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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4773-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00783-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)
Decídese la acción de tutela impetrada por Carolina Velásquez Hincapié y Óscar Mauricio Monroy Suárez frente a los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, contra la magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz; extensiva al Juzgado Once Civil Municipal de esta capital, con ocasión de la ejecución iniciada por Jurídica Empresarial Ltda. respecto de Jorge Hernán Herrera y el asunto de pertenencia incoado por los aquí promotores frente al último de los mencionados y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. Los peticionarios solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna y familia, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. Para fundamentar su reproche, indican que desde 1996 ejercen posesión sobre el predio objeto de los litigios censurados.
Advierten que en la ejecución atacada se opusieron al secuestro practicado, pero su solicitud se denegó, determinación confirmada por el Tribunal el 15 de abril de 2013.
Señalan que le pidieron al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito la suspensión del compulsivo hasta la finalización del pleito de pertenencia referido, reclamación desestimada y respecto de lo cual incoaron apelación, recurso resuelto negativamente por la Corporación denunciada el 5 de diciembre de 2014.
Anotan que sin tenerse en cuenta la reposición entablada por ellos frente a la fijación del remate, la almoneda se surtió y, con posterioridad, se negó el remedio horizontal, pronunciamiento cuestionado mediante apelación no concedida por el a quo. Agregan que acudieron en queja ante el superior y éste “recientemente” declaró bien denegada la alzada.
Lo expresado demuestra que “(…) el auto que decretó la práctica del remate, cobró su ejecutoria mucho tiempo después de haberse practicado la misma (…)”.
Refieren que contra la aprobación de la subasta incoaron apelación “(…) sin que hoy haya sido resuelta su concesión o negación (…)” por el juez de ejecución atacado.
Manifiestan que impetraron nulidad apoyada en la inviabilidad de surtir la señalada diligencia, reclamación desestimada en primer grado; relievan que como no se accedió a la apelación formulada contra esa decisión, concurrieron en queja ante el Tribunal, quien declaró bien denegado ese recurso.
Acotan que el dueño del inmueble cautelado tiene otros bienes y nunca se ha opuesto en el compulsivo denunciado; no obstante sí ha interrumpido la pertenencia cuestionada. Dichos aspectos evidencian “(…) la persecución indiscriminada en contra de [su] propiedad (…)”.
En torno al juicio instaurado para obtener por prescripción el predio señalado, aseveran que ese asunto estuvo en distintos despachos judiciales, los cuales tardaron más de veintiún (21) meses en “(…) proteger provisionalmente [su] derecho a la propiedad (…)”, tardanza en la cual incidió, además, el “(…) cese de actividades (…)” de la Rama Judicial.
Relievan que en ese trámite el Juzgado Segundo Civil Circuito de esta ciudad envió por competencia las diligencias al Once Civil Municipal y si bien éste rechazó la demanda, al desatar los recursos propuestos, admitió el libelo el 15 de octubre de 2014, decisión notificada hasta el 15 de enero de 2015, por causa del “(…) paro judicial (…)”.
Añaden que ese caso fue remitido al Setenta y Uno Civil Municipal y en ese estrado también se quebrantaron sus prerrogativas, dada la designación de un nuevo juez y secretario, nombramientos que implicaron la suspensión de los términos y la imposición de realizar por segunda vez las publicaciones para enterar del escrito genitor y su admisión a los indeterminados.
3. Demandan, en consecuencia, dejar sin efecto la aprobación del remate en la ejecución denunciada; ser reconocidos en ese pleito “(…) como partes (…)”; y disponer en la pertenencia el seguimiento de los términos legales.
1. Respuesta de los accionados
a) El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito se opuso a la prosperidad del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto se encuentra pendiente de definirse la apelación impetrada por los tutelantes frente al proveído con el cual se aprobó la subasta en el compulsivo cuestionado.
b) El despacho Once Civil Municipal indicó haber enviado el 11 de enero de 2015 el juicio de pertenencia impetrado por los actores frente a Jorge Hernán Herrera y personas indeterminadas a su homólogo Setenta y Uno. Destacó que en ese asunto se suspendieron los términos del 9 al 25 de abril de 2014 por cambio de secretario; igualmente, se interrumpieron el 29 y 30 de julio, del 1° al 11 de agosto y del 16 de octubre al 19 de diciembre de 2014, dado el cese de actividades gestado por Asonal Judicial.
c) El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad expresó que no incurrió en la lesión de derechos enrostrada, pues desde el 23 de enero de 2015, fecha en la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le impuso el conocimiento de la pertenencia censurada, “(…) ha actuado conforme la ritualidad civil (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. En lo atinente a las censuras entabladas en torno a la ejecución de Jurídica Empresarial Ltda. contra Jorge Hernán Herrera, se encuentra que los promotores cuestionan (i) el rechazo de su oposición al secuestro del bien cautelado; (ii) la negativa a decretar la suspensión del pleito en atención a la pertenencia impetrada por ellos respecto de dicho inmueble; (iii) la desestimación de la nulidad fundada en la práctica del remate sin observarse la reposición propuesta por ellos de cara a la fijación de la fecha de la almoneda; y (iv) la aprobación de la subasta, así como la tardanza en la concesión de la alzada incoada frente a esa decisión.
