STC 4415 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4415-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00723-00  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  José Rogelio Arias frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados  Bárbara Liliana Talero Ortiz, María Patricia Balanta  Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo y el Juzgado Segundo de  Familia de Buenaventura.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida  y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas, dentro de los fallos de tutela proferidos con ocasión  de la salvaguarda que impetró contra Colpensiones.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el a-quo  encartado en sentencia de 10 de febrero de 2015 le negó la  protección invocada «argumentando  que el accionante pueda acudir a la jurisdicción laboral para  el reconocimiento de la pensión, olvidando que dicha tutela se  interpuso como mecanismo transitorio, dado mi condición de  desplazado forzado de la violencia de Buenaventura y persona de la  tercera edad, con discapacidad visual…».  

2.2. Que el  ad-quem  censurado en providencia de 10 de marzo de este año confirmó  la de primer grado, «al  estudiar el mecanismo transitorio dice que cuando está  afectada la salud se protege la tutela como mecanismo transitorio,  pero no estudió la prueba de mi afectación a la salud,  que consiste en que no puede ver bien, ya que fue operado de la vista  tal como se prueba en la documentación».  

2.3. Que los  despachos cuestionados «han  cometido vía de hecho o defecto fáctico de  probabilidad, al no aplicar la sentencia T-013/11 en que la tutela es  procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados  para proteger los derechos del peticionario, cuando el actor es un  sujeto de especial protección constitucional por ser un  derecho derivado de la seguridad social».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene «reconocer  la pensión ya que la indemnización no es procedente  aplicar»  (fls.  Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El ad-quem  cuestionado, manifestó que «ninguna  de las decisiones adoptadas dentro del trámite constitucional  de la referencia obedece (sic) a un simple capricho, ni tampoco  pueden ser consideradas como arbitrarias de modo que constituyan vías  de hecho violatorias de los derechos fundamentales de la accionante.  Es más, debe destacarse, que las decisiones de esta Sala de  las que se duele el hoy accionante fueron tomadas en estricto  seguimiento a la doctrina constitucional que regula el tópico  que fue objeto de estudio»  (fl. 26 ibídem).  

El a-quo  censurado señaló que «la  acción de tutela conforme está determinada en la  constitución política esta provista para la perfección  de derechos fundamentales cuando estos se encuentran violados o  amenazados y concretamente para lo pretendido por el accionante  referente al reconocimiento de su pensión de vejez ante  Colpensiones, la acción de tutela no es el medio para ordenar  a dicho reconocimiento de pensión. Al no encontrar el juzgado  derecho fundamental violado o amenazado y conforme las  consideraciones obrantes en el referido fallo de tutela de primera  instancia el juzgado denegó por improcedente la tutela».  

Y, agregó  que «en  cuanto lo argumentado en la acción de tutela presentada ante  la Corte sobre vía de hecho o defecto fáctico, el  juzgado considera que actuó conforme a derecho y se observaron  las pruebas del caso para emitir el fallo en cuestión. En la  actualidad el expediente se encuentra en la Corte Constitucional para  su eventual revisión…» (fls.  53-54 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

(…) el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo  que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…”  (CSJ  STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr.  2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).  

2.  El  gestor, de una parte, cuestiona las decisiones emitidas con ocasión  de la «acción  de tutela»  que interpuso con anterioridad; y, de otra, pretende el  «reconocimiento  de la pensión»,  pues  en su opinión los despachos censurados incurrieron en «defecto  fáctico de probabilidad».  

