STC 4773 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4773-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00783-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Carolina  Velásquez Hincapié y Óscar Mauricio Monroy  Suárez frente a los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal y  Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá,  y a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, específicamente, contra la magistrada Nancy Esther  Angulo Quiroz; extensiva al Juzgado Once Civil Municipal de esta  capital, con ocasión de la ejecución iniciada  por Jurídica Empresarial Ltda. respecto de Jorge Hernán  Herrera y el asunto de pertenencia incoado por los aquí  promotores frente al último de los mencionados y personas  indeterminadas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Los  peticionarios solicitan el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, vivienda digna y familia, presuntamente lesionados por las  autoridades jurisdiccionales accionadas.  

2.        Para  fundamentar su reproche, indican que desde 1996 ejercen posesión  sobre el predio objeto de los litigios censurados.  

Advierten  que en la ejecución atacada se opusieron al secuestro  practicado, pero su solicitud se denegó, determinación  confirmada por el Tribunal el 15 de abril de 2013.  

Señalan  que le pidieron al Juzgado Cuarto  de Ejecución Civil del Circuito la suspensión del  compulsivo hasta la finalización del pleito de pertenencia  referido, reclamación desestimada y respecto de lo cual  incoaron apelación, recurso resuelto negativamente por la  Corporación denunciada el 5 de diciembre de 2014.  

Anotan  que sin tenerse en cuenta la reposición entablada por ellos  frente a la fijación del remate, la almoneda se surtió  y, con posterioridad, se negó el remedio horizontal,  pronunciamiento cuestionado mediante apelación no concedida  por el a  quo.  Agregan que acudieron en queja ante el superior y éste  “recientemente”  declaró  bien denegada la alzada.  

Lo  expresado demuestra que “(…) el  auto que decretó la práctica del remate, cobró  su ejecutoria mucho tiempo después de haberse practicado la  misma (…)”.  

Refieren  que contra la aprobación de la subasta incoaron apelación  “(…) sin  que hoy haya sido resuelta su concesión o negación (…)”  por el juez de ejecución atacado.  

Manifiestan  que impetraron  nulidad apoyada en la inviabilidad de surtir la señalada  diligencia, reclamación desestimada en primer grado; relievan  que como no se accedió a la apelación formulada contra  esa decisión, concurrieron en queja ante el Tribunal, quien  declaró bien denegado ese recurso.  

Acotan  que el dueño del inmueble cautelado tiene otros bienes y nunca  se ha opuesto en el compulsivo denunciado; no obstante sí ha  interrumpido la pertenencia cuestionada. Dichos aspectos evidencian  “(…) la  persecución indiscriminada en contra de [su]  propiedad  (…)”.  

En  torno al juicio instaurado para obtener por prescripción el  predio señalado,  aseveran que ese asunto estuvo en distintos despachos judiciales, los  cuales tardaron más de veintiún (21) meses en “(…)  proteger  provisionalmente [su]  derecho  a la propiedad (…)”,  tardanza en la cual incidió, además, el “(…)  cese  de actividades (…)”  de la Rama Judicial.  

Relievan  que en ese trámite el Juzgado  Segundo Civil Circuito de esta ciudad envió por competencia  las diligencias al Once Civil Municipal y si bien éste rechazó  la demanda, al desatar los recursos propuestos, admitió el  libelo el 15 de octubre de 2014, decisión notificada hasta el  15 de enero de 2015, por causa del “(…) paro  judicial (…)”.  

Añaden  que ese caso fue remitido al Setenta y Uno Civil Municipal y en ese  estrado también se quebrantaron sus prerrogativas, dada la  designación de un nuevo juez y secretario, nombramientos que  implicaron la suspensión de los términos y la  imposición de realizar por segunda vez las publicaciones para  enterar del escrito genitor y su admisión a los  indeterminados.  

