STC 7236 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7236-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00918-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 22 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Fabiano Moreno Parra y  Ferney Romero Peláez en contra de los Juzgados Veintitrés  Civil Municipal de Descongestión y Veintiuno Civil del  Circuito de esta ciudad, vinculándose a la Célula  Judicial 59 Civil Municipal de la misma urbe y a los intervinientes  en el proceso ordinario No. 2009-00689 que les adelanta José  Trinidad Sánchez Portilla a ellos y a Teresa de Jesús  Peláez, Alexander Romero Peláez, William Romero  Rodríguez y Rigoberto Rodríguez Romero.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores, a través de apoderado, demandaron          la protección constitucional de los derechos fundamentales al          debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las          autoridades acusadas.  

2.  Señalaron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  En la demanda que, por reparto le correspondió al Juzgado  Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C, el allí  demandante pretendió «recuperar  un lote de terreno, junto con su edificación, que en alguna  época fue de su propiedad, pero que posteriormente le vendió  a los padres de los aquí accionantes»,  y como aquellos «ya  estaban fallecidos»  debió dirigir las pretensiones «contra  herederos determinados e indeterminados de sus padres y no contra  ellos»  (fl. 31 cdno. 1).  

2.2.        Al  contestar el libelo, propusieron excepciones, dentro de las cuales se  manifiesta al Juez todo lo anterior por lo que el juzgador debió  integrar el contradictorio como lo ordena la ley cuando se formulan  acciones por hechos atribuibles a personas fallecidas.  

2.3.  En el escrito de apelación que conoció la Célula  Judicial 21 Civil del Circuito se enunció que en el  interrogatorio de parte que absolvió el allí  demandante, confiesa que quienes entraron inicialmente como  poseedoras del bien inmueble objeto de esta controversia jurídica,  no fueron los aquí demandados, sino sus padres, Fabriciano  Romero y su esposa Josefina Parra (q.e.p.d.), así como  también, se recalca «todas  las falencias y omisiones, soportadas con jurisprudencia  correspondiente»  (fls. 31 y 32 cdno. 1).  

2.4.        El  inmueble «motivo  de la controversia jurídica ha estado ocupado por un lapso de  más de Treinta y cinco (35) años consecutivos, es  decir, en forma ininterrumpida por FABRICIANO ROMERO Y SU ESPOSA  JOSEFINA PARRA, quienes procrearon dentro de su unión conyugal  a los demandados y aquí accionantes FABIANO MORENO PARRA,  TERESA DE JESUS PELAEZ, FERNEY ROMERO PELAEZ, ALEXANDER ROMERO  PELAEZ, WILLIAM ROMERO RODRIGUEZ y RIGOBERTO RODRIGUEZ ROMERO,  posesión adquirida en forma legal, quieta, tranquila, pacífica  y pública» (fl.  32 ibídem).  

2.5.  Tratándose de la Capital de la República, no se puede  pensar que  «la  posesión haya sido adquirida de mala fe, mucho menos en forma  violenta, pues no son los mismos efectos ni circunstancias las que se  presentan en el sector rural comparables con lo que atañe al  sector urbano, entonces nunca se debió acoger esa tesis  esgrimida por el demandante, máxime cuando encontramos dentro  del cuestionario que este absolvió en el interrogatorio de  parte dentro del cual CONFIESA todo lo contrario»  (fl. 32 ib.).  

2.6  El fallador de Segunda Instancia, en lo concerniente a la «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  sustentó su providencia, con el argumento que «la  Abogada de los Demandados, presuntamente no hizo conocer el hecho de  que los causahabientes derivaran su posesión de sus  progenitores y que estos habían fallecido, pues ninguna de las  partes aportan el acta de defunción que así lo  demostrara»,  pese a la confesión del «mismo  demandante»,  siendo que, tanto la Ley Procesal Civil como la Jurisprudencia y la  Doctrina han determinado, que «tan  pronto como el Juez observe un fenómeno jurídico como  este se debe advertir que pueden salir damnificadas unas personas que  no tuvieron la oportunidad de controvertir y ser vencidas en juicio y  por tal razón se debe integrar el contradictorio y notificar  en forma legal a todas las personas determinadas como indeterminadas,  para que no le sean violados sus derechos en especial el de la  defensa y el debido proceso, entonces no hay nada que adivinar, sino  que el mismo demandante lo hizo saber muy de frente al juez y por tal  razón él debió sanear todas las fallas  procedimentales para poder continuar así con un procedimiento  sin vicios legales»  (fls. 32 y 33 cdno. 1).  

