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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14807-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02533-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alberto Contreras Galvis contra la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal y Adscrita a la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, y las partes e intervinientes en la actuación cuestionada.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de su derecho «a la reparación justa e integral», que considera vulnerado por las autoridades encausadas porque no lo han indemnizado por el homicidio de su hermano ni le han proporcionado la asistencia humanitaria a la que considera tener derecho como víctima del desplazamiento forzado.
Pretende, en consecuencia, se le conceda «la reparación justa e integral por el homicidio de [su] hermano (…) y mientras se hace efectiva dicha indemnización que la Unidad ADM (sic) [le] haga entrega (…) de la Ayuda Humanitaria de Emergencia de conformidad [con el] art. 64 [de la] Ley 1448 de 2011». [Folio 2]
B. Los hechos
2. El tutelante fue incluido en el Registro Único de Víctimas «bajo el FUD CF000168938 desde el 01/10/2014, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, ocurrido el 31/05/1999 junto con [su] grupo familiar». [Folio 12]
3. Por diferentes conductas punibles, incluida la relacionada en el numeral 1º, imputadas a algunos miembros desmovilizados postulados del que se denominará «BLOQUE CATATUMBO» de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos, Salvatore Mancuso Gómez, Jorge Iván Laverde Zapata y Juan Ramón de las Aguas Ospino, se dio inicio, en su contra, del proceso especial de justicia y paz de que trata la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012.
4. Surtido el trámite respectivo, el 31 de octubre de 2014 la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia en dicho asunto, en el que condenó a los acusados por múltiples conductas delictivas, incluido el homicidio de Raúl José Contreras Galvis, hermano del accionante, disponiendo allí mismo, reconocer una indemnización a favor del último como víctima de dicho insuceso, en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral subjetivado.
5. La anterior decisión fue apelada por parte del Ministerio Público, la Fiscalía y los representantes de las víctimas, censura pendiente de resolución por parte de la Sala de Casación Penal de esta colegiatura.
6. En criterio del promotor de la tutela se vulnera la garantía invocada porque no ha recibido la reparación económica por el homicidio de su hermano, «a pesar de que los postulados ya confesaron el delito», ni tampoco se le ha brindado la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado. [Folios 1, 2 y 50]
C. El trámite de la instancia
1. Inicialmente, el 28 de septiembre de 2015, la acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que el 7 de octubre siguiente declaró la nulidad de lo actuado al advertir que la queja constitucional era extensiva a esa colegiatura, por estar a su cargo la resolución del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. [Folios 56 y 116 a 120]
2. El 19 de octubre de 2015 esta Corporación avocó el conocimiento del ruego constitucional del epígrafe y ordenó el traslado a los encausados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 126]
3. La Sala de Casación Penal de esta Corte solicitó su desvinculación del trámite al considerar que el reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, no está a su cargo, y tampoco «se aduce vulneración de derechos fundamentales de [su] parte». Adicionó que el asunto referido en los antecedentes está allí para resolver los recursos de apelación propuestos contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. [Folios 137 a 139]
El Fiscal 81 Especializado de Apoyo al Despacho 54 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, deprecó que las pretensiones del tutelante fueran desestimadas, porque ha actuado conforme al ordenamiento legal y no ha existido vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, relievando que el registro de aquél como víctima no es suficiente para acceder «al derecho de reparación, ya que se deben agotar las diferentes etapas dentro del marco de la Ley 975 de 2005», y en el sub judice, si bien ya se dictó sentencia en la que se reconoció una indemnización a favor del quejoso, lo cierto es que tal decisión no ha cobrado ejecutoria porque la Sala de Casación Penal de esta colegiatura no ha resuelto la apelación formulada contra tal determinación, aunado a que el ente Fiscal no está facultado para reparar económicamente a las víctimas del conflicto armando. [Folios 166 y 167]
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá limitó su intervención a historiar el trámite surtido en el proceso referido en los antecedentes de este asunto, enfatizando que en el mismo dictó sentencia el 31 de octubre de 2014, pero dicha decisión fue apelada y tal alzada se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. [Folios 185 a 187]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En efecto, es claro que, por un lado, el promotor del amparo funda su queja en que no le ha sido reconocida la indemnización a la que considera tener derecho con ocasión del asesinato de su hermano, perpetrado por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia; y por otro lado, que aunque tal reparación fue dispuesta a su favor, en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral subjetivado, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que tal determinación no ha cobrado ejecutoria porque fue recurrida en apelación por el Ministerio Público, la Fiscalía y los representantes de las víctimas, censura que actualmente está pendiente de resolución por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
De ahí que estando aún sin resolver la referida alzada, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo proceso, destacando que aquel recurso se tramita «en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia», de conformidad con lo reglado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 -modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012-, derivándose de allí que la indemnización que el gestor pretende que le sea pagada constituye una condena que aún no ha cobrado ejecutoria, tornándose, de momento, en inexigible.
