ATC3524-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3524-2015  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2015-00283-01  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo  de 1° de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  la tutela interpuesta por Jorge Mikan Salgado contra los Juzgados  Civil Circuito y Civil Circuito de Descongestión de Funza, con  vinculación de la Procuraduría General de la Nación,  Esperanza Mican de Restrepo, María Magdalena y Rafael Everardo  Mican de Francisco, Cristina, Catalina y Orlando Mican Alba, Flor de  María Alba de Mican, Dora y Ernesto Mikan Salgado y Adela  viuda de Mikan, si no fuera porque en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo  actuado, según pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  A través de apoderado, el actor afirma que fueron  transgredidos sus derechos al debido proceso y  defensa.  

2.-  Sostiene que los accionados le quebrantaron dichos privilegios al no  decretar la anulación por dársele un trámite que  no corresponde a la demanda reivindicatoria que contra Adela Salgado  viuda de Mikan, Dora, Ernesto y Jorge Mikan Salgado,  instauraron  María  Magdalena y Rafael Everardo Mican de Francisco, Cristina, Catalina y  Orlando Mican Alba, Esperanza Mican de Restrepo y Flor de María  Alba de Mican.  

3.-  Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos  (folios 7 a 10).  

3.1.-  Que ese libelo fue admitido como «ordinario  de naturaleza agraria»,  según las previsiones del artículo 54 del Decreto 2303,  pese a estar derogado expresamente por el 44 de la Ley 1395 de 2010  (25 ene. 2012).  

3.2.-  Que el término de traslado fue de solo diez días, no de  veinte, como lo prescribe el Código de Procedimiento Civil.  

3.3.-  Que al advertir la irregularidad solicitó invalidar la  actuación.  

3.4.-  Que el Juzgado de Circuito de Funza la denegó aduciendo que,  al no intentar la reposición frente al auto inicial ni  proponerse excepción previa, el vicio quedó superado  (19 dic. 2014).  

3.5.-  Que recurrió señalando el carácter insubsanable  de la anomalía.  

3.6.-  Que remitieron el expediente al Despacho de Descongestión.  

3.7.-  Que éste mantuvo el proveído exponiendo los mismos  motivos allí consignados y sin reparar en sus argumentos (22  abr. 2015).  

4.-  Pide, en consecuencia, la nulidad de ese juicio (folio 10).  

5.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió  el amparo y ordenó citar a los intervinientes en ese asunto  (19 may. 2015), folio 13.  

5.1.-  Contestó el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  diciendo que el interesado debió manifestar su desacuerdo  oportunamente y que estimó vigente el Decreto 2303 de 1989  «ante  la desordenada proliferación de normas y la no entrada en  vigencia de la (…) oralidad en este Distrito Judicial»  (folio 21).  

5.2.-  La Procuraduría 28 Judicial Ambiental y Agraria se pronunció  en favor del reclamante y manifestó que «el  hecho de que se hayan surtido las diferentes etapas procesales dentro  de aquel proceso mal puede interpretarse como una convalidación»  (folio 31).  

5.3.-  Posteriormente, el a-quo  constitucional no otorgó la protección porque la  determinación es razonable, ya que la causal invocada sólo  se configura cuando se suplanta íntegramente el procedimiento.  Además, asumió que no hay justificación para la  tardanza en el planteamiento de la salvaguarda, pues, contando desde  su notificación, en abril de 2012, el promotor dejó  trascurrir un amplio lapso de tiempo (1° jun. 2015), folios 34 a  38.  

6.-  Dicha providencia fue impugnada por el perdedor insistiendo en los  fundamentos alegados desde el principio  (folios  46 a 48).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie  puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso  que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de  las formas propias de cada litigio, entre las que destaca la potestad  de aducir pruebas y controvertir las que se presenten en su contra,  sin que la tutela escape a tales reglas, máxime cuando los  artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992  consagran el deber de noticiar a las partes y vinculados.  

De  este modo, resulta indispensable garantizar la oportunidad de defensa  y contradicción a todos aquellos que eventualmente llegasen a  quedar cobijados por la orden constitucional; cometido que sólo  se cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la  iniciación de este trámite. Sobre ese punto la Corte  tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que  «puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó»  (ATC732-2014  20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad.  000511-01 y en ATC948-2015, 25 feb., rad. 00003-01).  

Igualmente,  la Sala ha explicado que  

«(…)  del examen de la actuación se observa que se incurrió  en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de  tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables,  con interés legítimo en un juicio su derecho de  defensa»  (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad.  00375-01 y ATC948-2015, 25 feb., rad. 00003-01).  

2.-  La situación comentada se presenta en el sub  exámine  porque el Tribunal sustanció y falló el resguardo  sin  hacer comparecer a Flor de María Alba de Mican, puesto que no  la incluyó en los telegramas remitidos a los involucrados  (folios 23 a 25), quien en su condición de demandante  está  sujeta a los efectos de la resolución a adoptar, que podría  serle desfavorable. Por tanto, no pudo ejercer las facultades que le  confiere el ordenamiento.  

En  cuanto al tema, la Corporación tiene esclarecido que en estos  casos la anulación se configura sin atenuantes, porque,  

«(…)  no fueron vinculados al presente trámite (…) pese a que  tales personas pueden tener interés en la acción  (…)se  generó [así]  la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió  trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se  declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad  omitida. Por lo demás, su  vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de  hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable  por cierto, cual sería la pretermisión total de la  instancia anterior»  (CSJ ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01; se resaltó).  

3.-  De acuerdo con ello, y según lo establecido en el artículo  140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en  concordancia con lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992,  se impone la invalidación de la actuación a partir de  la admisión, aunque indicando que las pruebas recopiladas  conservarán eficacia, en los términos del inciso 1º  de la primera disposición.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio  que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de los medios  de convicción.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca para que renueve la instancia  de conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que ello obste  para vincular a otros que deban ser llamados, conforme surja de la  actuación pertinente.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás  comunicaciones del caso.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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