3. Del examen de  las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se desprende que:  

a) El 10 de  febrero de 2015 el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, negó  la protección impetrada por José Rogelio Arias (aquí  accionante) contra Colpensiones, al considerar que «de  las pruebas obrantes no se demuestra que exista un perjuicio  irremediable cuando el accionante tiene otro medio de defensa para  que alegue los derechos que solicita se le protejan jurídicamente  ya que por este medio de tutela resulta improcedente se ordene el  reconocimiento de la pensión de vejez solicitada. Puede el  accionante acudir a la jurisdicción laboral para solicitar su  reconocimiento de pensión previo el debido proceso que  requiere tal procedimiento»  (fls.  Cdno. 1).  

b) La anterior  determinación fue confirmada por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Buga, el 10 de marzo del presente año,  por cuanto adujo que «aun  siendo flexibles en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la  presente acción de tutela, debido a la comprobada condición  de vulnerabilidad que ostenta el actor, se advierte el incumplimiento  de uno de los requisitos sin los cuales no es posible acudir al  recurso de amparo para exigir el reconocimiento de un derecho  pensional».  

Así mismo,  precisó que «no  concurre en el sub lite el último de los requisitos de  procedibilidad atrás señalando, cual es una  desarrollada convicción sobre el cumplimiento de los  requisitos de reconocimiento del derecho reclamado, puesto que  revisada la documental aportada por el accionante no refulge  diamantinamente como lo exige la jurisprudencia que el accionante  tenga derecho a acceder a una pensión de vejez, es más  precisamente el incumplimiento al presupuesto de las semanas  cotizadas es lo que hoy convoca a esta Sala de decisión y para  averiguar si al accionante le asiste razón o no, tendría  el juez constitucional que emprender un análisis probatorio  por demás minucioso y especializado que en realidad no le  corresponde y no le es posible realizar por carecer de tiempo y las  herramientas necesarias para ello. En suma, se itera, ante la  incertidumbre sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al  derecho reclamado – pensión de vejez, no es posible  conceder el amparo deprecado».  

Seguidamente anotó  que «destáquese  que lo planteado por el accionante en sede constitucional involucra  una serie de controversias que pueden y deben ser sometidas a  decisión de los jueces que resulten competentes de conformidad  con las reglas ordinarias sobre distribución de controversias  de carácter laboral y a través de los mecanismos  judiciales previstos para la solución de conflictos meramente  prestacionales. En efecto, discusiones tales como la determinación  de la normatividad que ha de regular la controversia relativa al  reconocimiento y pago de la pensión del señor José  Rogelio Arias; y la labor de verificación del número de  las semanas por él cotizadas; la eventualidad de que el mismo  accionante esté cobijado por un régimen de transición,  etc., en verdad que deben ser sometidas a escrutinio de los jueces  naturales y no por la vía expedita de la tutela».  

Y, advirtió  que «ni  siquiera como mecanismo transitorio procede el antedicho amparo  constitucional, puesto que como ya se indicó con anterioridad,  ser el accionante sujeto de especial protección –calidad  que la sala no discute-, no abre una vía directa para acceder  al amparo deprecado, en tanto que además se requieren otros  presupuestos que como viene de estudiarse no concurren en el  sub-judice; además, en todo caso, al señor José  Rogelio Arias se le reconoció ya un derecho económico  como lo es la indemnización sustitutiva de pensión»  (fls. ibídem).  

4.  En  el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de  amparo, en cuanto la queja esta enfilada en contra de las decisiones  contenidas en los fallos de 10 de febrero y 10 de marzo de 2015,  mediante los cuales las autoridades acusadas, tanto en primera como  en segunda instancia, negaron la salvaguarda constitucional impetrada  por José Rogelio Arias enderezada a que Colpensiones revocara  la resolución No. VPB 23349 de 2 de diciembre de 2014, en la  que se le reconoció el pago por «indemnización  sustitutiva de pensión»  y, en su lugar, le concediera la «pensión  de vejez»,  habida cuenta que el expediente fue enviado a  la Corte  Constitucional mediante oficio No. 3002 de 12 de marzo de 2015, por  lo que puede exponer ante esa Corporación las inconformidades  que dirige contra dicha actuación, esto es, «defecto  fáctico de probabilidad», máxime  cuando aún no ha sido excluida.  

5. Y, no se diga,  que la revisión no es suficiente garantía, dada su  eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también  lo es que la selección se materializa a través del  procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave»,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto  «dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  

6.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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