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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5368-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00070-01.
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó la acción de tutela promovida por José Galo Vivas Piedrahita en contra del Juzgado Civil Circuito de Roldanillo.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al «Debido proceso», presuntamente vulnerado por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Ante la célula judicial acusada se adelanta «un proceso de liquidación obligatoria (Ley 222 de 1995) de los señores GERARDO MILLAN ZUÑIGA y GLORIA AMPARO CARTAGENA MONTOYA, teniendo como liquidador al abogado LUIS FERNANDO BORDA CAICEDO».
2.2. Afirma que tuvo «conocimiento de la venta por diversas publicaciones de ofertas en el Diario el País de Cali», respecto de los predios distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 380-42254, 380-7172, 380-38897 y 380-42884, por ello, «acudió al Juzgado Civil de Circuito de Roldanillo – Valle, donde le manifestaron que debía establecer contacto con el liquidador».
2.3. Expuso que la negociación se realizó por cuanto «ofreció el mejor valor y porque la negociación se hacía de manera directa sin ningún tipo de intermediación. Se celebró una promesa de compraventa con fecha 20 de marzo de 2014 debidamente notarizada (sic), en la Notaría 15 de Cali, y entregada como parte del precio la suma de $200.000.000= de pesos, los cuales se encuentran en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado en mención»
2.4. El Querellado en «auto de sustanciación de fecha 28 de abril de 2014, aceptó la negociación por parte del representante legal de los liquidados y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban los inmuebles y sus correspondientes gravámenes con el propósito de cumplir con los fines propios de la liquidación […]», decisión que a su vez fue objeto de recursos «de reposición y en subsidio apelación, los cuales una vez aceptado su trámite fueron negados por el ad-quem, quedando en firme la decisión, consistente en seguir adelante con el trámite de la venta de los inmuebles»
2.5. Asegura que «en firme y ad-portas de terminar la transacción del proceso de compraventa de los inmuebles, se presentó por parte de los liquidados y algunos acreedores representantes por más de un 75% de acreencias, un mal llamado acuerdo concordatario privado o extrajudicial mediante el cual se pretendía desconocer la obligación contractual del liquidador de suscribir la correspondiente escritura pública a efectos de darle cumplimiento al compromiso válidamente pactado por el liquidador y el señor MORENO SACHEZ (sic).»
2.6. Así mismo, señala que «le hizo saber al Juez que la aprobación del acuerdo extrajudicial no cumplía con los requisitos mínimos y por ello presentó con algunos acreedores, diferentes recursos de reposición y apelación. Mediante auto interlocutorio No.438 de septiembre 1º de 2014, se le negó tanto al liquidador como al interesado y partícipe del proceso señor REINEL IVAN MORENO SANCHEZ, bajo el argumento de no estar legitimados para recurrir.»
2.7. Menciona que «el 05 de diciembre de 2014 en la notaría 3ª del Círculo de Cali se corrió escritura pública de compraventa de los predios 380-42254; 38897; 42884; 7172 a favor de REYNEL (sic) IVAN MORENO SANCHEZ cedulado bajo el No. 86272855 fungiendo como vendedor el liquidador LUIS FERNANDO BORDA CAICEDO con cédula No. 14.878.684», y subsiguientemente, el 9 de diciembre de 2014 «se registró la venta de los mentados 4 inmuebles en la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Roldanillo.»
2.8. En providencia de 14 de enero de 2015, «se notifica a las partes el auto mediante el cual se aprobó la venta de los cuatro bienes inmuebles a IVAN MORENO SANCHEZ […]»; posteriormente, el 21 de enero del presente año, a través de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, siendo negado ambos medios de defensa.
3. Pide, en consecuencia, que se oficie a la Notaría Tercera del Circulo de Cali para que se «anule» la Escritura Pública No. 4863 de 5 de diciembre de 2014, por la cual se «tradita (sic) el Derecho de Dominio sobre 4 bienes inmuebles con «matrículas 380-42254, 38897, 42884 y 7172».
LA RESPUESTA DEL QUERELLADO Y DE LOS VINCULADOS.
