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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14556-2015
Radicación nº 76001-22-03-000-2015-00674-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela de Yoni Murillo frente a La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia y la Dirección de Sanidad de esa Fuerza.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante apoderado, el promotor aduce que se le violaron los derechos a la igualdad, salud, vida, seguridad social, dignidad y mínimo vital.
2.- Atribuye la vulneración a la negativa de la Dirección de Sanidad del Ejército a reexaminar su incapacidad de trabajo y a prestarle la atención médica correspondiente.
3.- Sustenta el reclamo en los hechos que se compendian así (folios 1 al 4, cuaderno 1):
3.1.- Que su estado físico era bueno cuando se alistó en el Ejército como soldado profesional, pero estando allí resultó lesionado en una mano (25 de marzo de 2008) y en el ojo izquierdo (11 de octubre siguiente) por un disparo y una descarga eléctrica, respectivamente.
3.2.- Que el Acta de Junta Médico Laboral de 17 de noviembre de 2013 estableció que el daño ocular derivó de actos del servicio y el otro de que obró contra la ley u orden de un superior, y le dictaminó un treinta punto treinta y ocho por ciento (30.38%) de pérdida de la aptitud laboral.
3.3.- Que el Tribunal Médico Laboral que conoció su inconformidad modificó esa calificación (no indica el sentido), 8 de abril de 2014.
3.4.- Que después de un año no se mejoró, por lo que acudió al Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca donde le diagnosticaron “[s]in recuperación visual (…) paciente sin visión por ojo izquierdo/posiblemente daño a nivel neurológico”.
3.5.- Que semejante situación precisa que la Dirección de Sanidad del Ejército le brinde su servicio y “una calificación de índices grado máximo (13) aumentando así su disminución de la capacidad laboral”.
3.6.- Que el Jefe de Medicina Laboral de la mentada dependencia no accedió a la solicitud que el 19 de junio de 2015 le elevó en ese sentido.
4.- Aspira a que se conmine a las denunciadas a convocar una reunión de galenos que lo recalifique, así como a que le dispense en Cali la ayuda que precisa para recuperarse (folios 3 y 4).
II.- RESPUESTA DE LAS LLAMADAS
La Presidencia de la República enfatizó que su titular no representa a La Nación (folios 43 al 45).
El Director del Hospital Militar Regional de Occidente dijo que la institución se limita a atender a los usuarios activos en el Sistema de Sanidad del Ejército (folios 58 y 59).
El vocero de este último señaló que ha cumplido sus responsabilidades con el actor conforme lo ordena la legislación; que la Junta Médica sólo procede una vez y respecto de personal activo; que las determinaciones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables; y que las divergencias que surjan al respecto deben ventilarse ante la justicia ordinaria (folios 61 al 65).
No hubo más pronunciamientos.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la salvaguarda y ordenó al Ejército Nacional-Dirección de Sanidad que autorice al Tribunal Médico de Revisión Militar otro reconocimiento médico legal y aplique “estrictamente las consecuencias jurídicas que se deriven de la nueva Junta Médico Laboral”, pues, de acuerdo con lo manifestado por el gestor, su merma laboral se ha acentuado “en razón del aumento de su desgaste visual, además de otras dolencias físicas”; no se discute que las patologías derivan de su actividad militar; y la calificación incide en la eventualidad de acceder a una pensión de invalidez. Por otra parte, tiene derecho al servicio de salud “hasta que se encuentre en óptimas condiciones” (folios 49 al 56).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La Dirección de Sanidad del Ejército pidió aclarar la contradicción del a-quo al disponer que el Tribunal Médico Laboral realice un examen y a la vez que se tengan en cuenta las consecuencias de la Junta Médico Laboral, puesto que aquel no es el encargado de realizarla. Reiteró los argumentos dados al contestar (folios 88 al 93).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército trasgredió prerrogativas fundamentales, al abstenerse de realizar el estudio adicional a que el accionante aspira, a pesar de que este asegura que se han recrudecido las dolencias surgidas cuando se desempeñó como soldado profesional; igualmente, por no tratarle esos quebrantos.
2.- Según con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la apelación, por ser superior jerárquico del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien a su vez lo era en primer grado conforme al inciso primero del numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, toda vez que la acción se enfiló contra La Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad, organismos del nivel central.
3.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el perjudicado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.
4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos:
4.1.- Que el 13 de septiembre de 2013, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 106 rindió “informe administrativo por lesiones”, señalando que el 11 de octubre de 2008 el soldado profesional Yoni Murillo sufrió una descarga eléctrica “…en el servicio y por razón del mismo”
4.2.- Que el 17 de noviembre del año antepasado, la Junta Médico Laboral Militar, con ocasión del retiro, diagnosticó que “por actividades del servicio”, el prenombrado padece trauma en el ojo izquierdo y por “actos contra la ley y orden de un superior” tiene afectado el cuarto dedo de la mano derecha, a partir de lo cual fijó una disminución de la capacidad laboral del treinta punto treinta y ocho por ciento (30.38%), folios 11, 12 y 84.
