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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC2472-2015
Radicación nº. 13001-22-13-000-2015-00125-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 20 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la tutela de Pablo Emilio García Ospina frente a los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito, y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor acusa la vulneración de su debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2.- Refiere que la sentencia del juzgado municipal de 14 de junio de 2014, estimatoria de la restitución de inmueble arrendado formulada en su contra por Yadira Romero de Espitia, lesiona sus garantías.
3.- Sustenta el auxilio en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).
3.1.- Que convino con Gustavo Espitia Pacheco el alquiler de una vivienda, y a él siempre le ha pagado los cánones.
3.2.- Que la referida oficina judicial tramitó aquella demanda, que perseguía la terminación del contrato por mora del inquilino (12 feb. 2014).
3.3.- Que el documento base de ese litigio no fue firmado por la libelista, pero fue adulterado para aparentarlo.
3.4.- Que después de vencido el plazo para contestar, aportó un «paz y salvo», hasta el 31 de marzo de 2014, expedido por el arrendador y tachó de falso el instrumento.
3.5.- Que la tacha fue rechazada de plano y, pese a la evidencia, el fallador acogió las pretensiones (14 jun. 2014), por lo que apeló.
3.6.- Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena inicialmente admitió la alzada, aunque luego dejó sin valor ni efecto ese pronunciamiento, al percatarse de que, dada la causal invocada, el juicio es de única instancia.
4.- Pide, en consecuencia, revocar el veredicto y declarar que el arrendamiento sigue vigente (folio 7).
5.- En un principio de este enjuiciamiento se ocupó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, mas el Tribunal lo anuló asumiendo que «es contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito (sic), resaltándose que en la acción constitucional se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena», por lo que la competencia recae en el superior funcional (13 mar. 2015).
5.1.- Renovada la actuación, ante la Sala Civil Familia de esa Corporación cursó el amparo y, mediante proveído de 20 de abril de 2015, lo concedió por no haberse realizado, de parte del «Juez Tercero Civil Municipal de Cartagena, un debido estudio de las pruebas aportadas al expediente, debido a que quien inició el proceso de restitución de inmueble arrendado podría no ostentar la calidad de arrendadora», y mandó emitir una nueva resolución (folios 31 a 39, cuaderno 4).
6.- Recurrió la destinataria de la orden de tutela y se remitió el expediente a la Corte para desatar la impugnación (folios 42 a 45 ibídem).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El actor cuestiona exclusivamente los motivos por los que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena accedió a la restitución, sin reprochar al Juzgado Primero Civil del Circuito, mucho menos al Tercero de igual especialidad y categoría, cuya anuencia únicamente parece explicarse en una desatención al integrar el contradictorio, ya que ninguna pieza procesal devela que haya tenido injerencia en el abreviado. Es tan claro esto que el examen desarrollado por el a-quo se circunscribió a decisión del juez municipal.
De hecho, el promotor comparte que la providencia fustigada por esta senda no admite apelación, reforzando la convicción de que solamente se invoca el auxilio frente al funcionario que la dictó, puesto que al justificar la inexistencia de otra vía judicial anotó que «por haberse invocado como causal la supuesta mora en el pago de los cánones de arrendamiento, por mandato del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, el proceso debe tramitarse en única instancia» (folio 7, cuaderno 1).
En consecuencia, la citación de los juzgados del circuito resultaba innecesaria, y por lo mismo irrelevante de cara a la atribución de la competencia, dado que realmente ningún reparo se hace contra ellos, pues, como lo viene señalando la Corte, «en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01; ATC, 11 jul. 2014, rad. 2014-00400-01 y ATC1109-2015, 5 mar., rad. 00018-01).
2.- En esa medida, la determinación que suscita la queja constitucional fue adoptada por un juez municipal, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena no podía conocerla, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Al respecto tiene dicho la Corte que el concepto de «’superior funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación o alzada las decisiones jurisdiccionales que en ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jerárquicos» (CSJ, ATC, 29 feb. 2008, rad. 00208-01, reiterado en ATC310-2014, 30 ene., rad. 2013-00338-01, ATC2246-2015, 30 abr., rad. 00055-01).
Entonces, dada la jerarquía del accionado, quien fungió como a-quo no podía darle curso a la petición de resguardo y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco está habilitada para desatar la impugnación, lo que obliga a anular la actuación.
3.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Sala ha indicado que
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…”». (13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014, 5 feb. rad 02137-01, ATC185-2015, 22 ene., rad. 2014-00319-01).
4.- En consecuencia, será invalidada la tramitación y se enviará el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena para lo de su competencia, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 140 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, para que se surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