STC 14660 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14660-2015  

Radicación  n.º  68001-22-13-000-2015-00546-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de  septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida  por Consuelo Bermúdez López en contra de los Juzgados  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión,  Primero Civil del Circuito, Primero de Ejecución Civil del  Circuito, Segundo Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito,  todos de la misma ciudad, extensiva al Banco Davivienda S.A., la  Cooperativa Solidaridad – Cosolicol-, Alexandra Villamizar  Contreras, Jairo Enrique Vargas Acosta, Irma Jazmín Jerez  Archila, Gestión Corporativa S.A.S., Nancy Rocío  Sánchez Soledad, Antonio Rocha Arrieta, Lizeth Tatiana  Mantilla Ramírez, el gerente liquidador de Cosolicol -Abdón  Augusto de Jesús Duque Escobar-, Leonardo Castro Manrique,  Jairo Mejía y la Superintendencia de Economía  Solidaria, con ocasión del juicio ejecutivo “mixto”  promovido por la primera de las citadas entidades financieras  respecto de la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de la prerrogativa  fundamental al debido  proceso,  presuntamente  lesionada por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a  36, cdno. 1):  

2.1.  El Banco  Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria frente  a la aquí actora, asignada al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bucaramanga, el cual libró mandamiento de pago el  16 de mayo de 2003.  

2.2. Señala  que el 27 de enero de 2005, la Cooperativa Solidaridad –Cosolicol  le aprobó un crédito por $20´700.000.oo, cuyo  objeto era “pagar  totalmente la obligación por ella adeudada al referido banco”.  

2.3. Empero,  relata la actora que pese haber cancelado la deuda motivo del aludido  pleito, el banco ejecutante suscribió con Cosolicol “contrato  de cesión de derechos litigiosos respecto de las acreencias  hipotecarias respaldadas por los pagarés N°  05704046000004284 y 057040460000048802 (sic)”.  

2.4. Mediante  providencia de 1 de diciembre de 2005, el despacho querellado tuvo a  Cosolicol como cesionaria del crédito, no obstante, comenta la  petente que dicha determinación “pretirió  que la deuda en ese pleito se hallaba cancelada”.  

2.5. Aduce que  Cosolicol peticionó con éxito al Juzgado cognoscente  rectificar el auto reseñado en precedencia, en el sentido de  reconocerla “como  subrogatari[a]  de la obligación de la memorada entidad financiera”.  

2.6. Con el  propósito de evitar que el memorado coercitivo siguiera su  curso, la reclamante solicitó por derecho de petición a  Davivienda S.A. certificarle las sumas por ella canceladas,  “pidiéndole  a su vez copias de los títulos valores supuestamente endosados  (sic)”.  

2.7. Sin embargo,  ante la negativa de la señalada entidad financiera para  acceder a su requerimiento, incoó acción de tutela,  siendo resuelta a su favor por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Bucaramanga el 27 de julio de 2015, quien conminó a ese  banco a contestar la reclamación en los términos  exigidos por la señora Bermúdez López. Sin  embargo, por la renuencia de aquél de cumplir dicha sentencia,  instauró incidente de desacato, hallándose pendiente su  definición.  

2.8. Relata que el  25 de abril de 2011, Cosolicol (entidad que fue liquidada el 13 de  marzo de 2012), cedió los derechos del crédito a  Alexandra Villamizar Contreras, quien los transfirió a Jairo  Enrique Vargas Acosta y luego este último a Irma Jazmín  Jerez Archila, negociaciones que “nunca  se allegaron al expediente”.  

2.9. Por último,  insiste en que su vivienda va a rematarse irregularmente por un saldo  insoluto de $8´544.153,oo, el cual, itera,  no se ajusta a la realidad, pues en su opinión “ya  canceló la obligación”.  

3. Exige, por  tanto, suspender la almoneda.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bucaramanga se limitó a señalar  que tramitó en segunda instancia un resguardo similar a éste  promovido por la reclamante contra Davivienda S.A., amparándole  a aquélla el derecho fundamental de petición.  

El Juzgado Segundo  de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión  comentó que celebró la licitación del inmueble  objeto de garantía el 3 de septiembre de 2015.  

En cuanto a los  hechos señalados por la accionante, expresó que los  mismos ya habían sido analizados al interior  del coercitivo,  en particular mediante providencia 13 de enero de 2014.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por inmediatez, tras avizorar que el  reclamo formulado por la actora se encauzaba contra los autos de  primera y segunda instancia dictados al interior del aludido pleito,  los cuales le resolvieron desfavorablemente a aquélla las  objeciones a la liquidación del crédito, expedidos  éstos hace más de un año (fls. 255 a 277, cdno.  1).  

1.3. La  impugnación  

La incoó la  promotora realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 334 a  338, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. El  epicentro de la controversia, en este caso, se ciñe a  determinar si (i) al aceptarse mediante auto de 1 de diciembre de  2005 la cesión “del  crédito”  o de “los  derechos litigiosos”  de Davivienda S.A. a Cosolicol, se pretirió que la acreencia  materia de dicho contrato ya había completamente cancelada por  la tutelante; y (ii) si el proveído de 13 de enero de 2014,  desestimatorio de las objeciones a la liquidación del crédito  allegada por el demandante, desconoció que la obligación  motivo de ejecución ya se encontraba totalmente saldada.  

Sobre este tópico,  memoró la Corte:  

“(…) [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento  no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación  de tal demora por el accionante  (…)”1.  

La peticionaria no  puede instaurar esta senda iusfundamental  para señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  prudente, más aún si la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado.  

4. Al  margen de lo anterior, la reclamante no probó hallarse frente  a un perjuicio irremediable, de características graves,  inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la  intervención de esta excepcional justicia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”2.  

5. Por las razones  anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1CSJ          STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

      

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