AC4645-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

AC4645-2015  

Radicación  n.° 11001-31-03-027-2006-00642-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte el recurso de reposición formulado contra la  providencia dictada el 18 de diciembre de 2014, mediante el cual se  inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso  extraordinario de casación.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. Fabio          Enrique Torres Martínez demandó al Banco Comercial AV          Villas S.A. para que se declare que las condiciones económicas          en que fue celebrado un contrato de mutuo entre el demandante como          mutuario y el demandado como mutuante, cambiaron sustancialmente          durante su ejecución, hasta el punto de hacer excesivamente          gravosa la prestación a cargo del primero, se ordenara la          revisión de ese acuerdo de voluntades, la reliquidación          de la obligación y la condena al convocado a la devolución          de lo pagado en exceso y a la indemnización de los perjuicios          materiales y morales causados. [Folios 54 a 56, c. 1]  

En  subsidio, pidió declarar que el accionado abusó de su  posición de dominio y condenarlo al pago de los perjuicios  causados con ese proceder. [Folio 56, c. 1]  

            

2. El          fallo de primera instancia negó las pretensiones, al          considerar que en el desarrollo del contrato no se generó          algún suceso excepcional, imprevisto o imprevisible, que          hiciera procedente su revisión,          al paso que al deudor le fueron devueltas las sumas cobradas en          exceso, conforme a los lineamientos establecidos en la circular n°          7 de 27 de enero de 2000, emitida por la Superintendencia Bancaria;          además, el pago de la obligación produjo la          terminación del acuerdo de voluntades, circunstancia que hace          improcedente la revisión reclamada.  

No  se probó que la entidad bancaria abusara de su posición  de dominio, porque la tasa de interés pactada no superó  la máxima legal, ni se hicieron cobros excesivos.  

            

3. Apelada          esa decisión por el actor, el Tribunal la confirmó, al          considerar que el crédito fue redenominado, reliquidado, se          aplicó el alivio y se condonaron los intereses moratorios,          sin que se demostraran yerros en ese procedimiento; a la vez,          concluyó que la prueba técnica no era útil para          esclarecer los hechos en debate, porque no se fundamentó en          la Ley 546 de 1999, las circulares externas 007 y 048 de 2000 y la          proforma 000050, emitidas por la Superintendencia Financiera. [Folio          46, c. 3]  

            

4. El          promotor del juicio recurrió en vía de casación,          y en el escrito a través del cual sustentó la          impugnación extraordinaria invocó tres cargos, todos          con fundamento en la causal primera del artículo 368 del          Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta          de la ley sustancial.  

En  la primera y tercera acusación se dijo que el Tribunal erró  en la interpretación de la demanda, al realizar un análisis  que no se le planteó, pues dejó de lado que en la  pretensión principal solicitó la revisión del  contrato de mutuo, porque se capitalizaron intereses, y en la  subsidiaria la declaración de abuso de posición de  dominio por el banco, al modificar en forma unilateral las  condiciones del convenio, capitalizar intereses y redenominar la  obligación; al paso que en el segundo cargo le endilgó  errores fácticos en la apreciación de los peritajes.  

5.        Mediante  auto proferido el 18 de diciembre de 2014, la Sala declaró  inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso.  [Folios 63 a 91, c. Corte]  

Como  fundamento de esa decisión, luego de precisar que los cargos  serían analizados de forma conjunta, al advertir las  similitudes entre ellos y las deficiencias de carácter técnico  que presentaron, se consideró que el recurrente no demostró  que el Tribunal haya alterado el contenido objetivo de la demanda,  como tampoco que incurrió en yerro fáctico, por omitir  la valoración del interrogatorio absuelto por el representante  de la entidad bancaria, y un memorial presentado por el actor ante el  juzgador de primera instancia.  