2.7.        Por  las falencias presentadas en el proceso «una  familia numerosa y humilde se está viendo avocada a ser  lanzada a la calle, pues no poseen otros bienes de fortuna que la  humilde vivienda que les dejaron sus padres»  (fl. 33 ibídem).  

2.8  La razón por la cual «hasta  ahora se está impetrando esta Acción de Tutela, obedece  a que el expediente fue devuelto o salió del Juzgado 21  presuntamente con fecha 11 de septiembre de 2014, pero dirigido al  Juzgado veintitrés (23) Civil Municipal de descongestión  de Bogotá creado mediante acuerdo N° PSAA11-7912 DE 2011  DEL C.S.J., despacho Judicial que ya no existe y posteriormente con  motivos del paro judicial, luego la vacancia judicial y semana santa,  se hizo imposible ubicar el sitio o Despacho Judicial a donde llegara  el expediente, y como era proveniente de Juzgado Cincuenta y Nueve  (59) Civil Municipal de Bogotá, en la actualidad, dicho  expediente se encuentra en este despacho»  (fl. 33 ib.).  

3.  Pidieron, en consecuencia, se «DECRETE  LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, DESDE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA,  pues existe una falta de Legitimación en la Causa por Pasiva,  al no dirigir la demanda en contra de todos los herederos  determinados e indeterminados de FABRICIANO ROMERO Y JOSEFINA PARRA,  y no única y exclusivamente contra FABIANO MORENO PARRA,  TERESA DE JESUS PELAEZ, FERNEY ROMERO PELAEZ, ALEXANDER ROMERO  PELAEZ, WILLIAM ROMERO RODRIGUEZ y RIGOBERTO RODRIGUEZ ROMERO»,  se «ordene  la suspensión de la orden de entrega del inmueble que ya fue  enviada del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Civil Municipal de Bogotá,  mediante comisión para el Juzgado Civil Municipal de  Descongestión (reparto)»  y, «se  ordene el levantamiento de todas las Medidas Cautelares decretadas  dentro del Proceso motivo de esta acción de tutela»  (fl.  34 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Jueza 21 Civil del Circuito informó que el expediente  objeto de la acción, «fue  devuelto al Juzgado 59 Civil Municipal con el Oficio  No. 3035 el 11 de septiembre de 2014»  por  lo que no tiene manifestación alguna que hacer al respecto  [resaltado del escrito] (fl. 42 ibídem).  

2.  El Funcionario 59 Civil Municipal señaló que conoció  en primera instancia el juicio ordinario reivindicatorio objeto del  reproche, donde, «[n]otificados  en legal forma los demandados, los ahora querellantes, en su momento  presentaron la excepción de «temeridad y mala fe»,  alegando sus calidades de poseedores del inmueble materia de litigio»  y, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11-7912 de 2011 del Consejo  Superior de la Judicatura, «remitió  el expediente al Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión»,  quien accedió a las pretensiones del libelo a través de  sentencia del 15 de febrero de 2013, la cual fue apelada ante el  Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, que la confirmó.  

Adujo  que ante ese despacho «se  adelanta la ejecución de los frutos y demás condenas  del juicio ordinario en comento, en donde las últimas  providencias se concretan en el correspondiente mandamiento de pago  fechado 8 de octubre de 2014 y el decreto de medidas cautelares del  19 de marzo de 2015, sin que exista aún, pronunciamiento de  los hoy accionantes».  

Seguidamente  manifiesta que se opone a la prosperidad de la salvaguarda de la  referencia, «teniendo  en cuenta que los discutido por vía constitucional, es el  contenido material de los fallos de primera y segunda instancia  ordinarios, que fueron dictados por otros Juzgados ajenos a éste  Estrado judicial»  y, «los  interesados tampoco hicieron uso de las herramientas jurídico  procesales con que contaban para la defensa de sus derechos, como lo  era, el haber deprecado la aclaración o complementación  de tales fallos; pues, guardaron silencio antes esas definiciones de  mérito»;  amén que «la  interposición del amparo, se intentó superados más  de 6 meses desde el acto notificatorio de la sentencia de segunda  instancia, lo que hace, que por el principio de «inmediatez».,  sea denegada la tutela.  Aunado a lo anterior, la desidia de los querellantes en la  subsiguiente y actual ejecución»  (fls. 49 a 51 cdno. 1).  

3.  El Juez 23 Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía, intempestivamente señaló que, el  expediente objeto de la acción de tutela no reposa en ese  estrado judicial, el que fue creado mediante acuerdos PSAA13-9991 y  PSAA13-10068 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura «para  el conocimiento de procesos de mínima cuantía  provenientes en principio del  Juzgado (sic) 27 y 46 Civiles  Municipales permanentes de esta ciudad, dando apertura al público  el 21 de marzo de 2014, y la acción constitucional va dirigida  en contra del Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión  creado con el Acuerdo PSAA11-7912 de 2011 del C.S.J.»,  por lo que solicitó se le desvincule del trámite (fl.  60 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  el amparo, por considerar que, revisadas la providencias objeto de  inconformidad  encuentra que «no  obedecen a una interpretación caprichosa o irrazonable, como  quiera que, en efecto, la prosperidad de las pretensiones se debió  a que los accionados examinaron los requisitos exigidos por la ley en  ese sentido, frente a los cuales los demandados de ninguna manera  desplegaron una labor probatoria suficiente para derribar sus  cimientos, cual se infiere de los fallos censurados y del recurso de  apelación, piezas aportadas en copia por los aquí  accionantes. De modo que el análisis probatorio es un hecho  objetivo que sirvió de fundamento a las providencias  cuestionadas para desechar la defensa formulada contra la referida  demanda, decisiones en las cuales no se advierte un defecto  trascendente».  

A  continuación adujo que por ese motivo, «no  puede interferirlas el juez de tutela, ya que los tópicos de  interpretación legal y evaluación probatoria pertenecen  al soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, que  no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción  constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad,  pues si así se permitiera se generaría una permanente  inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial»  

Señaló  además que «si  los accionantes alegan tener un mejor derecho que su contraparte en  aquél trámite, debieron invocarlo en curso del mismo  por los medios defensivos ordinarios, por lo que mal pueden ahora  acudir a la tutela, si en cuenta se tiene que el desaprovechamiento  de los términos procesales en ocasión propicia deja sin  legitimidad esta acción, dado que las partes deben agotar  tales medios en las correspondientes actuaciones procesales y en las  oportunidades previstas por el legislador, en lugar de acudir a la  subsidiaria acción de tutela, cual si fuese un recurso  adicional, ya que si no lo hacen quedan sujetas a las consecuencias  de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria, tanto más cuando al conductor de esta  herramienta le está vedado injerir en los fallos o  instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita  funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»  (fl. 44 a 48 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de los gestores sin que hasta la fecha de  aprobación del presente asunto hubiese manifestado los motivos  de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que los  reclamantes, consideran que se incurrió en causal específica  de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, al considerar  que existe falta de legitimación por pasiva al no dirigirse la  demanda en contra de todos los herederos determinados e  indeterminados de Fabriciano Romero y Josefina Parra (q.e.p.d.) y, en  tal sentido entablan su queja contra las sentencias de  15 de febrero  de 2013 y 28 de marzo de 2014 (primera y segunda instancia) que  acogieron las pretensiones.  

3.  Del examen del expediente del juicio ordinario  reivindicatorio seguido por José Trinidad Sánchez  Portilla contra Fabiano Romero Parra y otros,  allegado en calidad de préstamo, se encuentra lo siguiente:  

a)  Con el libelo el allí demandante presentó copia  auténtica de la escritura pública No 3128 del 26 de  junio de 1957 de la Notaría Segunda de Bogotá, inscrita  en el folio de matrícula Inmobiliaria No 50S-59885 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma  ciudad, a fin de acreditar el derecho de dominio del inmueble ubicado  en la Carrera 31 No. 47B-11 Sur de esta ciudad, objeto del litigio  (fls. 2 a 23 cdno. principal).  