2. En lo concerniente al primer motivo de queja, se extrae su improcedencia porque los tutelantes ya habían acudido a esa jurisdicción reprochando la misma actuación. Esta Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
Mediante providencia de 9 de julio de 2013, expediente n.° 43737, la Sala de Casación Laboral confirmó la negativa de esta Sala al amparo impetrado por Carolina Velásquez Hincapié y Óscar Mauricio Monroy Suárez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, con apoyo en las siguientes consideraciones:
“(…) [E]s claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de los impugnantes frente a la providencia del 15 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó el auto de 2 de octubre de 2012 que rechazó la oposición, pues considera que se valoraron indebidamente las pruebas aportadas, no se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas para probar el fundamento fáctico de la oposición y tampoco se decretaron pruebas de oficio siendo obligatorio hacerlo (…)”.
“Así las cosas, una vez estudiada la providencia cuestionada, considera la Sala que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias (…)”.
“En la providencia que se pretende dejar sin efecto por esta vía, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Pues es claro que la interpretación que el funcionario judicial hizo de la normatividad que gobierna el caso y la valoración probatoria, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho (…)”.
En consecuencia, como ya se surtió el examen de constitucionalidad del rechazo a la oposición al secuestro aducida por los querellantes, es inviable insistir en replantear la súplica para obtener otra decisión.
3. Sobre el segundo aspecto reprochado, resulta inviable el resguardo por no hallarse vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en el proveído del Tribunal acusado de 1° de diciembre de 2014, con el cual ratificó la decisión de no suspender la ejecución por existir el reseñado asunto de pertenencia.
Lo anterior, por cuanto esa autoridad adoptó dicha determinación con sustento, de un lado, en la falta de legitimación de los aquí accionantes para elevar la petición de interrupción referida y recurrir en apelación su negativa, ya que
“(…) los señores Monroy y Velásquez no pueden ser considerados como parte procesal debido a que más allá del interés que pueden tener en el bien, desde el plano eminentemente procesal no exhiben ninguna pretensión frente a la Administración de Justicia, ni incoan ninguna demanda judicial ni contra [ellos] es incoada, como tampoco ocupan ninguna posición en la relación procesal (…)”.
“Es lo cierto que alegando la calidad de presunto[s] poseedor[es] intervin[ieron] como opositor[es] en la diligencia de secuestro, pero ello tampoco permite calificarlo[s] como tercero[s], pues no actúa[n] dentro de la litis como titular[es] de una pretensión propia que sea autónoma frente a la de alguna de las partes, excluyente o no de la de éstas ni [son[ titular[es] de una pretensión subordinada de la de alguna de ellas, quedando entonces en la condición de interviniente[s] que a voces del artículo 61 del C.P.C., su intervención queda limitada a ese puntual trámite y comoquiera que el mismo ya se agotó no es admisible aceptar que intervenga[n] en el trámite propio del juicio para reclamar actuaciones que están reservadas exclusivamente a las partes (…)”.
“Si ello es así, no viene a duda que el recurso de apelación que interpusieron (…) contra la decisión que negó la suspensión del proceso devenía improcedente por ausencia de legitimación, toda vez que estas personas son terceros ajenos al presente asunto en el cual obran como demandante Jurídica Empresarial Ltda., y demandado Jorge Hernán Herrera, sin que por demás los recurrentes en la actualidad detenten la condición de sucesores de aquellos, aspecto que (…) es presupuesto indispensable para la tramitación misma del recurso y no asunto de fondo para decidir la apelación (…)”.
Y, de otro, el Colegiado adujo que aun haciendo abstracción de lo anterior, resultaba inviable la alzada por no estar presentes los presupuestos necesarios para acceder a la suspensión del litigio por prejudicialidad, dado que lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para efecto de la suspensión, parte del supuesto de identidad de causa
“(…) en relación al derecho sustancial reclamado, lo que no se da en el subjúdice si en cuenta se tiene que el presente juicio procura el cobro coercitivo de dos (2) letras de cambio libradas por el demandado a favor del demandante que al resultar impagas hicieron expedito el ejercicio de la acción cambiaria; en tanto que el juicio a que se refieren los recurrentes es un juicio en el que éstos pretenden se declare que adquirieron el dominio de un inmueble por el modo de la prescripción, lo que sin mucho esfuerzo pone en evidencia que son derechos sustanciales completamente disímiles los que se discuten y, consecuentemente, no es pregonable que lo decidido en el último de los mencionados tenga incidencia en la decisión a adoptar en el primero, máxime cuando ya en éste se dictó providencia ordenando seguir adelante la ejecución ante la falta de oposición [del] ejecutado (…)”.
La providencia auscultada no luce arbitraria, caprichosa o apartada del ordenamiento jurídico, por el contrario, se cimentó en una interpretación prudente de la normatividad aplicable y en la situación fáctica puesta en conocimiento de la Corporación atacada.