También  se estimó que el censor no acreditó –como le  correspondía- que en la valoración de los dictámenes  periciales, el sentenciador se equivocara de manera grave, notoria y  evidente, para dejar al descubierto que la única apreciación  admisible de esas pruebas, era la presentada por el impugnante.  

            

5. El          accionante formuló reposición frente a la anterior          providencia, y adujo que para inadmitir la demanda se analizó          el mérito de cada uno de los cargos propuestos, lo cual está          prohibido por la ley, pues el  artículo 374 del Código          de Procedimiento Civil, exige que se formulen por separado y se          expongan los fundamentos de cada acusación de manera clara y          precisa, requisitos que cumplió.  

Sin  embargo, la Corte calificó si el yerro atribuido al  sentenciador existió, fue manifiesto y evidente y «en  el afán de desvirtuar la demanda de casación»,  citó  precedentes sobre la causal primera de casación, por la vía  directa, cuando los tres cargos formulados en contra del fallo se  plantearon por la senda indirecta.  

Frente  al aspecto medular de la controversia, consistente en la  capitalización de intereses, la Corte no atendió el  reproche dirigido a que se reconociera la ilegal y abusiva manera en  la que obró la entidad bancaria, a pesar del grave y evidente  error en el que incurrió el Tribunal en la valoración  de las pruebas, como consecuencia del cual admitió ese cobro  ilegal.  

Refirió  que en la aclaración de la experticia presentada por el  técnico Sotelo Novoa, se corrigió la anotación  correspondiente a que la reliquidación en pesos del crédito  se hizo a partir del desembolso.  

En  consecuencia, solicitó revocar la providencia censurada, para  que en su lugar, se admitiera la demanda de casación, así  fuera con el único propósito de cumplir con la función  principal asignada a esta Corporación, consistente en la de  unificar la jurisprudencia nacional.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en  contrario, entre otras providencias, en relación con los autos  que dicte «la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se revoquen o reformen».  

El señalado  medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano  que dictó la providencia, con la finalidad de que sea él  mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o  adicione, si advierte que estuvo equivocada.  

2.        Ahora  bien, el ordenamiento jurídico regula cada una de las  actuaciones judiciales y establece los requisitos que se deben  cumplir en ellas, incluyendo, desde luego, el recurso extraordinario  de casación, regido de manera específica por la ley  procesal civil y las decisiones de esta Corporación sobre la  materia, en cumplimiento de la función de unificar  jurisprudencia establecida en el artículo 365 de la  normatividad adjetiva.  

En  ese orden, todos los actos procesales deben estar regidos por la  respectiva normatividad, sin que al funcionario judicial o a las  partes, les sea permitido exceder los límites establecidos  por la ley.  

En  ese sentido, es evidente que el contenido de los recursos  extraordinarios, entre ellos el de casación, incluida, desde  luego, la demanda que lo sustente, deben reunir la totalidad de las  exigencias establecidas en el artículo 374 del estatuto  procesal civil.  

En  el caso presente, ante las deficiencias formales del escrito mediante  el cual se sustentó la impugnación extraordinaria, se  dispuso su inadmisión y consecuente deserción, motivo  por el cual esa decisión no es el resultado de la  arbitrariedad, sino del cumplimiento de la ley, a cuyas previsiones  no se ajustó el recurrente.  

2.1.  En efecto, en la providencia impugnada no se analizaron de mérito  los cargos, por  el contrario, las falencias de la demanda que se dejaron al  descubierto corresponden únicamente a los requisitos exigidos  en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a  cuyo tenor:  

«La  demanda de casación deberá contener:  

(…)  

3.  La formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal  primera, se señalarán las normas de derecho sustancial  que el recurrente estime violadas.  

Cuando  se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia  de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o  de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que  el recurrente lo demuestre.  (las  negrillas no son del texto).  

