STC 14807 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14807-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02533-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alberto  Contreras Galvis contra la Fiscalía Octava de la Unidad  Nacional para la Justicia y la Paz, la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  y la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculadas la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 54  Delegada ante el Tribunal y Adscrita a la Dirección de la  Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, y  las partes e intervinientes en la actuación cuestionada.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicita el amparo de su derecho «a  la reparación justa e integral»,  que considera vulnerado por las autoridades encausadas porque no lo  han indemnizado por el homicidio de su hermano ni le han  proporcionado la asistencia humanitaria a la que considera tener  derecho como víctima del desplazamiento forzado.  

Pretende,  en consecuencia, se le conceda «la  reparación justa e integral por el homicidio de [su] hermano  (…) y mientras se hace efectiva dicha indemnización que  la Unidad ADM (sic) [le] haga entrega (…) de la Ayuda  Humanitaria de Emergencia de conformidad [con el] art. 64 [de la] Ley  1448 de 2011».  [Folio 2]  

B. Los hechos  

2.  El tutelante fue incluido en el Registro Único de Víctimas  «bajo  el FUD CF000168938 desde el 01/10/2014, por el hecho victimizante de  Desplazamiento Forzado, ocurrido el 31/05/1999 junto con [su] grupo  familiar».  [Folio 12]  

3.  Por diferentes conductas punibles, incluida la relacionada en el  numeral 1º, imputadas a algunos miembros desmovilizados  postulados del que se denominará «BLOQUE  CATATUMBO»  de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos, Salvatore  Mancuso Gómez, Jorge Iván Laverde Zapata y Juan Ramón  de las Aguas Ospino, se dio inicio, en su contra, del proceso  especial de justicia y paz de que trata la Ley 975 de 2005,  modificada por la Ley 1592 de 2012.  

4.  Surtido el trámite respectivo, el 31 de octubre de 2014 la  Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  dictó sentencia en dicho asunto, en el que condenó a  los acusados por múltiples conductas delictivas, incluido el  homicidio de Raúl José Contreras Galvis, hermano del  accionante, disponiendo allí mismo, reconocer una  indemnización a favor del último como víctima de  dicho insuceso, en cuantía de 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes por concepto de daño moral  subjetivado.  

5.  La anterior decisión fue apelada por parte del Ministerio  Público, la Fiscalía y los representantes de las  víctimas, censura pendiente de resolución por parte de  la Sala de Casación Penal de esta colegiatura.  

6.  En criterio del promotor de la tutela se vulnera la garantía  invocada porque no ha recibido la reparación económica  por el homicidio de su hermano, «a  pesar de que los postulados ya confesaron el delito»,  ni tampoco se le ha brindado la ayuda humanitaria de emergencia a la  que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado.  [Folios 1, 2 y 50]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Inicialmente, el 28 de septiembre de 2015, la acción de tutela  fue admitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte,  autoridad que el 7 de octubre siguiente declaró la nulidad de  lo actuado al advertir que la queja constitucional era extensiva a  esa colegiatura, por estar a su cargo la resolución del  recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el  31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá. [Folios 56 y 116 a 120]  

2.  El 19 de octubre de 2015 esta Corporación avocó el  conocimiento del ruego constitucional del epígrafe y ordenó  el traslado a los encausados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 126]  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corte solicitó su  desvinculación del trámite al considerar que el  reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el  artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, no está a su cargo,  y tampoco «se  aduce vulneración de derechos fundamentales de [su] parte».  Adicionó que el asunto referido en los antecedentes está  allí para resolver los recursos de apelación propuestos  contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá. [Folios 137 a 139]  

El  Fiscal 81 Especializado de Apoyo al Despacho 54 de la Dirección  Nacional de Justicia Transicional, Delegado ante el Tribunal de  Justicia y Paz, deprecó que las pretensiones del tutelante  fueran desestimadas, porque ha actuado conforme al ordenamiento legal  y no ha existido vulneración o amenaza de derecho fundamental  alguno, relievando que el registro de aquél como víctima  no es suficiente para acceder «al  derecho de reparación, ya que se deben agotar las diferentes  etapas dentro del marco de la Ley 975 de 2005»,  y en el sub  judice,  si bien ya se dictó sentencia en la que se reconoció  una indemnización a favor del quejoso, lo cierto es que tal  decisión no ha cobrado ejecutoria porque la Sala de Casación  Penal de esta colegiatura no ha resuelto la apelación  formulada contra tal determinación, aunado a que el ente  Fiscal no está facultado para reparar económicamente a  las víctimas del conflicto armando. [Folios 166 y 167]  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá limitó  su intervención a historiar el trámite surtido en el  proceso referido en los antecedentes de este asunto, enfatizando que  en el mismo dictó sentencia el 31 de octubre de 2014, pero  dicha decisión fue apelada y tal alzada se encuentra pendiente  de resolución por parte de la Sala de Casación Penal de  esta Corporación. [Folios 185 a 187]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