4.3.- Que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó la evaluación, aumentando el monto inicialmente asignado al treinta y ocho punto veintitrés por ciento (38.23%), especificando que encontró una disminución de la agudeza visual del globo ocular izquierdo, que percibe la luz, así como secuelas en el cuarto dedo de la extremidad del mismo costado (8 de abril de 2014), folios 14 al 16.
5.- Se confirmará el fallo de primer grado porque:
5.1.- En la protección de privilegios superiores como la salud, seguridad social, vida digna y mínimo vital, la Sala ha sostenido la obligación de las Fuerzas Armadas de actualizar los análisis médico-legales practicados a sus miembros, en la medida que las circunstancias indiquen razonablemente que una enfermedad física o mental originada en el servicio que estos prestaron presenta nuevas manifestaciones (CST STC, 10 oct. 2012, exp. 00116).
En ese sentido, ha acogido lo expuesto por la Corte Constitucional, en cuanto a que una actuación como la pretendida es viable cuando “(i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro” (C.C. T-1041 de 2010), sub-reglas que en el caso concreto el a-quo tuvo en cuenta, encontrándolas acreditadas.
5.2.- La Corte respalda ese criterio, toda vez que no hay discusión en que, al menos, la lesión ocular sobre la que se enfatiza el posible agravamiento, surgió durante, por causa y con ocasión del servicio que Yoni Murillo prestó como soldado profesional; a partir de la misma, el 8 de octubre del año pasado, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar observó una “disminución de agudeza visual OI percibe luz”; y el 6 de mayo de 2015 un profesional contratado privadamente indicó que el ojo izquierdo carece de visión y añadió un posible daño a nivel neurológico, aspectos que no fueron contemplados previamente y que razonablemente hacen pensar en alguna variación que amerita la revaloración, sin que naturalmente ello conlleve una incursión en los fueros de los especialistas a quienes compete hacerla para determinar su real existencia e incidencia en la tasación del índice de invalidez.
5.3.- Se denuncia la inconsistencia de que el juez de primer grado ordenara convocar al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, pero enseguida dispusiera tener en cuenta los resultados de la Junta Médica Laboral.
Sobre el tópico propuesto, la Sala estima de recibo aclarar que el mandato pertinente es para que se realice la Junta, tal y como lo previó en las ocasiones que tuvo la oportunidad de abordar una temática semejante y ratificar una decisión que concedió el auxilio o dictarla directamente, en la medida que esa reunión es el mecanismo encargado primariamente de realizar ese procedimiento, en tanto que el Tribunal es una instancia adicional que se activa ante la inconformidad del interesado por los resultados de aquél (CSJ, STC, 29 en. 2015, exp. 2014-00542-01; 6 ag. 2015, exp. 2014-01596-01).
5.4.- Por otra parte, la prerrogativa a la salud actualmente ostenta rango de derecho fundamental e independiente, de tal manera que de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida por esta vía excepcional.
En el sub-lite está acreditado que el actor perteneció al Ejército Nacional y que con ocasión de su estadía allí sufrió algunos daños físicos que lo tornaron no apto para proseguir la vida castrense, lo que no significa que la institución deba desentenderse de sus dolencias, comoquiera que, en circunstancias análogas a la descrita, esta Corte ha asegurado que los militares que sufran alguna enfermedad deben ser especialmente salvaguardados, lo cual implica que se les otorgue asistencia médica integral mientras no sean acogidos por otro subsistema de seguridad social.
(…) con relación a los miembros del Ejército que se sufrieron dolencias físicas o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando servicio militar obligatorio,… las Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por ella (CSJ SC, 16 de mayo de 2012, exp. 00045-01, reiterada el 19 de junio de 2013, exp. 00112-01).
Por lo tanto, la Dirección de Sanidad de la Fuerza deberá dar la atención que requiera el paciente para tratar las patologías ocular y de la mano, lo que incluye la práctica de los exámenes, entrega de medicamentos y cirugías que ordene el galeno tratante, sobre lo cual la Corporación tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo al
(…) tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 5 de septiembre de 2014, STC11922).
6.- De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará la sentencia censurada, con la aclaración indicada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia recurrida, aclarando que el Ejército Nacional-Dirección de Sanidad Militar debe autorizar la Junta Médico Laboral Militar para la nueva valoración, sin perjuicio de la revisión que competa al Tribunal Médico Laboral.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