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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC2854-2015
Radicación n° 11001-31-03-001-2003-00427-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide el Despacho el «recurso de súplica» propuesto por la parte actora, respecto del auto de 8 de agosto de 2014, mediante el cual se admitió el «recurso extraordinario de casación» formulado por el Centro de Recuperación de Activos CRA Ltda., en su calidad de cesionario de los derechos litigiosos del demandante, frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por el Banco del Estado S.A., en Liquidación, contra Raúl López y citación de Raúl Rodrigo Restrepo Ramírez, como litisconsorte necesario, por pasiva.
ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio se solicitó declarar que el inmueble ubicado en la Carrera 76 Nº 38C-47 Sur de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50S-796819, le pertenece al actor y por tanto, se condene al accionado a restituírselo, junto con los frutos naturales o civiles y las cosas que forman parte de él.
2. El fallo de primer grado, luego de negar las pretensiones en lo que concierne al accionado Raúl López, accedió a ellas respecto del vinculado Raúl Rodrigo Restrepo Ramírez, declarando que el bien raíz pretendido le «pertenece en dominio pleno y absoluto a la sociedad Centro de Recuperación y Administración de activos CRA Ltda.», consecuencia de lo cual, le ordenó al convocado últimamente citado restituírselo a su titular.
3. Apelada la reseñada decisión por el litisconsorte del demandado, el Tribunal la revocó para en su lugar «negar las pretensiones de la demanda invocadas por el Banco del Estado», por haber «perdido (…) en el decurso del proceso, la condición de propietario del predio objeto de la reivindicación (…) no siendo de recibo, que la propiedad se haya restablecido en un sujeto procesal distinto de aquel, quien interviniendo en etapa posterior de la litis, pretendió arrogarse esa condición sustancial y elemento indispensable de la acción reivindicatoria con un contrato de cesión de derechos litigiosos, el que no le trasmitió más derechos que el hecho incierto de la litis (…)».
4. El proponente de la súplica, alude a los antecedentes del caso, para destacar que a pesar de la consideración del Tribunal en cuanto a que la legitimación la ostentaba el Banco del Estado, pasó por alto que la impugnación no fue interpuesta por éste, sino por el Centro de Recuperación de Activos CRA, quien «no se encuentra legitimado en la causa para promover el recurso extraordinario de casación».
En esas condiciones, infiere, las cesiones tanto de crédito, como del litigio no fueron realizadas legalmente, y en esa medida, «el recurrente en casación no ostent[a] la condición de demandante y cesionario de los derechos litigiosos que dice ostentar, pues la cadena de sesiones, sin lugar a equívocos se encuentra lesionada procesalmente».
Con base en lo anterior pide revocar el auto atacado e inadmitir la censura extraordinaria.
5. La Secretaría surtió el respectivo traslado y el recurrente en casación replicó aduciendo tener legitimidad, por cuanto el Banco del Estado S.A., en liquidación y sus sucesores procesales Cofiandina en Liquidación y CRA Ltda fueron reconocidos dentro del proceso, como parte actora.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil autoriza el «recurso de súplica», entre otros, «contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de (…) casación», e indica que corresponde decidirlo al «magistrado que siga en turno».
2. En lo concerniente a la «legitimación» o «interés para recurrir en casación», tema planteado por el suplicante, es del caso señalar que como de acuerdo con el artículo 365 ibídem, esta clase de impugnación consagra dentro de sus finalidades «procura[r] reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida», entonces, la calidad de parte y el menoscabo a ella inferido por el fallo, constituyen elementos integrantes de la aludida «legitimación».
Así las cosas, el detrimento inferido al recurrente por la decisión censurada constituye el «interés para recurrir» que lo ostenta únicamente quien haya resultado derrotado en el juicio, si no ha renunciado al mismo, y es presupuesto de la procedencia de tal recurso, en la medida en que al momento de emitirse aquella, dicho «interés» sea igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales y que tal proveimiento se encuentre dentro de los legalmente autorizadas para ser recurridos extraordinariamente.
En relación con esta temática, la Corte, en decisión AC 5 nov. 2013, rad. 2007-00737-01, reiteró:
1. Dentro de los fines propios del recurso de casación, reconocidos en el sistema que adoptó el ordenamiento jurídico, está el de ‘reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida’.
Esa precisa finalidad implica que sólo quien tenga un específico interés vinculado a la decisión objeto del aludido medio extraordinario de impugnación, está legitimado para formularlo.
Por esa razón, el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella’. Y en el inciso segundo del artículo 370 ejusdem, se consagra como condición para concederlo, que haya sido interpuesto ‘en tiempo y por parte legitimada’ (…).
2. En relación con este puntual tema, la Sala, en auto de 7 de septiembre de 2011, hizo referencia a los dos elementos que integran la legitimación para recurrir en casación, ‘que son por lo demás presupuestos del derecho a impugnar, a saber, la calidad de parte y el perjuicio que a ésta se haya ocasionado con la sentencia en cuestión.
‘Ahora, del agravio que al impugnante ocasione la decisión combatida, surge el denominado interés para recurrir, que naturalmente se predica sólo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese interés.
‘Al respecto se ha expresado cómo ‘por cuanto los recursos son medios establecidos por la ley para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la casación es la existencia de interés legítimo en el impugnador, que se concreta en el perjuicio que la providencia cause al recurrente (…)1.
Igualmente, en providencia AC 3 oct. 2012, rad. 2010-00451-01, precisó:
(…) en términos dinerarios el monto de la afectación ‘(…) depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’ (…); todo, en el entendido de que el menoscabo patrimonial en cuestión, ‘(…) fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’ (…).
También se ha resaltado que ‘(…), esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto’ (…), vale decir, mirando únicamente su pretensión denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos’ (…).
3. Como los indicados presupuestos se advierten satisfechos, pues el fallo recurrido se emitió en un proceso ordinario, es decir, susceptible de ser impugnado en casación, cuyo interés para acudir a ella supera los 425 salarios mínimos legales mensuales y afecta al recurrente «Centro de Recuperación de Activos CRA», no hay duda de que éste se halla legitimado para proponer la indicada impugnación extraordinaria.
De lo anterior se desprende no le asiste razón al suplicante al estimar que el C.R.A. carece de «legitimación para recurrir en casación», toda vez que ésta, distinta de la «legitimación en la causa», invocada por aquel, deviene de haberle sido denegadas las aspiraciones reivindicatorias a la parte actora, calidad que con razón o sin ella, le fue reconocida al mismo, dentro del proceso, mediante auto de 30 de mayo de 2008 (fl. 170 c.1), aspecto que no corresponde tratar en este momento sino, de ser necesario, en la sentencia, en el evento de presentarse debida y oportunamente la respectiva demanda sustentatoria.
4. Corolario de lo analizado, es que el medio de contradicción planteado, no puede prosperar, pues la providencia opugnada, se halla ajustada a derecho.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Negar la súplica formulada frente al auto de 8 de agosto de 2014, mediante el cual se admitió el «recurso de casación» formulado por el Centro de Recuperación de Activos CRA Ltda., en su condición reconocida de cesionario de los derechos litigiosos del demandante, en el proceso reseñado en el encabezamiento de esta providencia, por estar ajustado a derecho.
Segundo: Condenar en costas al extremo accionado, en favor del convocante y promotor de la impugnación extraordinaria. Para que sean incluidas en la respectiva liquidación, se fija la suma de $500.000, por concepto de agencias en derecho.
Tercero: Ordenar a la Secretaría que oportunamente regrese el expediente al Despacho del Honorable Magistrado Ponente, para lo que estime pertinente.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Se suprimió el subrayado original.