STC 9857 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9857-2015  

Radicación  n.°85001-22-08-000-2015-00064-01  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  diecinueve de mayo de dos mil quince por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), trámite  al cual se ordenó vincular al Procurador Agrario Delegado para  el caso y a los intervinientes en el proceso de pertenencia donde se  origina la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En el libelo  introductorio de la presente acción el Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural – Incoder, solicitó el amparo de la garantía  fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la  autoridad judicial tutelada, por no haberlo convocado al proceso de  pertenencia que respecto de un bien inmueble presuntamente baldío,  promovió Miguel Blanco Díaz.  

Pretende, por lo  tanto, la declaratoria de nulidad de todo el asunto.  [Folios 1-9,  c.1]  

B. Los hechos  

1. Miguel  Blanco Díaz,  instauró demanda  ordinaria en contra de personas indeterminadas, a fin de que se  declarara que había adquirido por prescripción  extraordinaria el lote de terreno denominado «Canta  Ranas»,  ubicado en el Municipio de Paz de Ariporo, departamento de Casanare,  con un área de 12 hectáreas con 6697.67 metros  cuadrados. [Folio  31, c.1]  

2. En su escrito  introductor, aseguró el usucapiente que el predio tiene una  cabida inferior a 15 hectáreas y no aparece registrado a  nombre de ninguna persona. [Folio 31, ibíd.]  

3. El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de  esa Municipalidad, que en auto de 2 de febrero de 2011, admitió  la demanda y ordenó el emplazamiento de los indeterminados,  así como la notificación, mediante aviso, del  procurador agrario Regional. [Folio 32, ibíd.]  

4. El curador  Ad-litem designado para que representara al extremo pasivo, contestó  la demanda sin realizar oposición alguna. [ibíd.]  

5. Surtido el  trámite de rigor, el 29 de mayo de 2012, se dictó  fallo, en el que se accedió a las pretensiones y en  consecuencia, se ordenó la apertura de un folio de matrícula  para inscribir la providencia. [Folios 31-37, c.1]  

6. La Oficina de  Registro de la referida localidad, suspendió el trámite  administrativo que al respecto se inició, con sustento en lo  dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1250 de 1970, al  encontrar que «…el  documento sometido a registro no cita título de antecedente  y/o adquisitivo de dominio (Artículo 52 Decreto Ley 1250/70).  La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede  adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por  el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria o por las entidades Públicas en las que delegue esta  facultad. Los ocupantes de tierras baldías por este solo  hecho, no tiene la calidad de poseedores conforme al código  civil y frente a la adjudicación por el Estado solo existe una  mera expectativa, artículo 65/Ley 160/94»,  [Folio 29, c.1]  

7. El 17 de  octubre de 2012, se abrió el folio de matrícula No.  475-23573 para el bien en comento y se registró el precitado  fallo judicial a favor del prescribiente. [Folio 44, c.1]  

8. Mediante  escritura No. 0985 del 23 de agosto de 2013, Carlos Julio Cocinero  Contreras adquirió el referido inmueble mediante compraventa,  negocio jurídico que se inscribió el 12 de septiembre  siguiente. [Ibíd.]  

9. La  entidad peticionaría del amparo  considera que la actuación adelantada por la autoridad  judicial accionada vulnera el derecho fundamental deprecado, porque  omitió la vinculación de las entidades encargadas de la  administración y custodia de los bienes baldíos de  propiedad exclusiva de la Nación y por ende inalienables,  imprescriptibles e inembargables, características que el  funcionario desconoció al ordenar su adjudicación en el  proceso de pertenencia.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 5 de mayo de  2015, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó  su notificación a los involucrados para que ejercieran su  derecho de defensa. Además, denegó la cautela invocada.  [Folios 48, c. 1].  

2. La Procuraduría  23 Judicial II Ambiental y Agraria, solicitó acceder a la  concesión del amparo, por considerar que la decisión  cuestionada, desconoce la normatividad y jurisprudencia que regula la  materia. [Folios 54-57, c.1]  

El juzgador  tutelado limitó su intervención a la remisión de  las diligencias objeto de cuestionamiento. [Folio 59, c.1]  

Por su parte, el  prescribiente se opuso a las pretensiones del tutelante, por  considerar ajustada a derecho la adjudicación que del bien  “Canta  Ranas”  hizo a su favor el Juez accionado.  

Agregó, que  el tutelante cuenta con mecanismos alternativos idóneos para  refutar la legalidad de la sentencia, tal como así lo estimó  esta Corporación en fallo de tutela emitido el pasado 11 de  febrero. [Folios 62-68, c.1]  

3.  En  sentencia de 19 de mayo de 2015, el Tribunal  concedió la  protección constitucional incoada, tras advertir, que en  efecto, el fallador tutelado incurrió en las irregularidades  procesales y sustanciales alegadas por el peticionario del amparo.  [Folios 79-83, c. 1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión el usucapiente la  impugnó, con similares argumentos a los expuestos al momento  de contestar la demanda. [Folios 90-98, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De manera  invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que,  por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Pero en cualquier  caso su eventual concesión estará supeditada a la  verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre  las cuales se encuentra el cumplimiento del requisito de inmediatez.  