El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo – Valle, luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, manifestó que hay incoherencias «en el actuar del señor JOSE GALO VIVAS PIEDRAHITA, pues mientras dentro del trámite liquidatorio revoca la sustitución al poder que se le había otorgado al abogado GERMAN QUINTERO ROJAS y reasume el mandato la abogada BLANCA ROSA RINCON RODRIGUEZ, el mentado ciudadano le confiere nuevamente poder al abogado GERMAN QUINTERO ROJAS para proponer ahora acción de tutela que contradice actuación dentro del proceso liquidatorio.»
El Notario Tercero de Cali adujo que, lo pretendido por el accionante, en el sentido que se «anule» la escritura pública No. 4863 de 5 de diciembre de 2014 no es viable, toda vez que no tiene la facultad ni competencia para ello, que el interesado debe iniciar la acción correspondiente ante los jueces competentes (fls. 37 y 38 ídem).
La Registradora Seccional de Roldanillo – Valle del Cauca-, manifestó que las «inscripciones o registros en las oficinas de registro de Instrumentos Públicos se efectúan a la luz de los principios consagrados en la ley1759 de 2012 artículo tercero y la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo. Y por consiguiente en virtud de ellos procedemos al registro» (fls. 39 a 41 ídem).
El Liquidador actuante, adujo, en resumen que en múltiples oportunidades y así lo que reconocido el despacho que no solamente actuó con transparencia, realizando las «labores de promoción como efecto lo reconoce el accionante con las publicaciones en el país, las inmobiliarias de la región no solamente de Cali, sino de Tuluá, Buga, Roldanillo, comunicaciones directas a empresarios página Web de la Lonja de Propiedad Raíz y diferentes contactos que finalmente terminaron en la celebración de una negociación con un empresario de reconocida solvencia moral y económica que me permitió tener la tranquilidad suficiente de obrar con la transparencia necesaria a ese propósito». Agregó, que como no escogió a un «cliente del apoderado que hoy por enésima vez adelanta una acción en contra del Juez y el Liquidador, ello ha desatado su furia y me ha acusado de no tener en cuenta otras ofertas entre ellas la de su presunto cliente Juan Manuel García».
Remarcó que es «tanto la presión ejercitada por el citado apoderado que al no lograr dejar sin efecto la celebración de la venta por el suscrito liquidador, participó en una nueva sesión de junta asesora en donde con base en unas facultades que no tiene dicho cuerpo colegiado VENDIÓ los inmuebles y le manifestó al Juez que el Acta HACÍA LAS VECES DE ESCRITURA PÚBLICA citando algunos artículos de la ley 550 de 1999 que obviamente no aplican en este caso por lo que el Juez debía ordenarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo su inscripción. Todo esto obra en el expediente y fue objeto de un contundente rechazo por parte del juez (fls. 74 a 78 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que la «acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuno en otra jurisdicción, y del estudio a la acción impetrada se observa que al accionante le asiste, como mínimo, otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria para buscar la NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA 4863 DE DICIEMBRE 5 DE 2014 corrida en la Notaría Tercera de Cali (V), el día diciembre de 2014, pues como bien lo expresa la Notaría (sic) Tercera Encargada de Cali (V), en su estudio de contestación de la tutela, no es posible, sin que se acuda a la acción judicial correspondiente ante un Juez de la República, pretender que un Notario anule o “NULITE” un acto escriturario y, se agrega por la Sala, que por vía de tutela se ordene a un notario anular una escritura puesto que, como ya se dijo, la vía correcta es la acción civil ordinaria promovida ante la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil» (Fls. 79 a 98 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, sin ningún argumento. (Fl. 112 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el suplicante que por este mecanismo se oficie a la Notaría Tercera del Circulo de Cali para que se «anule» la Escritura Pública No. 4863 de 5 de diciembre de 2014, por la cual se «tradita (sic) el Derecho de Dominio sobre 4 bienes inmuebles con «matrículas 380-42254, 38897, 42884 y 7172».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Auto de 10 de octubre de 2007, emitido por el despacho, reconociendo al señor José Galo Vivas Piedrahita (aquí accionante), como «acreedor de los concordados Gerardo Millán Zúñiga y Gloria Amparo Cartagena Montoya» (fls. 3 y 4 Cdno. Corte).