Además, hasta tanto no se resuelva el comentado recurso vertical, es inviable que el fallador natural dé aplicación al inciso 4º del artículo 30 del Decreto 3011 de 2013 -Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012-, en cuanto a remitir «la sentencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para efectos de la inclusión de las víctimas en el Registro Único de Víctimas y su acceso a las medidas de reparación integral de carácter administrativo, a fin de que esta entidad pueda dar inicio al procedimiento administrativo de registro y reparación integral definido en las respectivas rutas de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 y a las normas establecidas en el Título III del presente decreto». (Se destacó)
Luego, es patente que como la apelación en comento no ha sido resuelta por el juez ordinario, la prestación reclamada por el accionante, de momento, constituye una mera expectativa no reconocida por la jurisdicción, frente a la que no puede entrar a pronunciarse el fallador constitucional.
Frente a situaciones de similares contornos a la de ahora, ha dicho la Sala que:
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citada en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01).
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logra protegerse el derecho fundamental invocado, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Ahora, en lo tocante con el reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, que dada su condición de víctima de desplazamiento forzado solicita el gestor, el resguardo deprecado también deviene improcedente, en la medida en que el accionante está inscrito junto a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas desde el 1º de octubre de 2014, de donde es patente que cuenta con la posibilidad de acudir ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que se le suministre la ayuda humanitaria a la que tenga derecho, en virtud de los programas y recursos allí establecidos para esa población.
Lo anterior resaltando que en este trámite no acreditó haber acudido previamente, para tal fin, ante esa autoridad, y si bien tal aparte normativo enseña que «la ayuda humanitaria [de emergencia]» es aquélla «a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas», lo cierto es que esa misma disposición contempla que tal apoyo «se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima».
A lo que debe agregarse que el Decreto 2569 de 2014, reglamentario, entre otras, de la disposición reseñada a espacio, en su artículo 8º consagra que tales víctimas «tendrán derecho a recibir atención humanitaria de emergencia en los siguientes casos»:
1. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.
2. Hogares en los que se identifiquen carencias graves en los componentes de alojamiento temporal o alimentación, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud.
3. Hogares cuya situación sea de extrema urgencia y vulnerabilidad, según lo establecido en el artículo 18 del presente decreto. En estos casos, la atención humanitaria se entregará independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante, incluyendo, por tanto, a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace diez o más años a la fecha de la solicitud. [Se destacó]
Por ende, sin duda, la ausencia de solicitud ante la Unidad Administrativa Especial encausada, comporta fundamento suficiente para la denegación del resguardo, máxime al advertir que no se probó un perjuicio irremediable que autorice la utilización de este mecanismo como transitorio, pues el petente no acreditó un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», tanto más si en cuenta se tiene que el hecho victimizante de desplazamiento forzado por el cual fue incluido en el registro de víctimas acaeció el 31 de mayo de 1999, es decir, hace mucho más de 16 años. (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01).
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado debe denegarse, por lo que así se procederá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el resguardo invocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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