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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC6580-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00497-01
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 9 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó el amparo de Shirly Yorley Sánchez Lozada en representación de su menor hijo, contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado y en la calidad descrita, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad.
2.- Señala como contrario a sus garantías el retardo en la entrega de dineros dentro del pleito por alimentos que instauró contra Alberto Enrique Barraza Palmera.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3):
1. Que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia, el litigio para la fijación de la manutención del infante.
2. Que con el padre se concilió una cuota mensual equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del salario y prestaciones, que serían descontados de la nómina en su condición de miembro activo de la Policía Nacional y consignada en la cuenta de ahorros personal de la demandante.
3. Que, para compra de vivienda, el alimentante retiró cesantías con un ahorro acumulado por valor de diecisiete millones de pesos ($ 17.000.000).
4. Que al momento del desembolso, la convocada retuvo la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), «correspondiente al porcentaje del embargo».
5. Que ha solicitado en varias oportunidades el pago de la suma retenida, «pero estos le exigen constancia del proceso y del banco donde le depositen los recursos, lo cual constituye una omisión y desacato a una orden judicial».
4.- Pide que se realicen todas las gestiones que le permitan recibir el título (folio 2).
5.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el resguardo y ordenó integrar la litis con Alberto Enrique Barraza Palmera y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma localidad (29 sep. 2015), folio 70.
6.- Posteriormente, denegó la salvaguarda frente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y la concedió respecto del Juzgado Cuarto de Familia, ya que encontró acreditado que tal entidad desconocía el ordenamiento dictado al interior del trámite, por lo cual ofició a la autoridad cognoscente para «que informase si se encontraba vigente o no la medida cautelar para proceder a la entrega de lo retenido a la accionante, así mismo solicitó que en caso de que fuese afirmativo indicara determinados datos, sin que se evidenciara hasta el momento de este trámite constitucional, pronunciamiento alguno por parte del mencionado despacho judicial» (9 de oct. de este año), folios 116 a 122.
6.- Dicha decisión fue impugnada por la funcionaria judicial y remitida a esta Corporación para desatar la alzada (folio 132).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política” (CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 2 mar. 2015, rad. ATC1061-2015).
Por ende, en la medida en que la acción intentada ataca el juicio adelantado ante la jurisdicción de familia en el que se están reclamando alimentos para un menor de edad, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes intervienen o deben hacerlo en la contienda para que ejerzan su derecho de contradicción.
2.- Es así cómo, al revisar lo acontecido, advierte la Corte que se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho, para que participen como garantía de protección del beneficiario de las medidas que se lleguen a adoptar.
3.- El anterior razonamiento guarda armonía con las normas de la Ley 1098 de 2006,
Artículo 82 numeral 11 Funciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”; Artículo 95, parágrafo, inciso 2º Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…” y Artículo 211 “La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley.
4.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el litigio que da origen a la tutela, y el propio auxilio, aspectos relacionados con la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el cual se invalidará la primera instancia, para que el Tribunal entere de la admisión al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.
Sobre la importancia de requerir a ambas autoridades, la Sala explicó que
Dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (CSJ ATC, 1 jul. 2014, rad. 2014-00142, reiterada 31 ag. 2015, rad. ATC4925-2015).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público que actúan o debieron hacerlo en el juicio.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado