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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6581-2015
Radicación n.° 20001-22-14-003-2015-00064-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 8 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Reinaldo Alfonso Caballero Rodríguez contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante incoó tutela para que se le ampararan los derechos fundamentales, presuntamente quebrantados por el Director del ente referenciado en antelación.
En sustento de la salvaguarda expresó, en síntesis, que a través de la Resolución Nº 0848 de 3 de junio de 2011, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, por padecer “(…) quebrantos de salud, entre ellos, dolor intenso en la rodilla izquierda, hipoacusia, problemas gastroenterológicos y lesmaniasis (sic) (…)”, sin que hasta la fecha de interposición del ruego tuitivo se hubiere “(…) fijado fecha para llevar a cabo junta médica en aras de definir su situación militar (…)”.
Por la dilación en la realización del señalado procedimiento, el promotor acudió a la justicia constitucional en aras de obtener protección de sus garantías supralegales.
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar concedió el resguardo, en consecuencia, mediante sentencia de 12 de junio de 2015 le ordenó al Director de Sanidad Militar que: (i) dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa determinación, autorizara “(…) la práctica de los conceptos médicos actualizados por las especialidades de ortopedia, gastroenterología, otorrinolaringología y dermatología, de conformidad con el resultado de la calificación de la ficha médica unificada del demandante (…)”; (ii) “(…) en los dos días hábiles siguientes al recibo de tales resultados, programe examen de retiro del accionante, el cual deberá realizarse en el plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a su programación (…)”; y (iii) “(…) una vez obtenidos los resultados del examen de retiro del actor Caballero Rodríguez, programe junta médico laboral dentro de los treinta (30) días calendario siguientes (…)”.
3. El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por la Corte Constitucional.
4. En escrito presentado el 10 de agosto de 2015, el querellante formuló incidente de desacato por el retraso en la realización de los anotados exámenes y en la programación de la junta médico laboral.
5. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, por auto de 20 de agosto de 2015 el colegiado exhortó al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara el cumplimiento del memorado fallo, asimismo, se requirió al Comandante de las Fuerzas Militares para que verificara las acciones desplegadas por el tutelado en pro de remediar el quebranto de los derechos fundamentales amparados.
Abierto formalmente el incidente contra la referenciada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y tras surtirse el decurso respectivo, el Tribunal dictó el proveído ahora analizado, expedido el 8 de octubre de 2015, mediante el cual sancionó al representante del señalado organismo con dos (2) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa determinación consignó el juzgador constitucional a quo que el fallo emitido en la memorada acción de tutela no se observó a cabalidad, tras advertir que era necesaria la realización de exámenes médicos actualizados, pues los efectuados al gestor luego de su desvinculación datan de 2011, y por lo tanto “(…) no se acreditó haber expedido las órdenes para valoración por las especialidades requeridas en el término de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, ni que las mismas hayan sido comunicadas al actor (…)”.
6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha decisión, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante proveído de 8 de octubre de 2015 sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, sustentado en las precisiones relacionadas en acápites precedentes.
“(…) al accionante desde el año 2011 le fueron expedidos los conceptos médicos de otorrino (sic), endoscopia, dermatología (…), y se procedió a generar concepto médico por la especialidad de ortopedia, el único que hace falta de acuerdo a lo ordenado en el fallo de tutela (…)”.
A pesar de lo precedente, indicó que el 4 de septiembre de 2015 se programó la valoración por ortopedia, “(…) con el fin de que le sea practicado dicho concepto (…) y así poder continuar con el trámite establecido para llevar a cabo su junta médico laboral (…)”.
4. Las argumentaciones expuestas por la Dirección de Sanidad evidencian el desobedecimiento de lo dispuesto en la comentada providencia de tutela, pues claramente allí se ordenó efectuar “exámenes actualizados” para determinar la afectación de la capacidad laboral del actor en la actualidad, teniendo en cuenta que “ha venido recibiendo tratamiento médico” por sus dolencias desde el 2011, por lo tanto, razonadamente el Tribunal estimó insuficientes los conceptos de hace aproximadamente 4 años.
Aunque la Dirección de Sanidad considere válidos los conceptos de 2011 para continuar con la definición de la situación médico laboral del señor Caballero Rodríguez, lo cierto es que han transcurrido casi 5 meses desde que se profirió la orden cuyo cumplimiento hoy se analiza, y sólo hasta el 4 de septiembre pasado se autorizó la cita con el ortopedista, empero no se programó una fecha cierta para llevarla a cabo.
Tampoco se demostró que se hubiere convocado la respectiva Junta Médico Laboral, incumpliéndose los plazos expresamente estatuidos en la sentencia subexámine, dilatando por esa senda y sin justificación alguna, la satisfacción de las prerrogativas iusfundamentales protegidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Finalmente, importa destacar que la citada autoridad nada dijo en la actual fase de consulta adelantada ante esta Corporación, en aras de controvertir los argumentos soporte de la providencia del colegiado y de paso, desmentir lo afirmado por el impulsor del amparo.
5. Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto consultado. Lo aquí decidido no exime al accionado de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de 12 de junio de 2015 dentro del resguardo constitucional concedido a Reinaldo Alfonso Caballero Rodríguez, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.
3. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de consulta.
SEGUNDO. Notifíquese decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto de 31 de mayo de 1996.