STC 14806 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14806-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02528-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerson  Mensa Puyo, contra  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Oficina de Traslados y Remisiones del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Popayán, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, y la Defensoría del Pueblo –  Regional Cauca, trámite al que se ordenó vincular al  Gobernador del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres, al  Tribunal Superior y al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de aquella ciudad,  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la dignidad humana y la “protección  de su identidad étnica y cultural”,  que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no  obedecer, ni hacer cumplir, el fallo de tutela No. T-975 de 2014,  emitido por la Corte Constitucional, que ordenó  al  INPEC «…que  de aplicación al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (…)  disponga la reclusión del señor GERSON MENSA PUYO en un  lugar o pabellón especial en el cual se tenga en cuenta su  condición de indígena y permita que el accionante sea  visitado por el médico de su comunidad.», pese  a que ha invocado múltiples solicitudes tendientes a lograr su  traslado y atención médica.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene al INPEC «…mi  traslado para la cárcel de villa hermosa de la ciudad de Cali  Valle del Cauca pasillo especial para indígenas, o en su  efecto (sic), al resguardo de Munchique los Tigres municipio de  Santander de Quilichao Cauca…».  [Folios 1-5, c.1]  

B.  Los hechos  

1.  El  7 de marzo de 2014, el reclamante impetró acción de  idéntica naturaleza contra el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Popayán,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la  integridad cultural, la identidad cultural, el buen nombre, los usos,  costumbres y tradiciones como indígena, al no haber sido  juzgado por la jurisdicción indígena y encontrarse  recluido en un establecimiento penitenciario ordinario. [Folio 61,  c.1]  

2.  El 27 de marzo de 2014, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, declaró improcedente la protección  constitucional solicitada, por estimar que el tutelante no agotó  los recursos ordinarios con que contaba al interior de la causa penal  que se adelantó en su contra, como tampoco acudió en un  plazo razonable al mecanismo constitucional, sin emitir  pronunciamiento sobre del segundo motivo de reproche, por estar  dirigido contra el Inpec, autoridad frente a la cual no es competente  en primera instancia. [Folio 63, c.1]  

3.  La decisión no fue impugnada.  

4.  El 18 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional, tras seleccionar  para revisión la sentencia en comento, la revocó y en  su lugar dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales  invocados, al concluir que en el reclamante no confluían los  presupuestos necesarios para que su juzgamiento debiera surtirse ante  la jurisdicción indígena; no obstante, ordenó al  Inpec disponer la reclusión del actor en un lugar o pabellón  especial donde se tenga en cuenta su condición de indígena  y se permita el acceso al médico de su comunidad. [Folios  61-73, c.1]  

5.  En cumplimiento a lo así dispuesto, el Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán,  autorizó la entrada del respectivo galeno en presencia de la  guardia del Inpec durante la valoración y la grabación  magnetofónica de la misma, a lo que aquel se negó por  considerar que ello atentaba contra su saber ancestral, por lo que no  visitó al interno.  

6.  A través de diversos derechos de petición dirigidos al  Juez ejecutor de su condena – 1º de Ejecución de  Penas de Popayán -, al Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario donde se halla recluido, a la Defensoría  del Pueblo – Regional Cauca, al Director del Inpec y a la  Oficina de Remisiones y Traslados de su penitenciaría, el  actor solicitó que se diera cumplimiento a la decisión  emanada del máximo Tribunal de la justicia constitucional.  

7.  Las autoridades mencionadas, ofrecieron respuestas negativas, tras  argumentar que ya se encontraba en un pabellón especial para  el cumplimiento de su condena y que su traslado a otro centro  carcelario no era procedente dada la gravedad de sus delitos y la  imposibilidad de reubicarlo por haber sido condenado por la “justicia  jurisdiccional indígena”.  

8.  El 23 de junio pasado, el quejoso elevó derecho de petición  a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a fin  de solicitar el cumplimiento de la orden proferida en su favor.  

9.  En providencia del 2 de julio de 2015, la autoridad judicial  mencionada, resolvió abstenerse de iniciar el trámite  incidental de desacato, porque las autoridades penitenciarias  acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela emitida por la  Corte Constitucional. [Folio 75, vuelto, c.1]  

10.  El promotor de la queja, acude una vez más a este mecanismo  constitucional, porque en su sentir, el fallo proferido en su favor,  no ha sido acatado, pues aún se encuentra en un  Establecimiento Penitenciario y Carcelario que no es apto «…para  albergar indígena(sic) donde se atropellan todos nuestros  derechos étnicos por ser un pabellón de alta seguridad,  más cuando el reglamento de régimen interno es racista  y excluyente para poder ejercer a cabalidad nuestros usos, costumbres  y tradiciones porque todo lo restringe.»  