3.        Demandan,  en consecuencia, dejar  sin efecto la aprobación del remate en la ejecución  denunciada; ser reconocidos en ese pleito “(…) como  partes (…)”;  y disponer en la pertenencia el seguimiento de los términos  legales.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito se opuso a la  prosperidad del resguardo por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto se encuentra pendiente de definirse la  apelación impetrada por los tutelantes frente al proveído  con el cual se aprobó la subasta en el compulsivo cuestionado.  

b)        El  despacho Once Civil Municipal indicó haber enviado el 11 de  enero de 2015 el juicio de pertenencia impetrado por los actores  frente a Jorge Hernán Herrera y personas indeterminadas a su  homólogo Setenta y Uno. Destacó que en ese asunto se  suspendieron los términos del 9 al 25 de abril de 2014 por  cambio de secretario; igualmente, se interrumpieron el 29 y 30 de  julio, del 1° al 11 de agosto y del 16 de octubre al 19 de  diciembre de 2014, dado el cese de actividades gestado por Asonal  Judicial.  

c)        El  Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad expresó  que no incurrió en la lesión de derechos enrostrada,  pues desde el 23 de enero de 2015, fecha en la cual el Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le impuso el conocimiento  de la pertenencia censurada, “(…) ha  actuado conforme la ritualidad civil (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        En  lo atinente a las censuras entabladas en torno a la ejecución  de Jurídica  Empresarial Ltda. contra Jorge Hernán Herrera, se encuentra  que los promotores cuestionan (i) el rechazo de su oposición  al secuestro del bien cautelado; (ii) la negativa a decretar la  suspensión del pleito en atención a la pertenencia  impetrada por ellos respecto de dicho inmueble; (iii) la  desestimación de la nulidad fundada en la práctica del  remate sin observarse la reposición propuesta por ellos de  cara a la fijación de la fecha de la almoneda; y (iv) la  aprobación de la subasta, así como la tardanza en la  concesión de la alzada incoada frente a esa decisión.  

2.        En  lo concerniente al primer motivo de queja, se extrae su improcedencia  porque los tutelantes ya habían acudido a esa jurisdicción  reprochando la misma actuación. Esta  Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el  presente, si  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (…) [esto es, cuando se establece] (…) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.  

Mediante  providencia de 9 de julio de 2013, expediente n.° 43737, la Sala  de Casación Laboral confirmó la negativa de esta Sala  al amparo impetrado por Carolina  Velásquez Hincapié y Óscar Mauricio Monroy  Suárez frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y  al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de la  misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital,  con  apoyo en las siguientes consideraciones:  

“(…)  [E]s  claro que el  amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad  de los  impugnantes frente a la providencia del 15 de abril de 2013,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual se confirmó el auto de 2 de octubre de 2012  que rechazó la oposición, pues considera que se  valoraron indebidamente las pruebas aportadas, no se decretaron las  pruebas testimoniales solicitadas para probar el fundamento fáctico  de la oposición y tampoco se decretaron pruebas de oficio  siendo obligatorio hacerlo (…)”.  

“Así  las cosas, una vez estudiada la providencia cuestionada, considera la  Sala que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera  se apartan de consultar  reglas mínimas de razonabilidad  jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica  propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de  interpretación que la misma Constitución Política  le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus  competencias (…)”.  

“En  la providencia que se pretende dejar sin efecto por esta vía,   se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por  parte de la autoridad judicial accionada y, en cambio, se pone de  manifiesto el principio de la autonomía de los jueces,  consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior.  Pues es claro que la interpretación que el funcionario  judicial hizo de la normatividad que gobierna el caso y la valoración  probatoria,  no desborda el límite de lo razonable y, por  consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una  vía de hecho (…)”.  

En  consecuencia, como ya se surtió el examen de  constitucionalidad del rechazo a la oposición al secuestro  aducida por los querellantes, es inviable insistir en replantear la  súplica para obtener otra decisión.  

3.        Sobre  el segundo aspecto reprochado, resulta inviable el resguardo por no  hallarse vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales  en el proveído del Tribunal acusado de 1° de diciembre de  2014, con el cual ratificó la decisión de no suspender  la ejecución por existir el reseñado asunto de  pertenencia.  

Lo  anterior, por  cuanto esa autoridad adoptó dicha determinación con  sustento, de un lado, en la falta de legitimación de los aquí  accionantes para elevar la petición de interrupción  referida y recurrir en apelación su negativa, ya que  

“(…)  los  señores Monroy y Velásquez no pueden ser considerados  como parte procesal debido a que más allá del interés  que pueden tener en el bien, desde el plano eminentemente procesal no  exhiben ninguna pretensión frente a la Administración  de Justicia, ni incoan ninguna demanda judicial ni contra [ellos]  es  incoada, como tampoco ocupan ninguna posición en la relación  procesal (…)”.  

