siendo negado ambos medios  de defensa.  

3.  Pide, en consecuencia, que se oficie a la Notaría Tercera del  Circulo de Cali para que se «anule»  la Escritura Pública No. 4863 de 5 de diciembre de 2014, por  la cual se   «tradita (sic) el Derecho de Dominio sobre 4 bienes inmuebles  con «matrículas 380-42254, 38897, 42884 y 7172».  

LA  RESPUESTA DEL QUERELLADO Y DE LOS VINCULADOS.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo – Valle, luego de  pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, manifestó  que hay incoherencias «en  el actuar del señor JOSE  GALO VIVAS PIEDRAHITA,  pues mientras dentro del trámite liquidatorio revoca la  sustitución al poder que se le había otorgado al  abogado GERMAN QUINTERO ROJAS y reasume el mandato la abogada BLANCA  ROSA RINCON RODRIGUEZ, el mentado ciudadano le confiere nuevamente  poder al abogado GERMAN QUINTERO ROJAS para proponer ahora acción  de tutela que contradice actuación dentro del proceso  liquidatorio.»  

El  Notario Tercero de Cali adujo que, lo pretendido por el accionante,  en el sentido que se «anule»  la escritura pública No. 4863 de 5 de diciembre de 2014 no es  viable, toda vez que no tiene la facultad ni competencia para ello,  que el interesado debe iniciar la acción correspondiente ante  los jueces competentes (fls. 37 y 38 ídem).  

La  Registradora Seccional de Roldanillo – Valle del Cauca-,  manifestó que las «inscripciones  o registros en las oficinas de registro de Instrumentos Públicos  se efectúan a la luz de los principios consagrados en la  ley1759 de 2012 artículo tercero y la ley 1437 de 2011 Código  de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo. Y  por consiguiente en virtud de ellos procedemos al registro»  (fls.  39 a 41 ídem).  

El  Liquidador actuante, adujo, en resumen que en múltiples  oportunidades y así lo que reconocido el despacho que no  solamente actuó con transparencia, realizando  las «labores  de promoción como efecto lo reconoce el accionante con las  publicaciones en el  país, las inmobiliarias de la región  no solamente de Cali, sino de Tuluá, Buga, Roldanillo,  comunicaciones directas a empresarios página Web de la Lonja  de Propiedad Raíz y diferentes contactos que finalmente  terminaron en la celebración de una negociación con un  empresario de reconocida solvencia moral y económica que me  permitió tener la tranquilidad suficiente de obrar con la  transparencia necesaria a ese propósito».  Agregó,  que como no escogió a un «cliente  del apoderado que hoy por enésima vez adelanta una acción  en contra del Juez y el Liquidador, ello ha desatado su furia y me ha  acusado de no tener en cuenta otras ofertas entre ellas la de su  presunto cliente Juan Manuel García».  

Remarcó  que es  «tanto  la presión ejercitada por el citado apoderado que al no lograr  dejar sin efecto la celebración de la venta por el suscrito  liquidador, participó en una nueva sesión de junta  asesora en donde con base en unas facultades que no tiene dicho  cuerpo colegiado VENDIÓ los inmuebles y le manifestó al  Juez que el Acta HACÍA LAS VECES DE ESCRITURA PÚBLICA  citando algunos artículos de la ley 550 de 1999 que obviamente  no aplican en este caso por lo que el Juez debía ordenarle a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo  su inscripción. Todo esto obra en el expediente y fue objeto  de un contundente rechazo por parte del juez (fls.  74 a 78 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que la  «acción  de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un  mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de  los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas  circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y  oportuno en otra jurisdicción, y del estudio a la acción  impetrada se observa que al accionante le asiste, como mínimo,  otro medio de defensa judicial para la protección de sus  derechos, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria para  buscar la NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA 4863 DE DICIEMBRE 5  DE 2014 corrida en la Notaría Tercera de Cali (V), el día  diciembre de 2014, pues como bien lo expresa la Notaría (sic)  Tercera Encargada de Cali (V), en su estudio de contestación  de la tutela, no es posible, sin que se acuda a la acción  judicial correspondiente ante un Juez de la República,  pretender que un Notario anule o “NULITE” un acto  escriturario y, se agrega por la Sala, que por vía de tutela  se ordene a un notario anular una escritura puesto que, como ya se  dijo, la vía correcta es la acción civil ordinaria  promovida ante la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil»  (Fls.  79 a 98 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso, sin ningún argumento.  (Fl. 112 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el suplicante  que por este mecanismo se oficie  a la Notaría Tercera del Circulo de Cali para que se «anule»  la Escritura Pública No. 4863 de 5 de diciembre de 2014, por  la cual se «tradita  (sic) el Derecho de Dominio sobre 4 bienes inmuebles con «matrículas  380-42254, 38897, 42884 y 7172».  

