STC 1912 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1912-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2014-00535-01  

(Discutido  y aprobado en  sesión de veinticinco de febrero  de dos mil quince).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  siete de octubre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por F. C. T. en calidad de representante legal de su hija  menor de edad, contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a la Comisaria Octava de Familia de la  Localidad de Kennedy, al Defensor de Familia y al Agente del  Ministerio Público adscritos al Juzgado atacado.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de  su hija de  tres años de edad,  al  «INTERÈS  SUPERIOR DEL NIÑO Y PREVALENCIA DE SUS DERECHOS y los derechos  a LA IGUALDAD, A LA VIDA Y A LA CALIDAD  DE VIDA Y A UN AMBIENTE SANO  Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL»  que considera vulnerados por el accionado, en razón de la  decisión proferida el 23 de septiembre de 2014.  

Pretende,  en consecuencia, «…ordenar  que en un término no mayor de 48 Horas se deje sin efectos la  sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ el 23 de septiembre de 2014 y en su lugar se ORDENE por  un lapso de tiempo razonable EL EJERCICIO DE VISITAS CON  ACOMPAÑAMIENTO DE LA PROGENITORIA EN MI DOMICILIO O POR FUERA  DE EL PERO PROVISIONALMENTE EN MI PRESENCIA durante el proceso de  adaptación de la niña, respecto a las visitas del señor  J. E. C. N. a la menor…»  

Se  proceda a «VERIFICAR  EN FORMA INMEDIATA la veracidad de la información suministrada  por el padre de la menor en relación con su domicilio. Se  ordene  para tal efecto REALIZAR VISITA DOMICILIARIA  que enuncie las  condiciones de seguridad y se lleve a cabo el Estudio del entorno  familiar y la identificación tanto de elementos protectores  como de riesgo para la vigencia de los derechos.».  [Folio  40, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La accionante actuando en representación legal de su menor  hija S.S.C.C. promovió demanda en contra de su esposo J. E. C.  N., padre de su descendiente para que se regule el régimen de  visitas,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto de Familia  de Bogotá.  

2.  En el escrito se informó que la parte pasiva ha incumplido sus  deberes como progenitor, quien de manera deliberada dejo de visitar a  su hija, demostrando poco interés en sus necesidades por lo  que las visitas deben ser vigiladas.  

3.  La demanda se admitió el 25 de abril de 2014, disponiendo  notificar al demandado y ordenó impartirle el trámite  del proceso verbal sumario.  

4.  El 14 de julio siguiente, se contestó la demanda y se propuso  «excepción  innominada y falta de sustancialidad»,  las cuales fueron descorridas por la actora el 22 de julio.  

5.  El 19 de agosto, se celebró la audiencia de conformidad al  artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, donde  se concilió lo concerniente a la custodia, cuidado personal y  aumento de la cuota alimentaria, no obstante se declaró  fracasada la etapa conciliatoria respecto a la regulación de  visitas.  

6.  Así las cosas, se procedió a la fijación de  hechos y pretensiones de la demanda y se decretaron las pruebas  solicitadas.  

7.  Surtidas las actuaciones pertinentes, el 23 de septiembre de 2014 el  juzgado accionado emitió sentencia, a través de la cual  decidió declarar no probadas las excepciones del extremo  pasivo; modificar el régimen de visitas de la menor así:  «El  padre señor J. E. C. N. visitará a su hija XXX todos  los domingos a partir del 28 de septiembre de 2014, recogiendo a la  niña en el domicilio materno a las nueve de la mañana y  regresándola ese mismo día a las seis de la tarde.»  [Folios  3-17, c.1]  

8.  Expresa la promotora de la acción que la decisión  adoptada por el accionado vulnera sus derechos fundamentales por  cuanto se ignoró  que una vez que su esposo se fue del hogar  debido a las continuas disputas, comenzó a generar situaciones  de conflicto cuando se presentaba a visitar a su menor hija, toda vez  que se hacía acompañar por la policía y  familiares, exigiendo de forma agresiva que le permitiera sacar a la  niña de su vivienda, pretensión a la que siempre se  negó al desconocer su lugar de ubicación y por no ser  constante con el pago de los gastos de la menor, no obstante el juez  autorizó que la niña fuera sacada de su residencia  todos los domingos por parte de su padre sin que pueda su progenitora  supervisar, lo que considera un riesgo para su hija.[Folios  26-42, c.1]  

1.  En providencia de 25 de septiembre de 2014, se admitió la  acción de tutela, se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 44  -45, c.1]  

2.  La Comisaria Octava de Familia de Kennedy se  limitó a remitir copias del expediente, sin elevar  pronunciamiento. [Folio  54, c.1]  

El  Juzgado Sexto de Familia de  esta ciudad,  se opuso al amparo e indicó que para adoptar la decisión  atacada, se tuvo en cuenta las pruebas obrantes en la actuación,  por cuanto resulta conveniente para el bienestar de la niña el  compartir con su padre más tiempo del pactado y por fuera del  hogar materno sin la supervisión de la progenitora, teniendo  en cuenta que el demandado no tiene ningún tipo de impedimento  para visitar y llevarse a su hija. [Folios 56-57, c.1]  

3.  El  7 de octubre de 2014, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá  desestimó la protección solicitada por  la tutelante al  considerar que la decisión del accionado fue adoptada con  fundamento en la sana crítica y la defensa de los derechos  superiores de la menor, como es el de compartir con su padre, sin que  se evidencie peligro para la infante, pues no existe material  probatorio que el demandado tuviera un comportamiento agresivo.  [Folios 60-72, c.1]  

4.  Inconforme con la decisión la accionante la impugnó  tras señalar que «…ni  siquiera se hizo  una mención al menos sumaria del porqué  (sic) la Sala no considera vulnerados los derechos a los que hice  mención. Sólo se remite a ensalzar la evidente  autonomía de los jueces en la toma de sus decisiones (lo cual  nunca se ha puesto en duda, pues lo que se ha resaltado es la  equivocación especifica de juez de única instancia en  la lectura de los elementos probatorios, más no se le ha  querido imponer la asignación de régimen alguno, tanto  así que en el texto de la demanda no se le propone determinado  régimen de visitas y solo se le pide un tiempo de  acompañamiento de la madre a las visitas por el tiempo que  estime conveniente) y seguidamente se realiza un enfático  discurso relacionado con los derechos de los menores mientras se  entrega a una niña de tres años para ser retirada de su  domicilio por un padre que ha demostrado durante año y medio  todo tipo de conductas omisivas, negligentes, irresponsables y  mentirosas.»  [Folios 81-83, c.1]  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el presente caso, la solicitante acude a la tutela al considerar  transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión  del proveído de 23 de septiembre  de 2014 que modificó  la regulación de visitas provisionales del demandado a su hija  de tres años de edad.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo  impetrado, como quiera que tal  como señaló el a  quo  constitucional no se acreditó que las visitas provisionales  signifiquen un peligro para la menor de edad, razón por la  cual no puede cuestionarse en esta sede excepcional que se hubiera  procurado por el despacho accionado permitir la continuidad y el  fortalecimiento del vínculo paterno filial.  

Además,  a partir del examen de la providencia que se reprocha y de los  argumentos en que la accionante funda su inconformidad, no se  advierte la conculcación de las garantías  «constitucionales»  de la infante, toda vez que el juzgador accionado, realizó una  legítima interpretación de la normatividad aplicable al  caso y emitió una decisión coherente, razonable y  motivada, tras señalar:  

«En  cuanto a la declaración realizada por el señor J. A. C.  quien es el progenitor de la demandante, observa este estrado  judicial que su dicho no es suficiente para tener por probado que el  demandado es una persona agresiva, pues revisado el plenario no  existe medida de protección definitiva a favor de la  demandante, su menor hija o familiar distinto  y en contra del  demandado, por el contrario a folio 100 obra decisión  realizada por la Comisaria Octava de Familia en la cual no dio  trámite a la solicitud de medida de protección por no  estar ajustados los hechos a la ley 575 de 2000.  

(…)  

Así  se tiene que en el sub-lite, que la demandante pretende se regule el  derecho a visitas a favor de la niña XXX por unas visitas  supervisadas al menos dos fines de semana al mes, sin autorización  de que la menor sea retirada del hogar materno.  

La  anterior pretensión no es de recibo para ese fallador pues la  menor cuenta con la edad suficiente (TRES AÑOS Y OCHO MESES  APROXIMADAMENTE) para que la menor pueda compartir con el progenitor  por fuera del hogar materno sin la supervivencia de la progenitora,  pues de no ser así, muy difícilmente se podrá  fortalecer los lazos paterno filial, pues siempre existirá la  intervención de la progenitora y por ende no dejaría  desarrollar la relación padre e hija.  

(…)  

Con  este régimen de visitas se busca afianzar las relaciones padre  e hija, ya que el demandado no ha tenido un constante acercamiento  con la menor, se hace necesario regular el régimen de visitas  en los términos antes indicado, puesto que durante estos  próximos seis meses el señor J. E. C. N., deberá  reforzar la figura paterna para que posteriormente pueda pernotar con  la niña XXX en compañía de su familia paterna.»  

De  ahí que del examen de la providencia reprochada y de los  argumentos en que la accionante funda su inconformidad, no se  advierte la conculcación de las garantías  «constitucionales»  de la promotora, toda vez que el juzgador accionado, realizó  una legítima interpretación de la normatividad  aplicable al caso, al igual que una apropiada valoración de la  prueba y emitió una decisión que no se observa  contraria a la ley.  

Es  necesario recordar que las prerrogativas de los menores está  por encima de las garantías de los padres, pues así lo  reconoce el artículo 44 del texto constitucional al indicar  que están  llamados a su defensa la familia, la sociedad y el Estado, por ser  sujetos de especial protección «para  garantizar su desarrollo armónico e intelectual»;  en  ese orden, conviene señalar que de acuerdo con el artículo  8º de la Ley 1098 de 2006, el interés superior del niño,  constituye un «imperativo  que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción  integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son  universales, prevalentes e independientes»,  principio  que debe guiar la labor de los funcionarios judiciales, al momento de  proferir sus decisiones.  

Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que:  

«(…)  La  reglamentación y regulación de visitas, es un sistema  por medio del cual se trata de mantener un equilibrio entre los  padres separados para  ejercer sobre sus hijos los derechos  derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna (…).  

Esto  significa que las visitas no son sólo un mecanismo para  proteger al menor, sino que le permiten a cada uno de los padres,  desarrollar y ejercer sus derechos, es decir, son un dispositivo que  facilita el  acercamiento y la convivencia entre padres e hijos.  Por tanto, sólo a través de esta figura se logra  mantener la unidad familiar, que la Constitución consagra como  derecho fundamental de los niños (…)»  (C.C.  T-500 de 1993).  

De  lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta  o no las conclusiones a las que llegó el accionado, como  aquellas son producto de una motivación que no es producto de  su subjetividad, deviene improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda  claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es  anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía,  la decisión que la desfavoreció, finalidad que no  corresponde a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios.  

4.  Las anteriores consideraciones se encuentran suficientes para  confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el  expediente remitido a la oficina judicial de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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