3.2. Proveído de 24 de junio de 2008, a través de la cual el despacho acusado dispuso la apertura del «trámite de liquidación obligatoria» dentro del concordato gestionado por Gerardo Millán Zúñiga y Gloria Amparo Cartagena Montoya, en su condición de personas naturales no comerciales, ordenando entre otros, el emplazamiento de todos los acreedores de los deudores, en la forma y términos y para los fines previstos por los artículos 157, núm. 7 y 158 de la Ley 222/95. (fls. 5 a 10 ídem).
3.4. Escrito presentado por el citado auxiliar de la justicia, relacionando las publicaciones que efectuó promocionando la venta de los nombrados bienes inmuebles objeto del litigio, ubicados en la zona rural del municipio de la Unión Departamento del Valle del Cauca (fl. 14 a 17 ídem).
3.5. Contrato de promesa de compraventa, celebrado entre el «liquidador» y el señor Reinel Iván Moreno Sánchez, mediante la cual el primero prometía en venta al prometiente comprador los predios distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 380-42254, 380-7172, 38038897 y 380-42884, acordando que dichos predios se transfieren en bloque como unidad económica (fls. 18 a 22 ídem).
3.6. Proveído de 27 de marzo de 2015 emitido por el encartado, ordenado la forma y términos en que se debería pagar a los acreedores; así mismo, tuvo en cuenta «el embargo del crédito del cual es titular la ASOCIACIÓN DE ALGODONEROS DEL VALLE, por cuenta del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali; de igual forma, ordenó el fraccionamiento de los títulos judiciales. (fls. 23 a 28 ídem).
3.7. Acto de sesión extraordinaria convocada por el juez encartado, asistieron a la misma, el Dr. Carlos Mauricio García Barajas, en su calidad de miembro de la justa asesora del liquidador, Dra. Sara Elena Roncancio Rodríguez, apoderada de los deudores y el señor Luis Fernando Borda Caicedo, en la que decidieron que se practicara un nuevo avalúo a los predios objeto de la venta; así mismo, autorizaron al «liquidador» para que otorgara una «COMISIÓN POR VENTA equivalente al 3% del valor de la venta de los bienes, decisión que tomó por votos favorables de todos los tres miembros de la Junta Asesora presente» (fls. 29 y 30 ídem).
4. Puestas así las cosas, se advierte que la sentencia objeto de impugnación se confirmará, toda vez que la solicitud planteada directamente ante este excepcional escenario constitucional, por parte del señor José Galo Vivas Piedrahita, quien actúa como acreedor dentro de la causa de marras, esto es, que se «le ordena a la Notaría Tercera de Cali anule la Escritura Pública No. 4863 de 5 de diciembre de 2014», no es el camino para ello, dado que tal pedimento y formulaciones deberán proponerse y debatirse ante la autoridad competente, bajo las normas y procedimiento que regulan ese preciso tema (art. 40 a 45 del Decreto 960 de 1970 y Título XX del Código Civil), trámite dentro del cual podrán hacerse uso de todos los medios defensivos que concede la ley. Así las cosas, queda evidenciado el postulado de la subsidiariedad, vía que debe agotarse antes de solicitar el amparo instado.
Sobre el punto, la Corte en un tema que guarda simetría como el que hoy aborda, sostuvo:
(…) el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de disminución y exoneración de la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le incumbe…; por lo que no puede aspirar que esta autoridad intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la oportunidad procesal correspondiente, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública ( CSJ STC, 23 Ene. 2012, rad, n° 2001 2001- 00436-01, reiterada el 29 Ago. 2012, rad, n° 00200-01 y el 11 Sep. 2013, rad, n° 00347-01) (Lo subrayado fuera de texto).
5. Finalmente, frente al funcionario encartado, cumple señalar que no se advierte ninguna actuación irregular que dé lugar a la inaplazable intervención del Juez Constitucional, según se desprende de la documentación allegada a esta instancia, el trámite liquidatorio solicitado dentro del proceso concordatario se sujetó a las normas que lo gobierna (Ley 222 de 1995).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