En  consecuencia, solicitó la protección de sus garantías  en la forma vista. [Folios 1-5, c.1]  

C.  El trámite de la instancia  

1.  El 19 de octubre de 2015 se admitió la acción y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 37, c.1]  

2.  El juzgado 2º Civil del Circuito Especializado vinculado, se  declaró ajeno a los hechos que motivan la solicitud de amparo,  por cuanto las diligencias se encuentran a cargo del Juez ejecutor.  Con fundamento en ello, solicitó su desvinculación de  este trámite. [Folios 59-60, c.1]  

El  Juez ejecutor de la condena, consideró que el actor falta a la  verdad cuando asegura que no ha interpuesto otras acciones de tutela  por los mismos hechos y solicitó denegar el amparo invocado,  por cuanto no es posible acceder a la solicitud de traslado  carcelario, pues el Inpec no cuenta con colonias agrícolas  para indígenas, donde pueda continuar purgando su pena, dada  la gravedad de los delitos por los que fue sentenciado, situación  que se le ha informado a través de diversos pronunciamientos  judiciales al tutelante.  

En  el mismo sentido, el Tribunal cuestionado, estimó improcedente  el amparo constitucional invocado, porque de acuerdo a la  jurisprudencia, no es posible ordenar por esta vía el traslado  de personas indígenas condenadas por delitos relacionados con  el terrorismo, a sus resguardos, pues así lo ha considerado la  Corte Constitucional en sus recientes pronunciamientos.  

El  Gobernador del Resguardo Indígena Munchique los Tigres,  certificó la pertenencia del accionante a ese cabildo, cuyos  dirigentes dieron visto bueno a la solicitud de traslado elevada.  Como soporte de su dicho, entre otros, allegó el acta de  visita y el oficio dirigido por el Director Regional Occidente del  Inpec al Director General de esa institución, donde conceptúa  favorablemente tal remisión, con base en la visita efectuada  el pasado 2 de octubre al Resguardo.  

La  Corte Constitucional, por su parte, consideró que al no estar  dirigida la queja del actor contra esa Corporación, debía  ser desvinculada del presente trámite.  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para  atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados.  

De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.1  

Se  ha dicho, entonces, que  “si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)”.2  

2.  No obstante, también se estableció que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera  flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede:  «(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación”.3  

En  cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos  trámites, la Corporación ha aludido a que según  la jurisprudencia constitucional: “…  para que la acción de tutela prospere es necesario que se  compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró  los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la  Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato  se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.4  

3.  De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la  protección suplicada, pues los hechos que expone el actor no  se relacionan con los eventos en que aquélla sería  viable, pues además de que nada se discute en torno de la  imposibilidad de ejercer la defensa en el trámite incidental,  o que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no  se advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones  asignadas al juez que resolvió la controversia, como tampoco  que hubiere actuado de manera caprichosa.  

4.  Aunado a lo anterior, es evidente que ante el concepto favorable que  emitió el Gobernador del cabildo indígena al que  pertenece el tutelante, así como los resultados de la visita  de verificación efectuada el pasado 1º de octubre de 2015  por la Dirección de Occidente del Inpec al resguardo a donde  solicita ser trasladado, en la actualidad se encuentra pendiente la  decisión definitiva del Director General del Inpec, al  respecto.  

Luego,  no puede pretender el reclamante que por esta vía excepcional  y residual, se adopte la determinación que por atribución  de la Ley, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, tal como lo establece el artículo 73 a 75 de la  Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario).  

En  ese orden, la demanda de amparo, se torna prematura, toda vez que  sólo a inicios del mes de octubre se llevó a cabo la  visita de verificación al resguardo y se emitió el  concepto favorable de la autoridad carcelaria regional para el  traslado, encontrándose pendiente el análisis y  decisión de fondo que a ese respecto deberá proferir el  Director del Inpec.  

5.  Las razones expuestas en precedencia se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional invocada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia de 29 de          noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de          2011, exp. 2011-00175-01.  

2          Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

3          Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en          sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.  

4          Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó          la sentencia T-1113 de 2005.  

      

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