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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14660-2015
Radicación n.º 68001-22-13-000-2015-00546-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Consuelo Bermúdez López en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión, Primero Civil del Circuito, Primero de Ejecución Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, extensiva al Banco Davivienda S.A., la Cooperativa Solidaridad – Cosolicol-, Alexandra Villamizar Contreras, Jairo Enrique Vargas Acosta, Irma Jazmín Jerez Archila, Gestión Corporativa S.A.S., Nancy Rocío Sánchez Soledad, Antonio Rocha Arrieta, Lizeth Tatiana Mantilla Ramírez, el gerente liquidador de Cosolicol -Abdón Augusto de Jesús Duque Escobar-, Leonardo Castro Manrique, Jairo Mejía y la Superintendencia de Economía Solidaria, con ocasión del juicio ejecutivo “mixto” promovido por la primera de las citadas entidades financieras respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 36, cdno. 1):
2.1. El Banco Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria frente a la aquí actora, asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual libró mandamiento de pago el 16 de mayo de 2003.
2.2. Señala que el 27 de enero de 2005, la Cooperativa Solidaridad –Cosolicol le aprobó un crédito por $20´700.000.oo, cuyo objeto era “pagar totalmente la obligación por ella adeudada al referido banco”.
2.3. Empero, relata la actora que pese haber cancelado la deuda motivo del aludido pleito, el banco ejecutante suscribió con Cosolicol “contrato de cesión de derechos litigiosos respecto de las acreencias hipotecarias respaldadas por los pagarés N° 05704046000004284 y 057040460000048802 (sic)”.
2.4. Mediante providencia de 1 de diciembre de 2005, el despacho querellado tuvo a Cosolicol como cesionaria del crédito, no obstante, comenta la petente que dicha determinación “pretirió que la deuda en ese pleito se hallaba cancelada”.
2.5. Aduce que Cosolicol peticionó con éxito al Juzgado cognoscente rectificar el auto reseñado en precedencia, en el sentido de reconocerla “como subrogatari[a] de la obligación de la memorada entidad financiera”.
2.6. Con el propósito de evitar que el memorado coercitivo siguiera su curso, la reclamante solicitó por derecho de petición a Davivienda S.A. certificarle las sumas por ella canceladas, “pidiéndole a su vez copias de los títulos valores supuestamente endosados (sic)”.
2.7. Sin embargo, ante la negativa de la señalada entidad financiera para acceder a su requerimiento, incoó acción de tutela, siendo resuelta a su favor por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 27 de julio de 2015, quien conminó a ese banco a contestar la reclamación en los términos exigidos por la señora Bermúdez López. Sin embargo, por la renuencia de aquél de cumplir dicha sentencia, instauró incidente de desacato, hallándose pendiente su definición.
2.8. Relata que el 25 de abril de 2011, Cosolicol (entidad que fue liquidada el 13 de marzo de 2012), cedió los derechos del crédito a Alexandra Villamizar Contreras, quien los transfirió a Jairo Enrique Vargas Acosta y luego este último a Irma Jazmín Jerez Archila, negociaciones que “nunca se allegaron al expediente”.
2.9. Por último, insiste en que su vivienda va a rematarse irregularmente por un saldo insoluto de $8´544.153,oo, el cual, itera, no se ajusta a la realidad, pues en su opinión “ya canceló la obligación”.
3. Exige, por tanto, suspender la almoneda.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se limitó a señalar que tramitó en segunda instancia un resguardo similar a éste promovido por la reclamante contra Davivienda S.A., amparándole a aquélla el derecho fundamental de petición.
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión comentó que celebró la licitación del inmueble objeto de garantía el 3 de septiembre de 2015.
En cuanto a los hechos señalados por la accionante, expresó que los mismos ya habían sido analizados al interior del coercitivo, en particular mediante providencia 13 de enero de 2014.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por inmediatez, tras avizorar que el reclamo formulado por la actora se encauzaba contra los autos de primera y segunda instancia dictados al interior del aludido pleito, los cuales le resolvieron desfavorablemente a aquélla las objeciones a la liquidación del crédito, expedidos éstos hace más de un año (fls. 255 a 277, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó la promotora realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 334 a 338, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El epicentro de la controversia, en este caso, se ciñe a determinar si (i) al aceptarse mediante auto de 1 de diciembre de 2005 la cesión “del crédito” o de “los derechos litigiosos” de Davivienda S.A. a Cosolicol, se pretirió que la acreencia materia de dicho contrato ya había completamente cancelada por la tutelante; y (ii) si el proveído de 13 de enero de 2014, desestimatorio de las objeciones a la liquidación del crédito allegada por el demandante, desconoció que la obligación motivo de ejecución ya se encontraba totalmente saldada.
Sobre este tópico, memoró la Corte:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
La peticionaria no puede instaurar esta senda iusfundamental para señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudente, más aún si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Al margen de lo anterior, la reclamante no probó hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”2.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.