En efecto, es  claro que, por un lado, el promotor del amparo funda su queja en que  no le ha sido reconocida la indemnización a la que considera  tener derecho con ocasión del asesinato de su hermano,  perpetrado por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia; y por  otro lado, que aunque tal reparación fue dispuesta a su favor,  en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes por concepto de daño moral subjetivado, en sentencia  proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que tal  determinación no ha cobrado ejecutoria porque fue recurrida en  apelación por el Ministerio Público, la Fiscalía  y los representantes de las víctimas, censura que actualmente  está pendiente de resolución por parte de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

De  ahí que estando aún sin resolver la referida alzada, no  resulta viable entrar a analizar por medio de la acción  constitucional la solución de una controversia que compete, de  manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo proceso,  destacando que aquel recurso se tramita «en  el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia»,  de conformidad con lo reglado en el artículo 26 de la Ley 975  de 2005 -modificado  por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012-,  derivándose de allí que la indemnización que el  gestor pretende que le sea pagada constituye una condena que aún  no ha cobrado ejecutoria, tornándose, de momento, en  inexigible.  

Además,  hasta tanto no se resuelva el comentado recurso vertical, es inviable  que el fallador natural dé aplicación al inciso 4º  del artículo 30 del Decreto 3011 de 2013 -Por  el cual se reglamentan las Leyes 975 de  2005, 1448 de  2011 y 1592 de  2012-,  en cuanto a remitir «la  sentencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, para efectos de  la inclusión de las víctimas en el Registro Único  de Víctimas y su  acceso a las medidas de reparación integral de carácter  administrativo,  a fin de que esta entidad pueda dar inicio al procedimiento  administrativo de registro y reparación integral definido en  las respectivas rutas de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 y a las normas  establecidas en el Título III del presente decreto».  (Se destacó)  

Luego, es patente  que como la apelación en comento no ha sido resuelta por el  juez ordinario, la prestación reclamada por el accionante, de  momento, constituye una mera expectativa no reconocida por la  jurisdicción, frente a la que no puede entrar a pronunciarse  el fallador constitucional.  

Frente a  situaciones de similares contornos a la de ahora, ha dicho la Sala  que:  

(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del  que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley.  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citada en STC, 11 jul. 2013, rad.  00183-01).  

3.  Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logra protegerse el derecho fundamental  invocado, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida  la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías  propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse  como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a  quienes la Constitución o la ley les han asignado la  competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese  supuesto conduciría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

4.   Ahora,  en lo tocante con el reconocimiento de la ayuda humanitaria de  emergencia de que trata el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011,  que dada su condición de víctima de desplazamiento  forzado solicita el gestor, el resguardo deprecado también  deviene improcedente, en la medida en que el accionante está  inscrito junto a su núcleo familiar en el Registro Único  de Víctimas desde el 1º de octubre de 2014, de donde es  patente que cuenta con la posibilidad de acudir ante la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, a fin de que se le suministre la  ayuda humanitaria a la que tenga derecho, en virtud de los programas  y recursos allí establecidos para esa población.  

Lo  anterior resaltando que en este trámite no acreditó  haber acudido previamente, para tal fin, ante esa autoridad, y si  bien tal aparte normativo enseña que «la  ayuda humanitaria [de emergencia]»  es aquélla «a  la que tienen derecho las personas u hogares en situación de  desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que  las incluye en el Registro Único de Víctimas»,  lo cierto es que esa misma disposición contempla que tal apoyo  «se  entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia  respecto de su subsistencia mínima».  

A  lo que debe agregarse que el Decreto 2569 de 2014, reglamentario,  entre otras, de la disposición reseñada a espacio, en  su artículo 8º consagra que tales víctimas  «tendrán  derecho a recibir atención humanitaria de emergencia en los  siguientes casos»:  

1.  Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año  anterior a  la fecha de solicitud.  

2.  Hogares en los que se identifiquen carencias graves en los  componentes de alojamiento temporal o alimentación, cuyo  desplazamiento haya ocurrido dentro de los diez (10) años  anteriores a  la fecha de la solicitud.  

   

3.  Hogares cuya situación sea de extrema urgencia y  vulnerabilidad, según lo establecido en el artículo 18  del presente decreto. En estos casos, la atención humanitaria  se entregará independientemente del tiempo transcurrido desde  la ocurrencia del hecho victimizante, incluyendo, por tanto, a  los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace diez o más  años a  la fecha de la solicitud.  [Se destacó]  

Por  ende,  sin duda, la ausencia de solicitud ante la Unidad Administrativa  Especial encausada, comporta fundamento suficiente para la denegación  del resguardo, máxime al advertir que no se probó un  perjuicio irremediable que autorice la utilización de este  mecanismo como transitorio, pues el petente no acreditó un  daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  tanto más si en cuenta se tiene que  el hecho victimizante de desplazamiento forzado por el cual fue  incluido en el registro de víctimas acaeció el 31 de  mayo de 1999, es decir, hace mucho más de 16 años. (CSJ  STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; 3 jul. 2012, rad.  2012-00135-01; 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y 7 mar. 2013, rad.  2012-00581-01).  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado debe denegarse, por lo que así  se procederá.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA  el  resguardo invocado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el  presente fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

13      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *