Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5134-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00101-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Katya Margarita Caez Arana contra la Rama Judicial Seccional Cartagena –Oficina de Recursos Humanos-, trámite al que se vinculó a Hernando Sierra Porto en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena y a Joel Enrique Pérez Pérez.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social, al «respeto a la dignidad humana, al mínimo vital, y a la integridad física», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no efectuar el pago de las vacaciones y la bonificación judicial de forma completa, y, no haber dado contestación a la petición que elevó el 19 de febrero de 20151.
En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad accionada, realizar «el ajuste de nóminas correspondiente y [que le sea cancelada] la diferencia prestacional a la que [tiene] derecho» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que se desempeñó como citadora en descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, entre el 3 de julio de 2012 y el 19 de diciembre de 2014, época en la cual la medida de descongestión culminó, «pero la oficina de RECURSOS HUMANOS quien es la encargada de hacer las nóminas de los empleados no incluyó en [la suya] del mes de diciembre el pago de las vacaciones (…) [la] bonificación judicial, y la liquidación del tiempo de servicio», prestaciones a que considera tiene derecho al igual que quienes ocupan el cargo en provisionalidad.
Señala que al verificar el pago de sus prestaciones en el mes de enero, notó que éstas no le fueron consignadas en su totalidad, «puesto que al citador JOEL PEREZ, le consignaron la suma de [$1´201.035,oo] mientras que a [ella] solo la suma de [$976.035,oo]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por intermedio de mandatario judicial, al dar informe sobre los hechos materia de tutela, aludió que el requerimiento formulado por la actora fue atendido mediante oficio de 18 de marzo del año en curso, aportando para el efecto copia del mismo y constancia de su enteramiento a la interesada vía correo electrónico (fl. 22, cdno 1).
Por su parte, el señor Joel Enrique Pérez Pérez, refirió que actualmente se desempeña como citador Grado IV de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar, y que al comparar el monto de las prestaciones recibidas el pasado mes de diciembre con el de su compañera –aquí accionante, se observó una desproporción en las sumas reconocidas, por lo que arrimó al plenario copia de su desprendible de nómina con el objeto de que se constate tal circunstancia (fl. 28, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección solicitada por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, dado que «la actora no agotó previamente la vía administrativa, ni los demás medios de defensa ordinarios idóneos, ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, siendo éste un imperativo fundamental para la procedencia del amparo constitucional de tutela».
Al finalizar concluyó, que al no haberse demostrado que la negativa a la petición formulada cumpla con las características de perjuicio irremediable, esto es, que el daño sea de tal gravedad e inminencia que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución, no existen razones suficientes para acceder al amparo implorado ni siquiera como mecanismo transitorio (fls. 31 a 37, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin enunciar las razones en que fundamenta su inconformidad (fls. 37 vuelto, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991, cuyo objeto es que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es factible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto sin duda, la señora Katya Margarita Caez Arana invoca la protección constitucional, con el fin que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, ajustar la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2014, pues en su sentir, las sumas que recibió por concepto de vacaciones y bonificación judicial, no corresponden a las que debía haber percibido, en comparación con el desprendible de nómina de otro funcionario de la rama judicial que ocupa el mismo cargo pero en provisionalidad, solicitud que por demás, ya elevó ante la citada autoridad el pasado 19 de febrero del año en curso, sin que a la fecha haya existido algún pronunciamiento.
3. De cara a lo anterior, la Sala advierte de entrada que la petición de amparo no puede abrirse paso por esta vía residual y extraordinaria, habida cuenta que, tal y como lo concluyó el a quo, en las diligencias no se demostró que la interesada hubiere agotado previamente y a plenitud el trámite administrativo correspondiente, ni mucho menos que hubiese acudido a los mecanismos de defensa ordinarios para alcanzar el ajuste y consecuente cancelación de las prestaciones laborales que aquí reclama, procedimiento que no puede ser pretermitido por este medio excepcional, configurándose así la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ciertamente, si la parte aquí interesada está inconforme con los valores recibidos por nómina en el mes de diciembre de 2014, es su deber promover las respectivas acciones tendientes a obtener el pago de las sumas que considera debidas, más aún cuando a diferencia de lo dicho por ésta, la autoridad demandada sí dio contestación puntual a la inconformidad planteada el pasado mes de febrero, pues tal y como obra a folios 26 y 27 de la encuadernación, vía e-mail el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar informó a la señora Caez Arana, lo siguiente:
«Su vinculación laboral a la Rama Judicial en el cargo de Citador fue desde el 3 de Julio de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2014. Fecha en la que se terminó la medida [por medio de la] cual fue nombrada.
Para la liquidación de sus vacaciones y vacaciones judiciales, se debe tener en cuenta que por estar usted nombrada en un despacho de vacaciones colectivas, para el año 2012 se le canceló y disfrutó de veintidós (22) días de vacaciones, sin tener un año de servicios laborado.
En tal sentido para la liquidación del pago de sus vacaciones y vacaciones judiciales proporcionales del año 2014, se debe tener en cuenta lo disfrutado por usted desde que inició a laborar con esta entidad, es decir: Las vacaciones que usted tuvo derecho por haber laborado desde el 3 de julio de 2012 hasta el 2 de julio de 2013, las disfrutó en diciembre de 2012.
Las vacaciones que usted tuvo derecho por haber laborado desde el 3 de julio de 2013 hasta el 2 de julio de 2014, las disfruto en diciembre de 2013.
Por lo tanto no es procedente su solicitud».
4. Por otra parte, cumple señalar que la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como único fin la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos eventos en los que del cumplimiento de esa obligación, dependa la protección directa de un derecho de carácter superior.
De ahí, que por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le conciernen. En tal sentido, en la medida en que la controversia es de naturaleza puramente económica y no se encuentra de por medio algún derecho fundamental en riesgo, no cabe duda que dicha situación desestima la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza a este trámite constitucional (STC13703-2014 reiterada en STC15692-2014).
5. En ese orden de exposición, al existir otros medios para la defensa de derechos implorados; obrar en el expediente prueba de la contestación y enteramiento de la petición de la interesada, y, no demostrarse «el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [e]l apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC, 18 may. 2011, Rad. 00216-01; reiterada en STC10187-2014), se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Se aclara que a pesar de que en el escrito de tutela se alude que la solicitud de ajuste de nómina fue formulada el 19 de febrero de 2014, según la documental visible a folio 18 de las diligencias puede establecerse que el año correcto de radicación es 2015.