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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1912-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00535-01
(Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de octubre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por F. C. T. en calidad de representante legal de su hija menor de edad, contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a la Comisaria Octava de Familia de la Localidad de Kennedy, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado atacado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hija de tres años de edad, al «INTERÈS SUPERIOR DEL NIÑO Y PREVALENCIA DE SUS DERECHOS y los derechos a LA IGUALDAD, A LA VIDA Y A LA CALIDAD DE VIDA Y A UN AMBIENTE SANO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL» que considera vulnerados por el accionado, en razón de la decisión proferida el 23 de septiembre de 2014.
Pretende, en consecuencia, «…ordenar que en un término no mayor de 48 Horas se deje sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 23 de septiembre de 2014 y en su lugar se ORDENE por un lapso de tiempo razonable EL EJERCICIO DE VISITAS CON ACOMPAÑAMIENTO DE LA PROGENITORIA EN MI DOMICILIO O POR FUERA DE EL PERO PROVISIONALMENTE EN MI PRESENCIA durante el proceso de adaptación de la niña, respecto a las visitas del señor J. E. C. N. a la menor…»
Se proceda a «VERIFICAR EN FORMA INMEDIATA la veracidad de la información suministrada por el padre de la menor en relación con su domicilio. Se ordene para tal efecto REALIZAR VISITA DOMICILIARIA que enuncie las condiciones de seguridad y se lleve a cabo el Estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.». [Folio 40, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante actuando en representación legal de su menor hija S.S.C.C. promovió demanda en contra de su esposo J. E. C. N., padre de su descendiente para que se regule el régimen de visitas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
2. En el escrito se informó que la parte pasiva ha incumplido sus deberes como progenitor, quien de manera deliberada dejo de visitar a su hija, demostrando poco interés en sus necesidades por lo que las visitas deben ser vigiladas.
3. La demanda se admitió el 25 de abril de 2014, disponiendo notificar al demandado y ordenó impartirle el trámite del proceso verbal sumario.
4. El 14 de julio siguiente, se contestó la demanda y se propuso «excepción innominada y falta de sustancialidad», las cuales fueron descorridas por la actora el 22 de julio.
5. El 19 de agosto, se celebró la audiencia de conformidad al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, donde se concilió lo concerniente a la custodia, cuidado personal y aumento de la cuota alimentaria, no obstante se declaró fracasada la etapa conciliatoria respecto a la regulación de visitas.
6. Así las cosas, se procedió a la fijación de hechos y pretensiones de la demanda y se decretaron las pruebas solicitadas.
7. Surtidas las actuaciones pertinentes, el 23 de septiembre de 2014 el juzgado accionado emitió sentencia, a través de la cual decidió declarar no probadas las excepciones del extremo pasivo; modificar el régimen de visitas de la menor así: «El padre señor J. E. C. N. visitará a su hija XXX todos los domingos a partir del 28 de septiembre de 2014, recogiendo a la niña en el domicilio materno a las nueve de la mañana y regresándola ese mismo día a las seis de la tarde.» [Folios 3-17, c.1]
8. Expresa la promotora de la acción que la decisión adoptada por el accionado vulnera sus derechos fundamentales por cuanto se ignoró que una vez que su esposo se fue del hogar debido a las continuas disputas, comenzó a generar situaciones de conflicto cuando se presentaba a visitar a su menor hija, toda vez que se hacía acompañar por la policía y familiares, exigiendo de forma agresiva que le permitiera sacar a la niña de su vivienda, pretensión a la que siempre se negó al desconocer su lugar de ubicación y por no ser constante con el pago de los gastos de la menor, no obstante el juez autorizó que la niña fuera sacada de su residencia todos los domingos por parte de su padre sin que pueda su progenitora supervisar, lo que considera un riesgo para su hija.[Folios 26-42, c.1]
1. En providencia de 25 de septiembre de 2014, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 44 -45, c.1]
2. La Comisaria Octava de Familia de Kennedy se limitó a remitir copias del expediente, sin elevar pronunciamiento. [Folio 54, c.1]
El Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, se opuso al amparo e indicó que para adoptar la decisión atacada, se tuvo en cuenta las pruebas obrantes en la actuación, por cuanto resulta conveniente para el bienestar de la niña el compartir con su padre más tiempo del pactado y por fuera del hogar materno sin la supervisión de la progenitora, teniendo en cuenta que el demandado no tiene ningún tipo de impedimento para visitar y llevarse a su hija. [Folios 56-57, c.1]
3. El 7 de octubre de 2014, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá desestimó la protección solicitada por la tutelante al considerar que la decisión del accionado fue adoptada con fundamento en la sana crítica y la defensa de los derechos superiores de la menor, como es el de compartir con su padre, sin que se evidencie peligro para la infante, pues no existe material probatorio que el demandado tuviera un comportamiento agresivo. [Folios 60-72, c.1]
4. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó tras señalar que «…ni siquiera se hizo una mención al menos sumaria del porqué (sic) la Sala no considera vulnerados los derechos a los que hice mención. Sólo se remite a ensalzar la evidente autonomía de los jueces en la toma de sus decisiones (lo cual nunca se ha puesto en duda, pues lo que se ha resaltado es la equivocación especifica de juez de única instancia en la lectura de los elementos probatorios, más no se le ha querido imponer la asignación de régimen alguno, tanto así que en el texto de la demanda no se le propone determinado régimen de visitas y solo se le pide un tiempo de acompañamiento de la madre a las visitas por el tiempo que estime conveniente) y seguidamente se realiza un enfático discurso relacionado con los derechos de los menores mientras se entrega a una niña de tres años para ser retirada de su domicilio por un padre que ha demostrado durante año y medio todo tipo de conductas omisivas, negligentes, irresponsables y mentirosas.» [Folios 81-83, c.1]
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso, la solicitante acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión del proveído de 23 de septiembre de 2014 que modificó la regulación de visitas provisionales del demandado a su hija de tres años de edad.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que tal como señaló el a quo constitucional no se acreditó que las visitas provisionales signifiquen un peligro para la menor de edad, razón por la cual no puede cuestionarse en esta sede excepcional que se hubiera procurado por el despacho accionado permitir la continuidad y el fortalecimiento del vínculo paterno filial.
Además, a partir del examen de la providencia que se reprocha y de los argumentos en que la accionante funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de las garantías «constitucionales» de la infante, toda vez que el juzgador accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, tras señalar:
«En cuanto a la declaración realizada por el señor J. A. C. quien es el progenitor de la demandante, observa este estrado judicial que su dicho no es suficiente para tener por probado que el demandado es una persona agresiva, pues revisado el plenario no existe medida de protección definitiva a favor de la demandante, su menor hija o familiar distinto y en contra del demandado, por el contrario a folio 100 obra decisión realizada por la Comisaria Octava de Familia en la cual no dio trámite a la solicitud de medida de protección por no estar ajustados los hechos a la ley 575 de 2000.
(…)
Así se tiene que en el sub-lite, que la demandante pretende se regule el derecho a visitas a favor de la niña XXX por unas visitas supervisadas al menos dos fines de semana al mes, sin autorización de que la menor sea retirada del hogar materno.
La anterior pretensión no es de recibo para ese fallador pues la menor cuenta con la edad suficiente (TRES AÑOS Y OCHO MESES APROXIMADAMENTE) para que la menor pueda compartir con el progenitor por fuera del hogar materno sin la supervivencia de la progenitora, pues de no ser así, muy difícilmente se podrá fortalecer los lazos paterno filial, pues siempre existirá la intervención de la progenitora y por ende no dejaría desarrollar la relación padre e hija.
(…)
Con este régimen de visitas se busca afianzar las relaciones padre e hija, ya que el demandado no ha tenido un constante acercamiento con la menor, se hace necesario regular el régimen de visitas en los términos antes indicado, puesto que durante estos próximos seis meses el señor J. E. C. N., deberá reforzar la figura paterna para que posteriormente pueda pernotar con la niña XXX en compañía de su familia paterna.»
De ahí que del examen de la providencia reprochada y de los argumentos en que la accionante funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de las garantías «constitucionales» de la promotora, toda vez que el juzgador accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, al igual que una apropiada valoración de la prueba y emitió una decisión que no se observa contraria a la ley.
Es necesario recordar que las prerrogativas de los menores está por encima de las garantías de los padres, pues así lo reconoce el artículo 44 del texto constitucional al indicar que están llamados a su defensa la familia, la sociedad y el Estado, por ser sujetos de especial protección «para garantizar su desarrollo armónico e intelectual»; en ese orden, conviene señalar que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006, el interés superior del niño, constituye un «imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e independientes», principio que debe guiar la labor de los funcionarios judiciales, al momento de proferir sus decisiones.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
«(…) La reglamentación y regulación de visitas, es un sistema por medio del cual se trata de mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna (…).
Esto significa que las visitas no son sólo un mecanismo para proteger al menor, sino que le permiten a cada uno de los padres, desarrollar y ejercer sus derechos, es decir, son un dispositivo que facilita el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos. Por tanto, sólo a través de esta figura se logra mantener la unidad familiar, que la Constitución consagra como derecho fundamental de los niños (…)» (C.C. T-500 de 1993).
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el accionado, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, deviene improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que no corresponde a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Las anteriores consideraciones se encuentran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el expediente remitido a la oficina judicial de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