2.2.  En  efecto, en el primer y tercer cargo se denunció el fallo de  segundo grado por violación indirecta de los artículos  38 de la Ley 153 de 1887, 1º, 2, 17, 19, 40, 41, 43, 44 y 45 de  la Ley 546 de 1999, 6, 10, 25, 1501, 1602, 1603, 1613, 1615, 1617  regla 3, 1624 y 2341 del Código Civil, 64 de la Ley 45 de 1990  y 121 del decreto ley 663 de 1993, como consecuencia de error de  hecho en la apreciación de la demanda y de unas pruebas.  

La  Corte lo halló inadmisible por falta de técnica, toda  vez que no se demostró que el sentenciador desfigurara el  petitum  o  la causa  petendi del  escrito con el que se dio inicio al proceso, por interpretarlo de  manera diferente a su contenido objetivo, sin que fuera suficiente  con exponer su inconformidad con la hermenéutica que le dio el  Tribunal.  

Luego,  tal como se precisó en el auto cuestionado, le correspondía  al impugnante confrontar las pretensiones de la demanda con el  análisis que sobre ellas se hizo en la sentencia y señalar  la interpretación que realmente correspondía, para  revelar la evidencia de la equivocación y su trascendencia en  la determinación adoptada. (CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad.  2000-00336-01)  

Por  su parte, en el recurso de reposición, el inconforme manifestó  que la Corte calificó de mérito los cargos, y exigió  mayores requisitos a los establecidos en el canon transcrito.  

Pues  bien, en el escrito de sustentación de la impugnación  extraordinaria, el censor enunció el desatino del juzgador al  considerar que «la  reliquidación pedida era la del alivio otorgado por el  Estado»1,  y  más adelante, con el objetivo de demostrar el cargo indicó:  «en  el fallo se incurre en error de apreciación de la demanda,  considerando de manera exclusiva y excluyente que la Ley 546 de 1999  estableció como mecanismos de solución únicamente  la redenominación de los créditos, la reliquidación,  la aplicación del alivio, la condonación de los réditos  moratorios y la eventual reestructuración»2.  

Ese  cobro indebido –dijo el recurrente- quedó acreditado con  el interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad  bancaria y con el memorial que presentó la parte actora el 9  de mayo de 2008, ante el a  quo. Luego  de lo cual citó algunos apartes de sentencias emitidas por la  Corte Constitucional, con el fin de explicar su aserto.  

Por  último, con el propósito de mostrar la incidencia del  yerro en la parte resolutiva de la decisión, reiteró  que la indebida apreciación de la demanda, generó que  «el  ad quem pensara que se estaba atacando la reliquidación del  alivio otorgado por el Estado, cuando en realidad se trataba de la  reliquidación de un crédito al que le habían  aplicado capitalización de intereses, cuando tal condición  nunca fue reglamentada por quien tenía potestad constitucional  para hacerlo»3.  

2.3.  En  el tercer cargo, también se denunció la equivocación  del Tribunal al interpretar la pretensión subsidiaria,  mediante la cual se solicitó declarara el abuso de la posición  dominante por el Banco en el desarrollo del contrato de mutuo, al  modificar de manera unilateral sus condiciones y capitalizar  intereses, sin estar facultado para ello.  

A  continuación el impugnante citó apartes de las  consideraciones del Tribunal y tras señalar sentencias de la  Corte Constitucional y doctrina sobre el abuso del derecho, precisó  que de haber revisado «con  mediana indagación las varias pruebas periciales»,  habría  prosperado la pretensión subsidiaria.  

2.4.  Ahora  bien, sostuvo el impugnante que con el interrogatorio absuelto por el  representante legal de la demandada y el memorial que presentó  el demandante ante el a  quo el  9 de mayo de 2008, se demostraba que el banco no hizo la  reliquidación del crédito.  

En  ese sentido, de acuerdo con el artículo 374 de la normatividad  adjetiva, como ya se advirtió le corresponde al impugnante  demostrar el error, cuando se alegar la violación de la norma  sustancial, como consecuencia de error de hecho, para lo cual era  necesario que dejara en evidencia el desatino que se le atribuye al  sentenciador.  

