STC 14738 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14738-2015  

Radicación  n. 66001-22-13-000-2015-00505-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés  de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida  por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Promiscuo  del Circuito de la Virginia – Risaralda; actuación a la que se  ordenó vincular al Personero y a la Alcaldía  Municipales y a la Regional Risaralda de la Defensoría del  Pueblo.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no  admitir a trámite la acción popular que instauró,  dentro de los términos establecidos en el artículo 20  de la Ley 472 de 1998.  

B. Los hechos  

1.  El reclamante, promovió acción popular, contra el Banco  de Bogotá sucursal de la carrera 7 No. 25-41 de Melgar  (Tolima), con fundamento en que la entidad demandada estaba  vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de esa zona,  porque presta servicios públicos en un inmueble que no cuenta  con «PROFESIONAL  INTERPRETE Y GUÍA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como  tampoco (…) con señales luminosas, sonoras, avisos  visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos  sordos, sordosciegos e hipoacusticos (sic), tal como lo ordena la Ley  982 de 2005, artículo 8».  [Folio  18, c.1]  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, recibió la  anterior queja, el pasado 26 de agosto de 2015. [Folio 18, reverso,  c. 1]  

3. En  criterio del peticionario, el despacho judicial accionado vulnera sus  derechos fundamentales, porque a la fecha de presentación de  esta acción constitucional – 9 de septiembre de 2015- no  había admitido a trámite el asunto. [Folio 1, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 10 de septiembre de 2015, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el  proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]  

2.  El juzgado accionado remitió copias de todo el expediente  contentivo de las diligencias en las que se originó la  presente queja, de donde se extrae que el pasado 9 de septiembre,  profirió auto a través del cual satisfizo la actuación  procesal que el actor reclama. [Folios 17-21, c.1]  

La Personería  Municipal, por su parte, informó que ha sido notificada de  múltiples acciones populares promovidas por el actor ante el  Juzgado cuestionado y que diez de ellas fueron rechazadas por  competencia en providencia del pasado 9 de septiembre de 2015, luego,  estima que no se han vulnerado las garantías fundamentales  invocadas. [Folios 13-14, c.1]  

3.  Mediante fallo del 22 de septiembre de 2015, el Tribunal negó  la protección deprecada, tras advertir que las súplicas  carecen de objeto al haberse emitido la decisión que se  reclamaba. [Folios 25-28, c.1]  

4.  El  accionante impugnó la decisión. Para fundamentar su  censura, indicó que el Juez tutelado congestiona a las altas  Cortes al negarse a cumplir los términos legales y obligarlo a  presentar acciones de tutela. De otra parte, solicitó que se  investigue al Procurador General de la Nación porque se niega  a desarchivar sus acciones populares y le exige pago de arancel  judicial para ello. [Folio  41, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2.  Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite  constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el  escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la  acción se instituyó como mecanismo dirigido a  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas  garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la  cesación de los hechos causantes de la perturbación o  amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos  transgresores.  

Luego, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3.  En  el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional  radicaba en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, no  se había pronunciado sobre la acción popular  interpuesta el 26 de agosto de 2015 por el actor contra el Banco de  Bogotá, de acuerdo con los términos previstos en el  artículo 20 de la Ley 472 de 1998.  

Sin embargo, de  las fotocopias del expediente constitucional remitidas por el  tutelado, se evidencia que  durante el trámite de la acción  de tutela, específicamente, el día 9 de septiembre de  2015 se dictó el proveído correspondiente, donde el  juzgador dispuso rechazar de plano la referida demanda por falta de  competencia.  

Significa lo  anterior, que el hecho que originó la petición de  amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra  superado y, en esa medida, carecería de objeto una orden de  protección al respecto, pues antes de emitirse el fallo de  primera instancia en esta tutela, vale decir, el mismo día en  que fue promovida, el Juzgado cuestionado resolvió el asunto  invocado de la forma antes expuesta.  

Así las  cosas, ante la superación del hecho por el cual se incoó  la acción, se confirmará la sentencia de primera  instancia, sin que resulte viable acceder al pedimento de analizar en  esta sede el contenido de la decisión emitida por el juez de  la causa, de un lado, porque es un hecho no debatido en primera  instancia y, de otro, porque para su controversia y decisión  definitiva, existen mecanismos judiciales idóneos.  

4. En  punto a la solicitud de que se compulsen copias para que se  investigue al Procurador General de la Nación, se le hace  saber al tutelante, en primer lugar, que no es este el mecanismo  diseñado para exponer tales reparos; y, en segundo término,  que si estima necesario promoverlos, es a él a quien  corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos  fácticos y legales del caso y los respectivos soportes  probatorios.  

En el mismo  sentido, a través de la acción de tutela no puede  pretender que se imponga sanción al juzgador tutelado por las  acciones u omisiones que él le endilga, pues no es esa la  finalidad de esta acción constitucional, máxime cuando  se observa que la leve superación de los términos para  pronunciarse en algunas de sus diversas acciones populares, obedece a  que se encuentra tramitando más de 37 quejas de la misma  naturaleza que él mismo ha instaurado, adicional a su carga  laboral ordinaria, tal como lo informó el Personero Municipal.  

De los fallos  emitidos, remítase copia escaneada al accionante a su correo  electrónico tal como él lo solicita.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No.          00497-01.  

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