3.  Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el  estudio del presente asunto:  

3.1.  Auto de 10 de octubre de 2007, emitido por el despacho, reconociendo  al señor José Galo Vivas Piedrahita (aquí  accionante), como «acreedor  de los concordados Gerardo Millán Zúñiga y  Gloria Amparo Cartagena Montoya»  (fls. 3 y 4 Cdno. Corte).  

3.2.  Proveído de 24 de junio de 2008, a través de la cual el  despacho acusado dispuso la apertura del «trámite  de liquidación obligatoria»  dentro del concordato gestionado por Gerardo Millán Zúñiga  y Gloria Amparo Cartagena Montoya, en su condición de personas  naturales no comerciales, ordenando entre otros, el emplazamiento de  todos los acreedores de los deudores, en la forma y términos y  para los fines previstos por los artículos 157, núm. 7  y 158 de la Ley 222/95.  (fls. 5 a 10 ídem).  

3.4.  Escrito presentado por el citado auxiliar de la justicia,  relacionando las publicaciones que efectuó promocionando la  venta de los nombrados bienes inmuebles objeto del litigio, ubicados  en la zona rural del municipio de la Unión Departamento del  Valle del Cauca (fl. 14 a 17 ídem).  

3.5.  Contrato de promesa de compraventa, celebrado entre el «liquidador»  y el señor Reinel Iván Moreno Sánchez,  mediante  la cual el primero prometía en venta al prometiente comprador  los predios distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos.  380-42254, 380-7172, 38038897 y 380-42884, acordando que dichos  predios se transfieren en bloque como unidad económica (fls.  18 a 22 ídem).  

3.6.  Proveído de 27 de marzo de 2015 emitido por el encartado,  ordenado la forma y términos en que se debería pagar a  los acreedores; así mismo, tuvo en cuenta «el embargo  del crédito del cual es titular la ASOCIACIÓN  DE ALGODONEROS DEL VALLE,  por  cuenta del Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Cali; de  igual forma, ordenó el fraccionamiento de los títulos  judiciales. (fls.  23 a 28 ídem).  

3.7.  Acto de sesión extraordinaria convocada por el juez encartado,  asistieron a la misma, el Dr. Carlos Mauricio García Barajas,  en su calidad de miembro de la justa asesora del liquidador, Dra.  Sara Elena Roncancio Rodríguez, apoderada de los deudores y el  señor Luis Fernando Borda Caicedo, en la que decidieron que se  practicara un nuevo avalúo a los predios objeto de la venta;  así mismo, autorizaron al «liquidador»   para que otorgara una «COMISIÓN  POR VENTA equivalente al 3% del valor de la venta de los bienes,  decisión que tomó por votos favorables de todos los  tres miembros de la Junta Asesora presente» (fls.  29 y 30 ídem).  

4.  Puestas  así las cosas, se advierte que la sentencia objeto de  impugnación se confirmará, toda vez que la solicitud  planteada directamente ante este excepcional escenario  constitucional, por parte del señor José Galo Vivas  Piedrahita, quien actúa como acreedor dentro de la causa de  marras, esto es, que se «le  ordena a la Notaría Tercera de Cali anule  la  Escritura Pública No. 4863 de 5 de diciembre de 2014»,  no es el camino para ello,  dado que tal pedimento y formulaciones deberán proponerse y  debatirse ante la autoridad competente, bajo las normas y  procedimiento que regulan ese preciso tema (art. 40 a 45 del Decreto  960 de 1970 y Título XX del Código Civil), trámite  dentro del cual podrán hacerse uso de todos los medios  defensivos que concede la ley. Así las cosas, queda  evidenciado el postulado de la subsidiariedad, vía que debe  agotarse antes de solicitar el amparo instado.  

Sobre  el punto, la Corte en un tema que guarda simetría como el que  hoy aborda, sostuvo:  

(…)  el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de  ejercitar las acciones de disminución y exoneración de  la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante  la ejercitación del procedimiento judicial legalmente  establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga  probatoria que le incumbe…;  por  lo que no puede aspirar que esta autoridad intervenga anticipándose  a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido  deferidos al funcionario natural de la controversia en la oportunidad  procesal correspondiente,  pues, es allí el escenario idóneo para discutir los  tópicos que aquí se traen y para propender por la  defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede  ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el  ejercicio de la acción pública (  CSJ STC, 23 Ene. 2012, rad, n° 2001 2001- 00436-01, reiterada el  29 Ago. 2012, rad, n° 00200-01 y el 11 Sep. 2013, rad, n°  00347-01) (Lo subrayado fuera de texto).  

5.  Finalmente, frente al funcionario encartado, cumple señalar  que no se advierte ninguna actuación irregular que dé  lugar a la inaplazable  intervención del Juez Constitucional, según se  desprende de la documentación allegada a esta instancia, el  trámite liquidatorio solicitado dentro del proceso  concordatario se sujetó a las normas que lo gobierna (Ley 222  de 1995).  

6.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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