“Es  lo cierto que alegando la calidad de presunto[s]  poseedor[es]  intervin[ieron]  como  opositor[es]  en  la diligencia de secuestro, pero ello tampoco permite calificarlo[s]  como  tercero[s],  pues  no actúa[n]  dentro  de la litis como titular[es]  de  una pretensión propia que sea autónoma frente a la de  alguna de las partes, excluyente o no de la de éstas ni [son[  titular[es]  de  una pretensión subordinada de la de alguna de ellas, quedando  entonces en la condición de interviniente[s]  que  a voces del artículo 61 del C.P.C., su intervención  queda limitada a ese puntual trámite y comoquiera que el mismo  ya se agotó no es admisible aceptar que intervenga[n]  en el trámite propio del juicio para reclamar actuaciones que  están reservadas exclusivamente a las partes (…)”.  

“Si  ello es así, no viene a duda que el recurso de apelación  que interpusieron (…)  contra  la decisión que negó la suspensión del proceso  devenía improcedente por ausencia de legitimación, toda  vez que estas personas son terceros ajenos al presente asunto en el  cual obran como demandante Jurídica Empresarial Ltda., y  demandado Jorge Hernán Herrera, sin que por demás los  recurrentes en la actualidad detenten la condición de  sucesores de aquellos, aspecto que (…)  es  presupuesto indispensable para la tramitación misma del  recurso y no asunto de fondo para decidir la apelación (…)”.  

Y,  de otro,  el Colegiado adujo que aun haciendo abstracción de lo  anterior, resultaba inviable la alzada por no estar presentes los  presupuestos necesarios para acceder a la suspensión del  litigio por prejudicialidad, dado que lo dispuesto en el numeral 2°  del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,   para  efecto de la suspensión, parte del supuesto de identidad de  causa  

“(…)  en relación al derecho sustancial reclamado, lo que no se da  en el subjúdice si en cuenta se tiene que el presente juicio  procura el cobro coercitivo de dos (2) letras de cambio libradas por  el demandado a favor del demandante que al resultar impagas hicieron  expedito el ejercicio de la acción cambiaria; en tanto que el  juicio a que se refieren los recurrentes es un juicio en el que éstos  pretenden se declare que adquirieron el dominio de un inmueble por el  modo de la prescripción, lo que sin mucho esfuerzo pone en  evidencia que son derechos sustanciales completamente disímiles  los que se discuten y, consecuentemente, no es pregonable que lo  decidido en el último de los mencionados tenga incidencia en  la decisión a adoptar en el primero, máxime cuando ya  en éste se dictó providencia ordenando seguir adelante  la ejecución ante la falta de oposición [del]  ejecutado  (…)”.  

La providencia  auscultada no luce arbitraria, caprichosa o apartada del ordenamiento  jurídico, por el contrario, se cimentó en una  interpretación prudente de la normatividad aplicable y en la  situación fáctica puesta en conocimiento de la  Corporación atacada.  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        En  torno al tercer tópico planteado por los solicitantes,  relacionado con el rechazo de la nulidad propuesta por adelantarse la  subasta sin desatarse el remedio horizontal impetrado por ellos  frente a la fijación de la fecha de remate, se desprende la  inviabilidad del auxilio por incumplirse el presupuesto de  subsidiariedad y no hallarse desafuero en el proveído de 19 de  marzo de 2015, con el cual el Tribunal tuvo por bien denegada la  apelación impetrada en relación con ese  pronunciamiento.  

En  cuanto  a lo primero, se observa que si bien los querellantes impugnaron por  vía de apelación el rechazo de la invalidez mencionada,  decretado el 26 de septiembre de 2014, no hicieron uso del recurso de  reposición a su alcance para alegar las cuestiones aquí  debatidas, medio de defensa procedente a voces de lo estatuido en el  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil  e  idóneo, conforme al criterio de esta Corporación,  aducido así:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

En  lo concerniente a la citada providencia de 19 de marzo de 2015, no se  colige arbitrariedad  lesiva de prerrogativas fundamentales, pues la Colegiatura acusada,  para tener por bien denegada la apelación frente al rechazo de  la nulidad mencionada, sostuvo que según el artículo  351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley  1395 de 2010, solo es apelable el proveído “(…)  ‘que  declare la nulidad total o parcial del proceso’ de suerte que,  en sentido contrario, no tiene alzada el que rechaza de plano la  declaración de invalidez, como ocurrió en este caso  (…)”.  En adición, aseveró:  

“(…)  resulta  imperioso resaltar que el artículo 147 del Código  Adjetivo prevé la apelación, igualmente, del auto que  decreta la nulidad, y en modo alguno hace relación a aquel que  la declara infundada o la rechaza de plano, sin que en este caso  particular resulte aplicable el artículo 138 del ordenamiento  al que se viene haciendo referencia, porque esta norma es de carácter  general frente a las antes citadas que sin lugar a dudas son  especiales para solicitudes de nulidad (…)”.  

Se  precisa que si bien  la Corte pudiese tener un criterio distinto al antes esgrimido, esa  circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, por  cuanto  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

5.        Finalmente,  sobre la aprobación del remate esta acción resulta  improcedente dado que, por una parte, la apelación impetrada  por los actores respecto de esa providencia se concedió el 16  de abril de 2015, lo cual edifica un hecho superado en lo  concerniente a la tardanza endilgada por no resolverse la concesión  de ese recurso, figura frente a la cual esta Corte ha expresado:  

“(…)  es  indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene asidero y, en  consecuencia, la acción constitucional perdió su  objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas se  apoyó en la presunta mora de la autoridad acusada, menoscabo  que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de la  decisión aludida, y en este entendido,  hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no  existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna  para impartir una orden al Despacho demandado en el sentido  pretendido inicialmente  (…)”4.  

Y por la otra,  resulta inviable un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de  la almoneda, pues corresponde al Tribunal, en sede de apelación,  determinar si tal diligencia se ajustó o no a derecho. En  relación con lo discurrido la Sala ha sostenido:  

“(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, (…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’ (…)”5.  

6.        La  pretensión orientada a imponerle a los acusados reconocer a  los gestores como “parte”  no puede salir avante, pues además ser razonables las  argumentaciones del Colegiado acusado en lo referente a la falta de  legitimación de aquéllos para intervenir en el  ejecutivo denunciado, lo cierto es que los petentes no conforman  alguno de los extremos procesales de la litis  y  todas sus demandas, resueltas en el asunto, rebelan su calidad de  terceros ajenos al objeto del compulsivo reprochado.  

7.        Finalmente,  cumple señalar que revisada la queja y las pruebas aportadas,  se colige la falta de competencia de esta Corporación para  conocer en primer grado de los reclamos entablados respecto de la  pertenencia incoada por los querellantes contra Jorge  Hernán Herrera y personas indeterminadas,  pues, ciertamente, dicho asunto ha sido tramitado por los Juzgados  Segundo Civil del Circuito, Once y Setenta y Uno Civil Municipal de  esta ciudad, a quienes se les enrostra una posible mora judicial.  

Por  tanto, atendiendo a lo consagrado en el  inciso 1° del numeral 2º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, el cual asigna el conocimiento de salvaguardas  como ésta a los Tribunales Superiores, se declarará la  nulidad de lo actuado respecto de las dos últimas autoridades  judiciales mencionadas, se compulsarán copias de éste  expediente y se remitirán las mismas a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para lo de su  cargo.  

La  situación descrita estructura la causal de invalidez prevista  en el numeral 2° del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, norma que gobierna la acción de tutela en  virtud de lo dispuesto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite.  

8.        De  acuerdo con lo discurrido, se declarará la nulidad de lo  actuado en relación con los Juzgados  Setenta y Uno y Once  Civiles Municipales de esta ciudad y se desestimará el  resguardo deprecado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  la nulidad de lo actuado en relación con los Juzgados  Setenta y Uno y Once  Civiles Municipales de esta ciudad.  

En  consecuencia, se ordena compulsar copias de este expediente con  destino a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital,  para que conozca, en primera instancia, de las censuras impetradas  frente a esas autoridades y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esta ciudad, por su actuación en el proceso de pertenencia  instaurado por Carolina  Velásquez Hincapié y Óscar Mauricio Monroy  Suárez contra Jorge Hernán Herrera y personas  indeterminadas.  

SEGUNDO:          NEGAR  la tutela solicitada por  Carolina  Velásquez Hincapié y Óscar Mauricio Monroy  Suárez frente al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del  Circuito y a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  específicamente, contra la magistrada Nancy Esther Angulo  Quiroz, con ocasión de la ejecución iniciada  por Jurídica Empresarial Ltda. respecto de Jorge Hernán  Herrera.  

CUARTO:        Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

QUINTO:                Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia          de 5 de julio de 2013, exp. 000251-01; reiterada el 24 de enero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00003-00.  

5          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 22 de febrero de          2010, Rad. 00312-01, citada el 20 de marzo de 2013, Rad. 00051-01.  

      

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