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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4415-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00723-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por José Rogelio Arias frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Bárbara Liliana Talero Ortiz, María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo y el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de los fallos de tutela proferidos con ocasión de la salvaguarda que impetró contra Colpensiones.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el a-quo encartado en sentencia de 10 de febrero de 2015 le negó la protección invocada «argumentando que el accionante pueda acudir a la jurisdicción laboral para el reconocimiento de la pensión, olvidando que dicha tutela se interpuso como mecanismo transitorio, dado mi condición de desplazado forzado de la violencia de Buenaventura y persona de la tercera edad, con discapacidad visual…».
2.2. Que el ad-quem censurado en providencia de 10 de marzo de este año confirmó la de primer grado, «al estudiar el mecanismo transitorio dice que cuando está afectada la salud se protege la tutela como mecanismo transitorio, pero no estudió la prueba de mi afectación a la salud, que consiste en que no puede ver bien, ya que fue operado de la vista tal como se prueba en la documentación».
2.3. Que los despachos cuestionados «han cometido vía de hecho o defecto fáctico de probabilidad, al no aplicar la sentencia T-013/11 en que la tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional por ser un derecho derivado de la seguridad social».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «reconocer la pensión ya que la indemnización no es procedente aplicar» (fls. Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El ad-quem cuestionado, manifestó que «ninguna de las decisiones adoptadas dentro del trámite constitucional de la referencia obedece (sic) a un simple capricho, ni tampoco pueden ser consideradas como arbitrarias de modo que constituyan vías de hecho violatorias de los derechos fundamentales de la accionante. Es más, debe destacarse, que las decisiones de esta Sala de las que se duele el hoy accionante fueron tomadas en estricto seguimiento a la doctrina constitucional que regula el tópico que fue objeto de estudio» (fl. 26 ibídem).
El a-quo censurado señaló que «la acción de tutela conforme está determinada en la constitución política esta provista para la perfección de derechos fundamentales cuando estos se encuentran violados o amenazados y concretamente para lo pretendido por el accionante referente al reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones, la acción de tutela no es el medio para ordenar a dicho reconocimiento de pensión. Al no encontrar el juzgado derecho fundamental violado o amenazado y conforme las consideraciones obrantes en el referido fallo de tutela de primera instancia el juzgado denegó por improcedente la tutela».
Y, agregó que «en cuanto lo argumentado en la acción de tutela presentada ante la Corte sobre vía de hecho o defecto fáctico, el juzgado considera que actuó conforme a derecho y se observaron las pruebas del caso para emitir el fallo en cuestión. En la actualidad el expediente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión…» (fls. 53-54 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. 2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).
2. El gestor, de una parte, cuestiona las decisiones emitidas con ocasión de la «acción de tutela» que interpuso con anterioridad; y, de otra, pretende el «reconocimiento de la pensión», pues en su opinión los despachos censurados incurrieron en «defecto fáctico de probabilidad».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 10 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, negó la protección impetrada por José Rogelio Arias (aquí accionante) contra Colpensiones, al considerar que «de las pruebas obrantes no se demuestra que exista un perjuicio irremediable cuando el accionante tiene otro medio de defensa para que alegue los derechos que solicita se le protejan jurídicamente ya que por este medio de tutela resulta improcedente se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada. Puede el accionante acudir a la jurisdicción laboral para solicitar su reconocimiento de pensión previo el debido proceso que requiere tal procedimiento» (fls. Cdno. 1).
b) La anterior determinación fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, el 10 de marzo del presente año, por cuanto adujo que «aun siendo flexibles en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, debido a la comprobada condición de vulnerabilidad que ostenta el actor, se advierte el incumplimiento de uno de los requisitos sin los cuales no es posible acudir al recurso de amparo para exigir el reconocimiento de un derecho pensional».
Así mismo, precisó que «no concurre en el sub lite el último de los requisitos de procedibilidad atrás señalando, cual es una desarrollada convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado, puesto que revisada la documental aportada por el accionante no refulge diamantinamente como lo exige la jurisprudencia que el accionante tenga derecho a acceder a una pensión de vejez, es más precisamente el incumplimiento al presupuesto de las semanas cotizadas es lo que hoy convoca a esta Sala de decisión y para averiguar si al accionante le asiste razón o no, tendría el juez constitucional que emprender un análisis probatorio por demás minucioso y especializado que en realidad no le corresponde y no le es posible realizar por carecer de tiempo y las herramientas necesarias para ello. En suma, se itera, ante la incertidumbre sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho reclamado – pensión de vejez, no es posible conceder el amparo deprecado».
Seguidamente anotó que «destáquese que lo planteado por el accionante en sede constitucional involucra una serie de controversias que pueden y deben ser sometidas a decisión de los jueces que resulten competentes de conformidad con las reglas ordinarias sobre distribución de controversias de carácter laboral y a través de los mecanismos judiciales previstos para la solución de conflictos meramente prestacionales. En efecto, discusiones tales como la determinación de la normatividad que ha de regular la controversia relativa al reconocimiento y pago de la pensión del señor José Rogelio Arias; y la labor de verificación del número de las semanas por él cotizadas; la eventualidad de que el mismo accionante esté cobijado por un régimen de transición, etc., en verdad que deben ser sometidas a escrutinio de los jueces naturales y no por la vía expedita de la tutela».
Y, advirtió que «ni siquiera como mecanismo transitorio procede el antedicho amparo constitucional, puesto que como ya se indicó con anterioridad, ser el accionante sujeto de especial protección –calidad que la sala no discute-, no abre una vía directa para acceder al amparo deprecado, en tanto que además se requieren otros presupuestos que como viene de estudiarse no concurren en el sub-judice; además, en todo caso, al señor José Rogelio Arias se le reconoció ya un derecho económico como lo es la indemnización sustitutiva de pensión» (fls. ibídem).
4. En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto la queja esta enfilada en contra de las decisiones contenidas en los fallos de 10 de febrero y 10 de marzo de 2015, mediante los cuales las autoridades acusadas, tanto en primera como en segunda instancia, negaron la salvaguarda constitucional impetrada por José Rogelio Arias enderezada a que Colpensiones revocara la resolución No. VPB 23349 de 2 de diciembre de 2014, en la que se le reconoció el pago por «indemnización sustitutiva de pensión» y, en su lugar, le concediera la «pensión de vejez», habida cuenta que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional mediante oficio No. 3002 de 12 de marzo de 2015, por lo que puede exponer ante esa Corporación las inconformidades que dirige contra dicha actuación, esto es, «defecto fáctico de probabilidad», máxime cuando aún no ha sido excluida.
5. Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave», o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto «dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