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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14806-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02528-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerson Mensa Puyo, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina de Traslados y Remisiones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, trámite al que se ordenó vincular al Gobernador del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres, al Tribunal Superior y al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de aquella ciudad,
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y la “protección de su identidad étnica y cultural”, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no obedecer, ni hacer cumplir, el fallo de tutela No. T-975 de 2014, emitido por la Corte Constitucional, que ordenó al INPEC «…que de aplicación al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (…) disponga la reclusión del señor GERSON MENSA PUYO en un lugar o pabellón especial en el cual se tenga en cuenta su condición de indígena y permita que el accionante sea visitado por el médico de su comunidad.», pese a que ha invocado múltiples solicitudes tendientes a lograr su traslado y atención médica.
Pretende, en consecuencia, que se ordene al INPEC «…mi traslado para la cárcel de villa hermosa de la ciudad de Cali Valle del Cauca pasillo especial para indígenas, o en su efecto (sic), al resguardo de Munchique los Tigres municipio de Santander de Quilichao Cauca…». [Folios 1-5, c.1]
B. Los hechos
1. El 7 de marzo de 2014, el reclamante impetró acción de idéntica naturaleza contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la integridad cultural, la identidad cultural, el buen nombre, los usos, costumbres y tradiciones como indígena, al no haber sido juzgado por la jurisdicción indígena y encontrarse recluido en un establecimiento penitenciario ordinario. [Folio 61, c.1]
2. El 27 de marzo de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, declaró improcedente la protección constitucional solicitada, por estimar que el tutelante no agotó los recursos ordinarios con que contaba al interior de la causa penal que se adelantó en su contra, como tampoco acudió en un plazo razonable al mecanismo constitucional, sin emitir pronunciamiento sobre del segundo motivo de reproche, por estar dirigido contra el Inpec, autoridad frente a la cual no es competente en primera instancia. [Folio 63, c.1]
3. La decisión no fue impugnada.
4. El 18 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional, tras seleccionar para revisión la sentencia en comento, la revocó y en su lugar dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, al concluir que en el reclamante no confluían los presupuestos necesarios para que su juzgamiento debiera surtirse ante la jurisdicción indígena; no obstante, ordenó al Inpec disponer la reclusión del actor en un lugar o pabellón especial donde se tenga en cuenta su condición de indígena y se permita el acceso al médico de su comunidad. [Folios 61-73, c.1]
5. En cumplimiento a lo así dispuesto, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, autorizó la entrada del respectivo galeno en presencia de la guardia del Inpec durante la valoración y la grabación magnetofónica de la misma, a lo que aquel se negó por considerar que ello atentaba contra su saber ancestral, por lo que no visitó al interno.
6. A través de diversos derechos de petición dirigidos al Juez ejecutor de su condena – 1º de Ejecución de Penas de Popayán -, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se halla recluido, a la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, al Director del Inpec y a la Oficina de Remisiones y Traslados de su penitenciaría, el actor solicitó que se diera cumplimiento a la decisión emanada del máximo Tribunal de la justicia constitucional.
7. Las autoridades mencionadas, ofrecieron respuestas negativas, tras argumentar que ya se encontraba en un pabellón especial para el cumplimiento de su condena y que su traslado a otro centro carcelario no era procedente dada la gravedad de sus delitos y la imposibilidad de reubicarlo por haber sido condenado por la “justicia jurisdiccional indígena”.
8. El 23 de junio pasado, el quejoso elevó derecho de petición a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a fin de solicitar el cumplimiento de la orden proferida en su favor.
9. En providencia del 2 de julio de 2015, la autoridad judicial mencionada, resolvió abstenerse de iniciar el trámite incidental de desacato, porque las autoridades penitenciarias acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Corte Constitucional. [Folio 75, vuelto, c.1]
10. El promotor de la queja, acude una vez más a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, el fallo proferido en su favor, no ha sido acatado, pues aún se encuentra en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario que no es apto «…para albergar indígena(sic) donde se atropellan todos nuestros derechos étnicos por ser un pabellón de alta seguridad, más cuando el reglamento de régimen interno es racista y excluyente para poder ejercer a cabalidad nuestros usos, costumbres y tradiciones porque todo lo restringe.»
En consecuencia, solicitó la protección de sus garantías en la forma vista. [Folios 1-5, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 19 de octubre de 2015 se admitió la acción y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37, c.1]
2. El juzgado 2º Civil del Circuito Especializado vinculado, se declaró ajeno a los hechos que motivan la solicitud de amparo, por cuanto las diligencias se encuentran a cargo del Juez ejecutor. Con fundamento en ello, solicitó su desvinculación de este trámite. [Folios 59-60, c.1]
El Juez ejecutor de la condena, consideró que el actor falta a la verdad cuando asegura que no ha interpuesto otras acciones de tutela por los mismos hechos y solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto no es posible acceder a la solicitud de traslado carcelario, pues el Inpec no cuenta con colonias agrícolas para indígenas, donde pueda continuar purgando su pena, dada la gravedad de los delitos por los que fue sentenciado, situación que se le ha informado a través de diversos pronunciamientos judiciales al tutelante.
En el mismo sentido, el Tribunal cuestionado, estimó improcedente el amparo constitucional invocado, porque de acuerdo a la jurisprudencia, no es posible ordenar por esta vía el traslado de personas indígenas condenadas por delitos relacionados con el terrorismo, a sus resguardos, pues así lo ha considerado la Corte Constitucional en sus recientes pronunciamientos.
El Gobernador del Resguardo Indígena Munchique los Tigres, certificó la pertenencia del accionante a ese cabildo, cuyos dirigentes dieron visto bueno a la solicitud de traslado elevada. Como soporte de su dicho, entre otros, allegó el acta de visita y el oficio dirigido por el Director Regional Occidente del Inpec al Director General de esa institución, donde conceptúa favorablemente tal remisión, con base en la visita efectuada el pasado 2 de octubre al Resguardo.
La Corte Constitucional, por su parte, consideró que al no estar dirigida la queja del actor contra esa Corporación, debía ser desvinculada del presente trámite.
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.1
Se ha dicho, entonces, que “si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)”.2
2. No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”.3
En cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos trámites, la Corporación ha aludido a que según la jurisprudencia constitucional: “… para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.4
3. De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la protección suplicada, pues los hechos que expone el actor no se relacionan con los eventos en que aquélla sería viable, pues además de que nada se discute en torno de la imposibilidad de ejercer la defensa en el trámite incidental, o que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al juez que resolvió la controversia, como tampoco que hubiere actuado de manera caprichosa.
4. Aunado a lo anterior, es evidente que ante el concepto favorable que emitió el Gobernador del cabildo indígena al que pertenece el tutelante, así como los resultados de la visita de verificación efectuada el pasado 1º de octubre de 2015 por la Dirección de Occidente del Inpec al resguardo a donde solicita ser trasladado, en la actualidad se encuentra pendiente la decisión definitiva del Director General del Inpec, al respecto.
Luego, no puede pretender el reclamante que por esta vía excepcional y residual, se adopte la determinación que por atribución de la Ley, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tal como lo establece el artículo 73 a 75 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario).
En ese orden, la demanda de amparo, se torna prematura, toda vez que sólo a inicios del mes de octubre se llevó a cabo la visita de verificación al resguardo y se emitió el concepto favorable de la autoridad carcelaria regional para el traslado, encontrándose pendiente el análisis y decisión de fondo que a ese respecto deberá proferir el Director del Inpec.
5. Las razones expuestas en precedencia se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de 2011, exp. 2011-00175-01.
2 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
3 Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.
4 Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó la sentencia T-1113 de 2005.