ATC6581-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC6581-2015  

Radicación  n.° 20001-22-14-003-2015-00064-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 8 de octubre de  2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se resolvió  el incidente de desacato promovido por Reinaldo Alfonso Caballero  Rodríguez contra el Director de Sanidad del Ejército  Nacional.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El accionante incoó tutela para que se le ampararan los  derechos  fundamentales, presuntamente quebrantados por el Director del ente  referenciado en antelación.  

En  sustento de la salvaguarda expresó, en síntesis, que a  través de la Resolución Nº 0848 de 3 de junio de  2011, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional,  por padecer “(…) quebrantos  de salud, entre ellos, dolor intenso en la rodilla izquierda,  hipoacusia, problemas gastroenterológicos y lesmaniasis (sic)  (…)”, sin que hasta  la fecha de interposición del ruego tuitivo se hubiere “(…)  fijado  fecha para llevar a cabo junta médica en aras de definir su  situación militar (…)”.  

Por  la dilación en la realización del señalado  procedimiento, el promotor acudió a la justicia constitucional  en aras de obtener protección de sus garantías  supralegales.  

2.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar concedió el resguardo, en consecuencia,  mediante sentencia de 12 de junio de 2015 le ordenó al  Director de Sanidad Militar que: (i) dentro de los dos (2) días  siguientes a la notificación de esa determinación,  autorizara “(…)  la  práctica de los conceptos médicos actualizados por las  especialidades de ortopedia, gastroenterología,  otorrinolaringología y dermatología, de conformidad con  el resultado de la calificación de la ficha médica  unificada del demandante (…)”;  (ii) “(…) en  los dos días hábiles siguientes al recibo de tales  resultados, programe examen de retiro del accionante, el cual deberá  realizarse en el plazo máximo de diez (10) días hábiles  siguientes a su programación (…)”;  y (iii) “(…) una  vez obtenidos los resultados del examen de retiro del actor Caballero  Rodríguez, programe junta médico laboral dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes (…)”.  

3.  El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni  revisado por la Corte Constitucional.  

4.  En escrito presentado el 10 de agosto de 2015, el querellante formuló  incidente de desacato por el retraso en la realización de los  anotados exámenes y en la programación de la junta  médico laboral.  

5.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, por auto de  20 de agosto de 2015 el colegiado exhortó al Director de  Sanidad del Ejército Nacional para que informara el  cumplimiento del memorado fallo, asimismo, se requirió al  Comandante de las Fuerzas Militares para que verificara las acciones  desplegadas por el tutelado en pro de remediar el quebranto de los  derechos fundamentales amparados.  

Abierto  formalmente el incidente contra la referenciada Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional, y tras surtirse el decurso  respectivo, el Tribunal dictó el proveído ahora  analizado, expedido el 8 de octubre de 2015, mediante el cual  sancionó al representante del señalado organismo con  dos (2) días de arresto y multa equivalente a cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

En  esa determinación consignó el juzgador constitucional a  quo  que el fallo emitido en la memorada acción de tutela no se  observó a cabalidad, tras advertir que era necesaria la  realización de exámenes médicos actualizados,  pues los efectuados al gestor luego de su desvinculación datan  de 2011, y por lo tanto “(…) no  se acreditó haber expedido las órdenes para valoración  por las especialidades requeridas en el término de los dos  días hábiles siguientes a la notificación de la  sentencia, ni que las mismas hayan sido comunicadas al actor (…)”.  

6.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha decisión,  se procede a su estudio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.  

2.  En  el sublite,  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar  mediante proveído de 8 de octubre de 2015 sancionó al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, sustentado en las  precisiones relacionadas en acápites precedentes.  

“(…)  al  accionante desde el año 2011 le fueron expedidos los conceptos  médicos de otorrino (sic),  endoscopia, dermatología (…),  y se procedió a generar concepto médico por la  especialidad de ortopedia, el único que hace falta de acuerdo  a lo ordenado en el fallo de tutela (…)”.  

A  pesar de lo precedente, indicó que el 4 de septiembre de 2015  se programó la valoración por ortopedia, “(…)  con  el fin de que le sea practicado dicho concepto (…)  y  así poder continuar con el trámite establecido para  llevar a cabo su junta médico laboral (…)”.  

4.  Las argumentaciones expuestas por la Dirección de Sanidad  evidencian el desobedecimiento de lo dispuesto en la comentada  providencia de tutela, pues claramente allí se ordenó  efectuar “exámenes  actualizados”  para determinar la afectación de la capacidad laboral del  actor en la actualidad, teniendo en cuenta que “ha  venido recibiendo tratamiento médico”  por sus dolencias desde el 2011, por lo tanto, razonadamente el  Tribunal estimó insuficientes los conceptos de hace  aproximadamente 4 años.  

Aunque  la Dirección de Sanidad considere válidos los conceptos  de 2011 para continuar con la definición de la situación  médico laboral del señor Caballero Rodríguez, lo  cierto es que han transcurrido casi 5 meses desde que se profirió  la orden cuyo cumplimiento hoy se analiza, y sólo hasta el 4  de septiembre pasado se autorizó la cita con el ortopedista,  empero no se programó una fecha cierta para llevarla a cabo.  

Tampoco  se demostró que se hubiere convocado la respectiva Junta  Médico Laboral, incumpliéndose los plazos expresamente  estatuidos en la sentencia subexámine,  dilatando por esa senda y sin justificación alguna, la  satisfacción de las prerrogativas iusfundamentales  protegidas  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

Finalmente,  importa  destacar que la citada autoridad nada dijo en la actual fase de  consulta adelantada ante esta Corporación, en aras de  controvertir los argumentos soporte de la providencia del colegiado y  de paso, desmentir lo afirmado por el impulsor del amparo.  

5.  Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto  consultado. Lo  aquí decidido no exime al  accionado  de  cumplir las órdenes impartidas en el fallo de 12 de junio de  2015 dentro del resguardo constitucional concedido a Reinaldo Alfonso  Caballero Rodríguez, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo  desacato.  

3.  DECISION  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  proveído objeto de consulta.  

SEGUNDO.  Notifíquese  decidido a los interesados y remítase oportunamente el  expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

      

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