ATC2472-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2472-2015  

Radicación  nº. 13001-22-13-000-2015-00125-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso resolver la impugnación del fallo de 20 de abril de  2015, proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  que concedió la tutela de Pablo Emilio García Ospina  frente a los  Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito, y  Tercero Civil Municipal de esa ciudad, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor acusa la vulneración de su debido  proceso y el acceso a la administración de justicia.  

2.- Refiere que  la sentencia del juzgado municipal de 14 de junio de 2014,  estimatoria de la restitución de inmueble arrendado formulada  en su contra por Yadira Romero de Espitia, lesiona sus garantías.  

3.- Sustenta el  auxilio en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).  

3.1.- Que convino  con Gustavo Espitia Pacheco el alquiler de una vivienda, y a él  siempre le ha pagado los cánones.  

3.2.- Que la  referida oficina judicial tramitó aquella demanda, que  perseguía la terminación del contrato por mora del  inquilino (12 feb. 2014).  

3.3.- Que el  documento base de ese litigio no fue firmado por la libelista, pero  fue adulterado para aparentarlo.  

3.4.- Que después  de vencido el plazo para contestar, aportó un «paz   y salvo»,  hasta el 31 de marzo de 2014, expedido por el arrendador y tachó  de falso el instrumento.  

3.5.- Que la tacha  fue rechazada de plano y, pese a la evidencia, el fallador acogió  las pretensiones (14 jun. 2014), por lo que apeló.  

3.6.-  Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena inicialmente  admitió la alzada, aunque luego dejó sin valor ni  efecto ese pronunciamiento, al percatarse de que, dada la causal  invocada, el juicio es de única instancia.  

4.- Pide, en  consecuencia, revocar el veredicto y declarar que el arrendamiento  sigue vigente (folio 7).  

5.- En un  principio de este enjuiciamiento se ocupó el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa capital, mas el Tribunal  lo anuló  asumiendo que «es  contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  (sic),  resaltándose que en la acción constitucional se vinculó  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena»,  por lo que la competencia recae en el superior funcional (13 mar.  2015).  

5.1.-  Renovada la actuación, ante la Sala Civil Familia de esa  Corporación cursó el  amparo y, mediante proveído de 20 de abril de 2015, lo  concedió por no haberse realizado, de parte del «Juez  Tercero Civil Municipal de Cartagena, un debido estudio de las  pruebas aportadas al expediente, debido a que quien inició el  proceso de restitución de inmueble arrendado podría no  ostentar la calidad de arrendadora»,  y mandó emitir una nueva resolución (folios 31 a 39,  cuaderno 4).  

6.-  Recurrió la destinataria de la orden de tutela y se remitió  el expediente a la Corte para desatar la impugnación (folios  42 a 45 ibídem).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El actor cuestiona exclusivamente los motivos por los que el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Cartagena accedió a la restitución,  sin reprochar al Juzgado Primero Civil del Circuito, mucho menos al  Tercero de igual especialidad y categoría, cuya anuencia  únicamente parece explicarse en una desatención al  integrar el contradictorio, ya que ninguna pieza procesal devela que  haya tenido injerencia en el abreviado. Es tan claro esto que el  examen desarrollado por el a-quo  se circunscribió a decisión del juez municipal.  

De  hecho, el promotor comparte que la providencia fustigada por esta  senda no admite apelación, reforzando la convicción de  que solamente se invoca el auxilio frente al funcionario que la  dictó, puesto que al justificar la inexistencia de otra vía  judicial anotó que «por  haberse invocado como causal la supuesta mora en el pago de los  cánones de arrendamiento, por mandato del artículo 39  de la Ley 820 de 2003, el proceso debe tramitarse en única  instancia»  (folio 7, cuaderno 1).  

En  consecuencia, la citación de los juzgados del circuito  resultaba innecesaria, y por lo mismo irrelevante de cara a la  atribución de la competencia, dado que realmente ningún  reparo se hace contra ellos, pues, como lo viene señalando la  Corte, «en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ  ATC de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos  de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01; ATC, 11 jul. 2014, rad.  2014-00400-01 y ATC1109-2015, 5 mar., rad. 00018-01).  

2.-  En esa medida, la determinación que suscita la queja  constitucional fue adoptada por un juez municipal, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena no podía conocerla,  conforme  a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

Al respecto tiene  dicho la Corte que el concepto de «’superior  funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación  o alzada las decisiones jurisdiccionales que en ejercicio de sus  funciones cumplan los inferiores jerárquicos»  (CSJ,  ATC, 29 feb. 2008, rad. 00208-01, reiterado en ATC310-2014, 30 ene.,  rad. 2013-00338-01, ATC2246-2015, 30 abr., rad. 00055-01).  

Entonces, dada la  jerarquía del accionado, quien fungió como a-quo  no podía darle curso a la petición de resguardo y, por  supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, tampoco está habilitada para desatar la impugnación,  lo que obliga a anular la actuación.  

3.- En torno a la  facultad para decretar nulidades, esta Sala ha indicado que  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional…  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia…”». (13  may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014,  5  feb. rad 02137-01,  ATC185-2015, 22 ene., rad. 2014-00319-01).  

4.- En  consecuencia, será invalidada la tramitación y se  enviará el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de  Cartagena para lo de su competencia, en cumplimiento de lo previsto  en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 140 numeral  2° del Código de Procedimiento Civil.  

III.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

IV.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de  Cartagena, para que se surta el reparto en primera instancia.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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