b)  El 27 de julio de 2009 el Juzgado 59 Civil Municipal Adjunto admitió  el referido juicio (fl. 33 ibídem).  

c)  Notificados los allí demandados, a través de apoderado,  se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción  denominada «TEMERIDAD  Y MALA FE»  fundada en que el señor José Trinidad Sánchez  Portilla «obró  de mala fé (sic) por cuanto éste impetró la  presente demanda contra mis poderdantes, manifestando bajo la  gravedad de juramento que éstos se habían metido al  inmueble abusivamente, lo cual es mentira, ya que estos llevan como  poseedores de buena fé (sic) desde el año 1972»  (fls. 119 a 123 y 135 a 139 cdno. principal).  

d)  El 15 de febrero de 2013 el Juzgado Veintitrés Civil Municipal  de Descongestión mediante sentencia declaró no probada  la excepción y acogió las pretensiones (fls. 247 a 257  ib.).  

e)  La decisión fue impugnada por el extremo enjuiciado con  fundamento en que se presenta falta de legitimación por pasiva  (fl. 6 a 12 cdno. de 2ª instancia).  

f)  El 28 de marzo de 2014 la Célula Judicial Veintiuna Civil del  Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado por  cuanto en el trámite del proceso la parte interesada no  demostró los hechos en que se estructuró la defensa  contra la resolución materia de inconformidad (fls. 14 a 20  ibídem).  

4.  La  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de  procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de  los que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferido la  decisión de segunda instancia «28  de marzo de 2014»,  habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo  hasta el día 16 de abril de 2015, sin  que pueda tenerse como excusa para desatender  tal presupuesto la  esgrimida por el apoderado de los quejosos consistente en que «el  expediente fue devuelto o salió del Juzgado 21 presuntamente  con fecha 11 de septiembre de 2014, pero dirigido al Juzgado  veintitrés (23) Civil Municipal de descongestión de  Bogotá creado mediante acuerdo N° PSAA11-7912 DE 2011 DEL  C.S.J., despacho Judicial que ya no existe y posteriormente con  motivos del paro judicial, luego la vacancia judicial y semana santa»  y, «se  hizo imposible ubicar el sitio o Despacho Judicial a donde llegara el  expediente»,  de un lado, porque el dosier permaneció en el despacho ad  quem  cinco (5) meses y once (11) días con posterioridad al fallo  hasta que fue devuelto el 14 de septiembre de 2014 al Juzgado 59  Civil Municipal (fl. 26 cdno. 2ª instancia), y, de otro porque,  como  ha dicho esta Corporación, «no  se puede perder de vista que las partes han de estar pendientes de  las diversas actuaciones procedimentales»  (CSJ STC, 12 Feb. 2015, Rad. 00233-00).  

Con  todo, aún a pesar de descontar el término que duró  el cese de actividades como consecuencia del paro judicial (9  de octubre a 19 de diciembre de 2014),  transcurrieron casi nueve (9) meses por  lo que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

Y  en lo atañedero a no  es pertinente contabilizar para su cómputo la «vacancia  judicial y la Semana  Santa»,  es preciso indicar que debe  aplicarse lo previsto en el inciso 2º  del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que  prevé que «los  términos de meses y de años se contarán conforme  al calendario».  

Sobre  el punto esta Sala explicó que:  

frente  al alegato de la entidad accionante, según el cual la petición  de tutela es oportuna, porque descontados los días de vacancia  judicial fue presentada dentro de los seis meses siguientes al auto  que resolvió las solicitudes de aclaración y adición  de la sentencia cuestionada, la Sala no lo acogerá, pues de  conformidad con el artículo 121 del Código de  Procedimiento Civil los términos de meses y de años se  contarán conforme al calendario, es decir, sin descontar los  días inhábiles, incluidos los de vacancia judicial. Es  más, en el hipotético caso de aceptarse esa fórmula  inusual, tampoco se cumpliría dicho requisito, pues para el  día en que fue presentada… ya se había superado  el referido plazo  (CSJ STC 2 jul. 2010, rad. 00894-00, ratificada en STC 7 mar. 2011,  rad. 00102-01 y en STC 24 abr. 2013 rad. 00346-01).  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.  En consecuencia, se confirmará la providencia examinada por  las precisas razones que se mencionan.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas por las razones  expuestas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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