STC 5134 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC5134-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00101-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por Katya  Margarita Caez Arana contra  la Rama  Judicial Seccional Cartagena –Oficina de Recursos Humanos-,  trámite al que se vinculó  a Hernando  Sierra Porto en  su calidad de Director  Seccional de Administración Judicial de Cartagena y  a Joel  Enrique Pérez Pérez.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la  seguridad social, al «respeto  a la dignidad humana, al mínimo vital, y a la integridad  física»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al no efectuar el pago de las vacaciones y la bonificación  judicial de forma completa, y, no haber dado contestación a la  petición que elevó el 19 de febrero de 20151.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad accionada,  realizar «el  ajuste de nóminas correspondiente y [que  le sea cancelada] la  diferencia prestacional a la que [tiene]  derecho»  (fl.  2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que se  desempeñó como citadora en descongestión de la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,  entre el 3 de julio de 2012 y el 19 de diciembre de 2014, época  en la cual la  medida de descongestión culminó, «pero  la oficina de RECURSOS HUMANOS quien es la encargada de hacer las  nóminas de los empleados no incluyó en [la  suya]  del mes de diciembre el pago de las vacaciones (…)  [la]  bonificación judicial, y la liquidación del tiempo de  servicio»,  prestaciones  a que considera tiene derecho al igual que quienes ocupan el cargo en  provisionalidad.  

Señala  que al verificar el pago de sus prestaciones en el mes de enero, notó  que éstas no le fueron consignadas en su totalidad, «puesto  que al citador JOEL PEREZ, le consignaron la suma de [$1´201.035,oo]  mientras que a [ella]  solo la suma de [$976.035,oo]».  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Director  Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por  intermedio de mandatario judicial, al dar informe sobre los hechos  materia de tutela, aludió que el requerimiento formulado por  la actora fue atendido mediante oficio de 18 de marzo del año  en curso, aportando para el efecto copia del mismo y constancia de su  enteramiento a la interesada vía correo electrónico  (fl. 22, cdno 1).  

Por  su parte, el señor Joel Enrique Pérez Pérez,  refirió que actualmente se desempeña como citador Grado  IV de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  Seccional Bolívar, y que al comparar el monto de las  prestaciones recibidas el pasado mes de diciembre con el de su  compañera –aquí accionante, se observó una  desproporción en las sumas reconocidas,  por  lo que arrimó al plenario copia de su desprendible de nómina  con el objeto de que se constate tal circunstancia (fl. 28, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección solicitada por no cumplir con el requisito de la  subsidiariedad, dado que «la  actora no agotó previamente la vía administrativa, ni  los demás medios de defensa ordinarios idóneos,  ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección  de sus derechos fundamentales, siendo éste un imperativo  fundamental para la procedencia del amparo constitucional de tutela».  

Al  finalizar concluyó,  que al no haberse demostrado que la negativa a la petición  formulada cumpla con las características de perjuicio  irremediable, esto es, que el daño sea de tal gravedad e  inminencia que requiera medidas urgentes e impostergables para su  solución, no existen razones suficientes para acceder al  amparo implorado ni siquiera como mecanismo transitorio (fls. 31 a  37, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, sin enunciar las razones en que fundamenta su  inconformidad (fls. 37 vuelto, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991, cuyo objeto es que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de resguardo no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es factible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  el presente asunto sin duda,  la señora Katya Margarita Caez Arana invoca la protección  constitucional, con el fin que se ordene a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena,  ajustar la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2014,  pues en su sentir, las sumas que recibió por concepto  de vacaciones y bonificación judicial, no corresponden a las  que debía haber percibido, en comparación con el  desprendible de nómina de otro funcionario de la rama judicial  que ocupa el mismo cargo pero en provisionalidad, solicitud que por  demás, ya elevó ante la citada autoridad el pasado 19  de febrero del año en curso, sin que a la fecha haya existido  algún pronunciamiento.  

3.        De  cara a lo anterior, la Sala advierte de entrada  que la petición de amparo no puede abrirse paso por esta vía  residual y extraordinaria,  habida cuenta que, tal y como lo concluyó el a  quo, en  las diligencias no se demostró que la interesada hubiere  agotado previamente y a plenitud el trámite administrativo  correspondiente, ni mucho menos que hubiese acudido a los mecanismos  de defensa ordinarios para alcanzar el  ajuste y consecuente cancelación de las prestaciones laborales  que aquí reclama, procedimiento  que no puede ser pretermitido por este medio excepcional,  configurándose  así la  causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

Ciertamente,  si la parte aquí interesada está inconforme con los  valores recibidos por nómina en el mes de diciembre de 2014,  es su deber promover las respectivas acciones tendientes a obtener el  pago de las sumas que considera debidas, más aún cuando  a diferencia de lo dicho por ésta, la autoridad demandada sí  dio contestación puntual a la inconformidad planteada el  pasado mes de febrero, pues tal y como obra a folios 26 y 27 de la  encuadernación, vía e-mail el Coordinador de Asuntos  Laborales de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de  Bolívar informó a la señora Caez Arana, lo  siguiente:  

«Su  vinculación laboral a la Rama Judicial en el cargo de Citador  fue desde el 3 de Julio de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2014.  Fecha en la que se terminó la medida [por  medio de la]  cual fue nombrada.  

Para la  liquidación de sus vacaciones y vacaciones judiciales, se debe  tener en cuenta que por estar usted nombrada en un despacho de  vacaciones colectivas, para el año 2012 se le canceló y  disfrutó de veintidós (22) días de vacaciones,  sin tener un año de servicios laborado.  

En tal sentido  para la liquidación del pago de sus vacaciones y vacaciones  judiciales proporcionales del año 2014, se debe tener en  cuenta lo disfrutado por usted desde que inició a laborar con  esta entidad, es decir: Las vacaciones que usted tuvo derecho por  haber laborado desde el 3 de julio de 2012 hasta el 2 de julio de  2013, las disfrutó en diciembre de 2012.  

Las vacaciones  que usted tuvo derecho por haber laborado desde el 3 de julio de 2013  hasta el 2 de julio de 2014, las disfruto en diciembre de 2013.  

Por lo tanto no  es procedente su solicitud».  

4.        Por  otra parte, cumple señalar que la  acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y  desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como único  fin la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados o amenazados  y no para solucionar aspectos de otra índole como los de  origen económico, salvo aquellos eventos en los que del  cumplimiento de esa obligación, dependa la protección  directa de un derecho de carácter superior.  

De  ahí, que por fuera de este supuesto excepcional, el pago de  cualquier obligación económica debe ventilarse ante la  autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no  puede invadir espacios que no le conciernen. En tal sentido, en la  medida en que la controversia es de naturaleza puramente económica  y no se encuentra de por medio algún derecho fundamental en  riesgo, no cabe duda que dicha  situación desestima la naturaleza subsidiaria y residual que  caracteriza a este trámite constitucional  (STC13703-2014 reiterada en STC15692-2014).  

5.        En  ese orden de exposición, al existir otros medios para la  defensa de derechos implorados; obrar en el expediente prueba de la  contestación y enteramiento de la  petición de la  interesada, y, no demostrarse «el  menoscabo irreparable, ni lo narrado por [e]l  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (CSJ STC, 18 may. 2011, Rad. 00216-01;  reiterada en STC10187-2014),  se impone  confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en  esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Se aclara que a pesar de que en el escrito de          tutela se alude que la solicitud de ajuste de nómina fue           formulada el 19 de febrero de 2014, según la documental          visible a folio 18 de las diligencias puede establecerse que el año          correcto de radicación es 2015.  

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