Sin  embargo, como se estableció en el auto reprochado, el  impugnante no determinó en qué consistió el  yerro del juzgador, pues no explicó los motivos por los cuales  la preterición en la valoración de un escrito elaborado  por la parte actora o el interrogatorio rendido por el representante  legal de la accionada, habrían variado la decisión de  segundo grado.  

2.5.  De  otro lado adujo el impugnante que frente a la errada valoración  de los dictámenes periciales del Tribunal, la Corte se apartó  de la opinión del censor «sin  destinar siquiera una coma para desvirtuar o no la actuación  de la entidad financiera en cuanto al cumplimiento del mandato legal  que se dice cumplió»4,  a pesar de que esas pruebas fueron desechadas, cuando con ellas se  demostraba la capitalización de intereses.  

Sobre  el particular, la Corte tiene definido que cuando se formula un cargo  bajo el amparo de la causal primera en razón del quebranto de  preceptos sustanciales por la comisión de yerros de orden  fáctico, surge la necesidad de realizar una labor de contraste  entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo,  alteró, o dejó de ver el sentenciador.  

Entonces, no  resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su  inconformidad con la valoración probatoria contenida en el  fallo, o que su labor la dirija a exponer la forma en la que debieron  –en opinión de quien impugna- ser apreciados los  elementos probatorios, porque esa indicación apenas pone al  descubierto la divergente interpretación de la parte; empero,  nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones  que se atribuyen al fallador.   

Es  por ello que al recurrente le corresponde por mandato del artículo  374 de la normatividad adjetiva, poner en evidencia los yerros del  sentenciador,  «pero  esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos  de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el  cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado  en la sentencia combatida…».  

No  por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del  acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta  última deviene sin más en contraevidente»  (CSJ  SC 2 de diciembre de 2011, rad., 2005 00050 01),  por  lo que con insistencia la Sala ha puntualizado que resulta imperativo  para el impugnante no solo exponer su opinión sobre las  pruebas, sino hacer visible el error, pues de lo contrario esa  divergencia no pasará de ser un simple alegato.  

La  labor del recurrente, por tanto, debió dirigirse a demostrar  que el juzgador de segundo grado erró al desestimar la prueba  técnica, a pesar de que las experticias que se presentaron  estaban debidamente fundamentadas y sustentadas y que las  conclusiones del experto se apoyaron en las directrices trazadas en  la Ley 546 de 1999, las circulares externas 007 y 048 de 2000 y la  proforma 000050, emitidas por la Superintendencia Financiera, pero  esa tarea no fue acometida en el cargo, motivo por el cual se dispuso  la inadmisión de la demanda.  

De  ahí que no tenga razón el recurrente cuando afirmó  que en el auto que inadmitió la casación, se hizo un  análisis de fondo.  

3.  En  cuanto a la alegación de que el soporte jurisprudencial en que  fue edificado el proveído cuestionado se refiere a cargos  «propios  de la causal primera, pero por la vía directa»,  sin atender que los aquí formulados fueron «planteados  como violación indirecta de la ley sustancial»,  basta decir que no le asiste razón al censor, porque si bien  la Sala refirió que cuando la acusación es edificada  por la vía directa no es «válido  hacer reproche alguno a la apreciación probatoria»5,  ese razonamiento se hizo al exponer las generalidades del recurso  extraordinario, mas no fue el sendero por el cual anduvo la Corte al  ocuparse del caso concreto, como pretende hacerlo ver el inconforme.  

4.        Las  razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído  objeto de reposición debe mantenerse inmodificable.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

NO  REPONER  el proveído dictado el 18 de diciembre de 2014 dentro del  presente asunto.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folio 20, c. Corte  

2          Folio 23, c. Corte  

3          Folio 32, c. Corte  

4          Folio 99, c. Corte  

5          Folio 78, c. Corte  

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