ATC6580-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

ATC6580-2015  

Radicación n.°  08001-22-13-000-2015-00497-01  

Bogotá, D. C., diez (10)  de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería del caso resolver  la impugnación interpuesta respecto del fallo de 9 de octubre  de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla que negó el amparo de  Shirly Yorley Sánchez Lozada en representación de su  menor hijo, contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de  Policía, si no fuera porque en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo  actuado, según pasa a explicarse.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando a través de  apoderado y en la calidad descrita, la promotora sostiene que le  fueron vulnerados los derechos al debido proceso, seguridad social e  igualdad.  

2.- Señala como  contrario a sus garantías el retardo en la entrega de dineros  dentro del pleito por alimentos que instauró contra Alberto  Enrique Barraza Palmera.  

3.- Sustenta el libelo en los  siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3):  

            

1. Que correspondió al          Juzgado Cuarto de Familia, el litigio para la fijación de la          manutención del infante.  

            

2. Que con el padre se concilió          una cuota mensual equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del          salario y prestaciones, que serían descontados de la nómina          en su condición de miembro activo de la Policía          Nacional y consignada en la cuenta de ahorros personal de la          demandante.  

            

3. Que, para compra          de vivienda, el          alimentante retiró          cesantías con un ahorro acumulado por valor de diecisiete          millones de pesos ($ 17.000.000).  

4. Que al momento del desembolso,          la convocada retuvo la suma de cuatro millones de pesos ($          4.000.000), «correspondiente          al porcentaje del embargo».  

            

5. Que ha          solicitado en varias oportunidades el pago de la suma retenida,          «pero estos le          exigen constancia del proceso y del banco donde le depositen los          recursos, lo cual constituye una omisión y desacato a una          orden judicial».  

4.- Pide que se realicen todas  las gestiones que le permitan recibir el título (folio 2).  

5.- La Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  admitió el resguardo y ordenó integrar la litis  con Alberto Enrique Barraza Palmera y el Juzgado Cuarto de Familia de  la misma localidad (29 sep. 2015), folio 70.  

6.- Posteriormente, denegó  la salvaguarda frente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de  Policía y la concedió respecto del Juzgado Cuarto de  Familia, ya que encontró acreditado que tal entidad desconocía  el ordenamiento dictado al interior del trámite, por lo cual  ofició a la autoridad cognoscente para «que  informase si se encontraba vigente o no la medida cautelar para  proceder a la entrega de lo retenido a la accionante, así  mismo solicitó que en caso de que fuese afirmativo indicara  determinados datos, sin que se evidenciara hasta el momento de este  trámite constitucional, pronunciamiento alguno por parte del  mencionado despacho judicial»  (9 de oct.  de este año), folios 116 a 122.  

6.- Dicha decisión fue  impugnada por la funcionaria judicial y remitida a esta Corporación  para desatar la alzada (folio 132).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…) un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política”  (CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada entre  otras, el 2 mar. 2015, rad. ATC1061-2015).  

Por ende, en  la medida en que la acción intentada ataca el  juicio adelantado ante la jurisdicción de familia en el que se  están reclamando alimentos para un menor de edad, es necesaria  la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes  intervienen o deben hacerlo en la contienda para que ejerzan su  derecho de contradicción.  

2.- Es así  cómo, al revisar lo acontecido, advierte la Corte que se  omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio  Público adscritos al Despacho, para que participen como  garantía de protección del beneficiario de las medidas  que se lleguen a adoptar.  

3.- El  anterior razonamiento guarda armonía con las normas de la  Ley 1098 de 2006,  

Artículo  82 numeral 11  Funciones  del Defensor de Familia…11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar”;  Artículo  95, parágrafo, inciso 2º  Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes…” y  Artículo  211  “La  Procuraduría General de la Nación ejercerá las  funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley.  

4.- Por ello, se estructura la  causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9°  del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al  libelo sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron ser convocados, por involucrar el litigio que da origen a la  tutela, y el propio auxilio, aspectos relacionados con la infancia,  la adolescencia y la familia, motivo por el cual se invalidará  la primera instancia, para que el Tribunal entere de la admisión  al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.  

Sobre la importancia de  requerir a ambas autoridades, la Sala explicó que  

Dentro de  aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección (CSJ  ATC, 1 jul. 2014, rad. 2014-00142, reiterada 31 ag. 2015, rad.  ATC4925-2015).  

III.-  DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

IV.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia y al  Agente del Ministerio Público que  actúan o debieron hacerlo en el juicio.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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