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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
AC4645-2015
Radicación n.° 11001-31-03-027-2006-00642-01
(Discutido y aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el 18 de diciembre de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Fabio Enrique Torres Martínez demandó al Banco Comercial AV Villas S.A. para que se declare que las condiciones económicas en que fue celebrado un contrato de mutuo entre el demandante como mutuario y el demandado como mutuante, cambiaron sustancialmente durante su ejecución, hasta el punto de hacer excesivamente gravosa la prestación a cargo del primero, se ordenara la revisión de ese acuerdo de voluntades, la reliquidación de la obligación y la condena al convocado a la devolución de lo pagado en exceso y a la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados. [Folios 54 a 56, c. 1]
En subsidio, pidió declarar que el accionado abusó de su posición de dominio y condenarlo al pago de los perjuicios causados con ese proceder. [Folio 56, c. 1]
2. El fallo de primera instancia negó las pretensiones, al considerar que en el desarrollo del contrato no se generó algún suceso excepcional, imprevisto o imprevisible, que hiciera procedente su revisión, al paso que al deudor le fueron devueltas las sumas cobradas en exceso, conforme a los lineamientos establecidos en la circular n° 7 de 27 de enero de 2000, emitida por la Superintendencia Bancaria; además, el pago de la obligación produjo la terminación del acuerdo de voluntades, circunstancia que hace improcedente la revisión reclamada.
No se probó que la entidad bancaria abusara de su posición de dominio, porque la tasa de interés pactada no superó la máxima legal, ni se hicieron cobros excesivos.
3. Apelada esa decisión por el actor, el Tribunal la confirmó, al considerar que el crédito fue redenominado, reliquidado, se aplicó el alivio y se condonaron los intereses moratorios, sin que se demostraran yerros en ese procedimiento; a la vez, concluyó que la prueba técnica no era útil para esclarecer los hechos en debate, porque no se fundamentó en la Ley 546 de 1999, las circulares externas 007 y 048 de 2000 y la proforma 000050, emitidas por la Superintendencia Financiera. [Folio 46, c. 3]
4. El promotor del juicio recurrió en vía de casación, y en el escrito a través del cual sustentó la impugnación extraordinaria invocó tres cargos, todos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial.
En la primera y tercera acusación se dijo que el Tribunal erró en la interpretación de la demanda, al realizar un análisis que no se le planteó, pues dejó de lado que en la pretensión principal solicitó la revisión del contrato de mutuo, porque se capitalizaron intereses, y en la subsidiaria la declaración de abuso de posición de dominio por el banco, al modificar en forma unilateral las condiciones del convenio, capitalizar intereses y redenominar la obligación; al paso que en el segundo cargo le endilgó errores fácticos en la apreciación de los peritajes.
5. Mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2014, la Sala declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso. [Folios 63 a 91, c. Corte]
Como fundamento de esa decisión, luego de precisar que los cargos serían analizados de forma conjunta, al advertir las similitudes entre ellos y las deficiencias de carácter técnico que presentaron, se consideró que el recurrente no demostró que el Tribunal haya alterado el contenido objetivo de la demanda, como tampoco que incurrió en yerro fáctico, por omitir la valoración del interrogatorio absuelto por el representante de la entidad bancaria, y un memorial presentado por el actor ante el juzgador de primera instancia.
También se estimó que el censor no acreditó –como le correspondía- que en la valoración de los dictámenes periciales, el sentenciador se equivocara de manera grave, notoria y evidente, para dejar al descubierto que la única apreciación admisible de esas pruebas, era la presentada por el impugnante.
5. El accionante formuló reposición frente a la anterior providencia, y adujo que para inadmitir la demanda se analizó el mérito de cada uno de los cargos propuestos, lo cual está prohibido por la ley, pues el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, exige que se formulen por separado y se expongan los fundamentos de cada acusación de manera clara y precisa, requisitos que cumplió.
Sin embargo, la Corte calificó si el yerro atribuido al sentenciador existió, fue manifiesto y evidente y «en el afán de desvirtuar la demanda de casación», citó precedentes sobre la causal primera de casación, por la vía directa, cuando los tres cargos formulados en contra del fallo se plantearon por la senda indirecta.
Frente al aspecto medular de la controversia, consistente en la capitalización de intereses, la Corte no atendió el reproche dirigido a que se reconociera la ilegal y abusiva manera en la que obró la entidad bancaria, a pesar del grave y evidente error en el que incurrió el Tribunal en la valoración de las pruebas, como consecuencia del cual admitió ese cobro ilegal.
Refirió que en la aclaración de la experticia presentada por el técnico Sotelo Novoa, se corrigió la anotación correspondiente a que la reliquidación en pesos del crédito se hizo a partir del desembolso.
En consecuencia, solicitó revocar la providencia censurada, para que en su lugar, se admitiera la demanda de casación, así fuera con el único propósito de cumplir con la función principal asignada a esta Corporación, consistente en la de unificar la jurisprudencia nacional.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, en relación con los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El señalado medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la providencia, con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo equivocada.
2. Ahora bien, el ordenamiento jurídico regula cada una de las actuaciones judiciales y establece los requisitos que se deben cumplir en ellas, incluyendo, desde luego, el recurso extraordinario de casación, regido de manera específica por la ley procesal civil y las decisiones de esta Corporación sobre la materia, en cumplimiento de la función de unificar jurisprudencia establecida en el artículo 365 de la normatividad adjetiva.
En ese orden, todos los actos procesales deben estar regidos por la respectiva normatividad, sin que al funcionario judicial o a las partes, les sea permitido exceder los límites establecidos por la ley.
En ese sentido, es evidente que el contenido de los recursos extraordinarios, entre ellos el de casación, incluida, desde luego, la demanda que lo sustente, deben reunir la totalidad de las exigencias establecidas en el artículo 374 del estatuto procesal civil.
En el caso presente, ante las deficiencias formales del escrito mediante el cual se sustentó la impugnación extraordinaria, se dispuso su inadmisión y consecuente deserción, motivo por el cual esa decisión no es el resultado de la arbitrariedad, sino del cumplimiento de la ley, a cuyas previsiones no se ajustó el recurrente.
2.1. En efecto, en la providencia impugnada no se analizaron de mérito los cargos, por el contrario, las falencias de la demanda que se dejaron al descubierto corresponden únicamente a los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
«La demanda de casación deberá contener:
(…)
3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. (las negrillas no son del texto).
2.2. En efecto, en el primer y tercer cargo se denunció el fallo de segundo grado por violación indirecta de los artículos 38 de la Ley 153 de 1887, 1º, 2, 17, 19, 40, 41, 43, 44 y 45 de la Ley 546 de 1999, 6, 10, 25, 1501, 1602, 1603, 1613, 1615, 1617 regla 3, 1624 y 2341 del Código Civil, 64 de la Ley 45 de 1990 y 121 del decreto ley 663 de 1993, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda y de unas pruebas.
La Corte lo halló inadmisible por falta de técnica, toda vez que no se demostró que el sentenciador desfigurara el petitum o la causa petendi del escrito con el que se dio inicio al proceso, por interpretarlo de manera diferente a su contenido objetivo, sin que fuera suficiente con exponer su inconformidad con la hermenéutica que le dio el Tribunal.
Luego, tal como se precisó en el auto cuestionado, le correspondía al impugnante confrontar las pretensiones de la demanda con el análisis que sobre ellas se hizo en la sentencia y señalar la interpretación que realmente correspondía, para revelar la evidencia de la equivocación y su trascendencia en la determinación adoptada. (CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. 2000-00336-01)
Por su parte, en el recurso de reposición, el inconforme manifestó que la Corte calificó de mérito los cargos, y exigió mayores requisitos a los establecidos en el canon transcrito.
Pues bien, en el escrito de sustentación de la impugnación extraordinaria, el censor enunció el desatino del juzgador al considerar que «la reliquidación pedida era la del alivio otorgado por el Estado»1, y más adelante, con el objetivo de demostrar el cargo indicó: «en el fallo se incurre en error de apreciación de la demanda, considerando de manera exclusiva y excluyente que la Ley 546 de 1999 estableció como mecanismos de solución únicamente la redenominación de los créditos, la reliquidación, la aplicación del alivio, la condonación de los réditos moratorios y la eventual reestructuración»2.
Ese cobro indebido –dijo el recurrente- quedó acreditado con el interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad bancaria y con el memorial que presentó la parte actora el 9 de mayo de 2008, ante el a quo. Luego de lo cual citó algunos apartes de sentencias emitidas por la Corte Constitucional, con el fin de explicar su aserto.
Por último, con el propósito de mostrar la incidencia del yerro en la parte resolutiva de la decisión, reiteró que la indebida apreciación de la demanda, generó que «el ad quem pensara que se estaba atacando la reliquidación del alivio otorgado por el Estado, cuando en realidad se trataba de la reliquidación de un crédito al que le habían aplicado capitalización de intereses, cuando tal condición nunca fue reglamentada por quien tenía potestad constitucional para hacerlo»3.
2.3. En el tercer cargo, también se denunció la equivocación del Tribunal al interpretar la pretensión subsidiaria, mediante la cual se solicitó declarara el abuso de la posición dominante por el Banco en el desarrollo del contrato de mutuo, al modificar de manera unilateral sus condiciones y capitalizar intereses, sin estar facultado para ello.
A continuación el impugnante citó apartes de las consideraciones del Tribunal y tras señalar sentencias de la Corte Constitucional y doctrina sobre el abuso del derecho, precisó que de haber revisado «con mediana indagación las varias pruebas periciales», habría prosperado la pretensión subsidiaria.
2.4. Ahora bien, sostuvo el impugnante que con el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada y el memorial que presentó el demandante ante el a quo el 9 de mayo de 2008, se demostraba que el banco no hizo la reliquidación del crédito.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 374 de la normatividad adjetiva, como ya se advirtió le corresponde al impugnante demostrar el error, cuando se alegar la violación de la norma sustancial, como consecuencia de error de hecho, para lo cual era necesario que dejara en evidencia el desatino que se le atribuye al sentenciador.
Sin embargo, como se estableció en el auto reprochado, el impugnante no determinó en qué consistió el yerro del juzgador, pues no explicó los motivos por los cuales la preterición en la valoración de un escrito elaborado por la parte actora o el interrogatorio rendido por el representante legal de la accionada, habrían variado la decisión de segundo grado.
2.5. De otro lado adujo el impugnante que frente a la errada valoración de los dictámenes periciales del Tribunal, la Corte se apartó de la opinión del censor «sin destinar siquiera una coma para desvirtuar o no la actuación de la entidad financiera en cuanto al cumplimiento del mandato legal que se dice cumplió»4, a pesar de que esas pruebas fueron desechadas, cuando con ellas se demostraba la capitalización de intereses.
Sobre el particular, la Corte tiene definido que cuando se formula un cargo bajo el amparo de la causal primera en razón del quebranto de preceptos sustanciales por la comisión de yerros de orden fáctico, surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el sentenciador.
Entonces, no resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su inconformidad con la valoración probatoria contenida en el fallo, o que su labor la dirija a exponer la forma en la que debieron –en opinión de quien impugna- ser apreciados los elementos probatorios, porque esa indicación apenas pone al descubierto la divergente interpretación de la parte; empero, nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se atribuyen al fallador.
Es por ello que al recurrente le corresponde por mandato del artículo 374 de la normatividad adjetiva, poner en evidencia los yerros del sentenciador, «pero esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida…».
No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última deviene sin más en contraevidente» (CSJ SC 2 de diciembre de 2011, rad., 2005 00050 01), por lo que con insistencia la Sala ha puntualizado que resulta imperativo para el impugnante no solo exponer su opinión sobre las pruebas, sino hacer visible el error, pues de lo contrario esa divergencia no pasará de ser un simple alegato.
La labor del recurrente, por tanto, debió dirigirse a demostrar que el juzgador de segundo grado erró al desestimar la prueba técnica, a pesar de que las experticias que se presentaron estaban debidamente fundamentadas y sustentadas y que las conclusiones del experto se apoyaron en las directrices trazadas en la Ley 546 de 1999, las circulares externas 007 y 048 de 2000 y la proforma 000050, emitidas por la Superintendencia Financiera, pero esa tarea no fue acometida en el cargo, motivo por el cual se dispuso la inadmisión de la demanda.
De ahí que no tenga razón el recurrente cuando afirmó que en el auto que inadmitió la casación, se hizo un análisis de fondo.
3. En cuanto a la alegación de que el soporte jurisprudencial en que fue edificado el proveído cuestionado se refiere a cargos «propios de la causal primera, pero por la vía directa», sin atender que los aquí formulados fueron «planteados como violación indirecta de la ley sustancial», basta decir que no le asiste razón al censor, porque si bien la Sala refirió que cuando la acusación es edificada por la vía directa no es «válido hacer reproche alguno a la apreciación probatoria»5, ese razonamiento se hizo al exponer las generalidades del recurso extraordinario, mas no fue el sendero por el cual anduvo la Corte al ocuparse del caso concreto, como pretende hacerlo ver el inconforme.
4. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído objeto de reposición debe mantenerse inmodificable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER el proveído dictado el 18 de diciembre de 2014 dentro del presente asunto.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 20, c. Corte
2 Folio 23, c. Corte
3 Folio 32, c. Corte
4 Folio 99, c. Corte
5 Folio 78, c. Corte
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