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En torno al tercer tópico planteado por los solicitantes, relacionado con el rechazo de la nulidad propuesta por adelantarse la subasta sin desatarse el remedio horizontal impetrado por ellos frente a la fijación de la fecha de remate, se desprende la inviabilidad del auxilio por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad y no hallarse desafuero en el proveído de 19 de marzo de 2015, con el cual el Tribunal tuvo por bien denegada la apelación impetrada en relación con ese pronunciamiento.
En cuanto a lo primero, se observa que si bien los querellantes impugnaron por vía de apelación el rechazo de la invalidez mencionada, decretado el 26 de septiembre de 2014, no hicieron uso del recurso de reposición a su alcance para alegar las cuestiones aquí debatidas, medio de defensa procedente a voces de lo estatuido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil e idóneo, conforme al criterio de esta Corporación, aducido así:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
En lo concerniente a la citada providencia de 19 de marzo de 2015, no se colige arbitrariedad lesiva de prerrogativas fundamentales, pues la Colegiatura acusada, para tener por bien denegada la apelación frente al rechazo de la nulidad mencionada, sostuvo que según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, solo es apelable el proveído “(…) ‘que declare la nulidad total o parcial del proceso’ de suerte que, en sentido contrario, no tiene alzada el que rechaza de plano la declaración de invalidez, como ocurrió en este caso (…)”. En adición, aseveró:
“(…) resulta imperioso resaltar que el artículo 147 del Código Adjetivo prevé la apelación, igualmente, del auto que decreta la nulidad, y en modo alguno hace relación a aquel que la declara infundada o la rechaza de plano, sin que en este caso particular resulte aplicable el artículo 138 del ordenamiento al que se viene haciendo referencia, porque esta norma es de carácter general frente a las antes citadas que sin lugar a dudas son especiales para solicitudes de nulidad (…)”.
Se precisa que si bien la Corte pudiese tener un criterio distinto al antes esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
5. Finalmente, sobre la aprobación del remate esta acción resulta improcedente dado que, por una parte, la apelación impetrada por los actores respecto de esa providencia se concedió el 16 de abril de 2015, lo cual edifica un hecho superado en lo concerniente a la tardanza endilgada por no resolverse la concesión de ese recurso, figura frente a la cual esta Corte ha expresado:
“(…) es indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene asidero y, en consecuencia, la acción constitucional perdió su objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas se apoyó en la presunta mora de la autoridad acusada, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de la decisión aludida, y en este entendido, hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al Despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente (…)”4.
Y por la otra, resulta inviable un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de la almoneda, pues corresponde al Tribunal, en sede de apelación, determinar si tal diligencia se ajustó o no a derecho. En relación con lo discurrido la Sala ha sostenido:
“(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (…)”5.
6. La pretensión orientada a imponerle a los acusados reconocer a los gestores como “parte” no puede salir avante, pues además ser razonables las argumentaciones del Colegiado acusado en lo referente a la falta de legitimación de aquéllos para intervenir en el ejecutivo denunciado, lo cierto es que los petentes no conforman alguno de los extremos procesales de la litis y todas sus demandas, resueltas en el asunto, rebelan su calidad de terceros ajenos al objeto del compulsivo reprochado.
7. Finalmente, cumple señalar que revisada la queja y las pruebas aportadas, se colige la falta de competencia de esta Corporación para conocer en primer grado de los reclamos entablados respecto de la pertenencia incoada por los querellantes contra Jorge Hernán Herrera y personas indeterminadas, pues, ciertamente, dicho asunto ha sido tramitado por los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Once y Setenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, a quienes se les enrostra una posible mora judicial.
Por tanto, atendiendo a lo consagrado en el inciso 1° del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual asigna el conocimiento de salvaguardas como ésta a los Tribunales Superiores, se declarará la nulidad de lo actuado respecto de las dos últimas autoridades judiciales mencionadas, se compulsarán copias de éste expediente y se remitirán las mismas a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para lo de su cargo.
La situación descrita estructura la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma que gobierna la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite.
8. De acuerdo con lo discurrido, se declarará la nulidad de lo actuado en relación con los Juzgados Setenta y Uno y Once Civiles Municipales de esta ciudad y se desestimará el resguardo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en relación con los Juzgados Setenta y Uno y Once Civiles Municipales de esta ciudad.
En consecuencia, se ordena compulsar copias de este expediente con destino a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, para que conozca, en primera instancia, de las censuras impetradas frente a esas autoridades y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, por su actuación en el proceso de pertenencia instaurado por Carolina Velásquez Hincapié y Óscar Mauricio Monroy Suárez contra Jorge Hernán Herrera y personas indeterminadas.
SEGUNDO: NEGAR la tutela solicitada por Carolina Velásquez Hincapié y Óscar Mauricio Monroy Suárez frente al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente, contra la magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, con ocasión de la ejecución iniciada por Jurídica Empresarial Ltda. respecto de Jorge Hernán Herrera.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 5 de julio de 2013, exp. 000251-01; reiterada el 24 de enero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00003-00.
5 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citada el 20 de marzo de 2013, Rad. 00051-01.