Sin embargo, esta  Corporación en algunos casos en los que la decisión  judicial vulneró de manera protuberante los derechos  fundamentales o las normas de orden público, ha admitido que  no resultaba conveniente anteponer tal exigencia, pues no constituye  un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.  

En tal sentido, en  oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las  garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela,  a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el  fin de «proteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».  (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)  

Igualmente, se ha  admitido que en atención a la esencia de la acción bajo  análisis, «ésta  no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque  aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a  la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la  jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de  un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no  puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del  goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su  quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo  dirigido a obtener su protección».  (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)  

2. Así  ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse acudido al amparo  constitucional dentro del lapso que esta Corporación ha  considerado como razonable para ello, pues la providencia que se  cuestiona data del 29 de mayo de 2012, es evidente que el Juzgador  incurrió en una protuberante vía de hecho, por defectos  fácticos al omitir la práctica de pruebas de oficio  conducentes a determinar cuál era la naturaleza jurídica  del predio objeto de usucapión, adjudicándose de manera  ilegítima un bien presuntamente baldío, máxime,  cuando no integró en debida forma el contradictorio.  

Lo anterior,  afecta el interés público y la correcta administración  de justicia, circunstancia que determina la necesidad de estudiar de  fondo la procedencia del amparo, en aras de proteger el patrimonio  del Estado.  

En especial,  porque se  advierte que la decisión que aquí se cuestiona no pudo  ser recurrida, seguramente, en atención a que el proceso de  pertenencia se inició en contra de indeterminados, en virtud  de que el demandante indicó que sobre el predio objeto de  usucapión «no  se encontró persona alguna como titular del derecho real  sujetos a registro»,  circunstancia  que, a la luz de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  407 del código de procedimiento civil, impedía dar  curso a la demanda, pues la norma es expresa en señalar que:  

«…4.  La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes  imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público…»  

Al respecto, la  jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha hecho énfasis en que  el certificado donde conste la titularidad del predio que se pretende  adquirir por prescripción, no puede ser cualquier papel, sino  aquél que «de  manera expresa, indique las personas que, con relación al  especifico bien (…), figuren como titulares de derechos reales  sujetos a registro, no uno que de manera clara diga que sobre el  inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos  reales…»,  de lo contrario, «no  puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre  él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de  derechos reales (…) De lo anterior resulta que no es lo mismo  afirmar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales  principales sobre el inmueble, que certificar que nadie aparece  registrado como tal».  (CSJ, SC 30 Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad.   2008-00659-00, STC 27 Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)  

Ello, porque es  necesario determinar la naturaleza del bien en litigio, para  impedir que, ante la falta de claridad y certeza sobre tal aspecto,  se adjudiquen de forma irregular mediante procedimientos judiciales  que permitan su salida ilegítima del dominio público.  

3. En el asunto  que es objeto de estudio, el juez accionado no analizó  razonadamente la manifestación que sobre el tópico en  comento realizó el usucapiente en su escrito introductor, sino  que dio por sentado que el inmueble podía ser objeto de  apropiación privada, porque, según su criterio, cumplía  con las exigencias previstas en el artículo 137 del Decreto  2303 de 1989 (Saneamiento de la pequeña propiedad agraria) y  en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1973 (Prescripción  adquisitiva de terrenos privados explotados económicamente por  el poseedor y no por su dueño), sin considerar que al no  existir un propietario inscrito del bien, y que éste careciera  de matrícula inmobiliaria, surgían indicios suficientes  para advertir que podía tratarse de un predio baldío,  con las consecuencias sustanciales y procesales que ello conlleva.  

Surge nítida,  entonces, la inadecuada ponderación de los medios de  convicción que desconoció las reglas de la sana crítica  y faltó al debido proceso, pues el juez ignoró la  realidad probatoria que se desprendía del expediente.  

En tal sentido la  Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de similares  características, consideró:  

«…el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió  reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de  Ariporo indicando que sobre el predio “El Lindanal” no  figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este  mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció  que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a  ello, el Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la  demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación  privada”.  

Así  planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el  inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían  indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en  discusión podía tratarse de un bien baldío y en  esa medida no susceptible de apropiación por prescripción».  

4. Por otra parte,  si en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de  prescripción, previo a dictar sentencia  debió proceder  al decreto oficioso de las pruebas a que aluden los artículos  179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los  medios de convicción obrantes en el proceso no eran  conducentes para establecer la naturaleza jurídica del predio,  según el artículo 48 de la Ley 160 de 19941.  

Sobre el punto, en  el pronunciamiento jurisprudencial que viene de comentarse, emitido  por la Corte Constitucional, se precisó:  

«El  Juzgado… no solo valoró las pruebas sobre la situación  jurídica del predio “El Lindanal” con  desconocimiento de las reglas de la sana crítica, sino que  también omitió sus deberes oficiosos para la práctica  de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien  susceptible de adquirirse por prescripción. En efecto, el juez  solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres vecinos y las  observaciones de una inspección judicial, para concluir que el  accionante había satisfecho los requisitos de posesión.  Tales elementos probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio  posesorio, ciertamente no son pertinentes ni conducentes para  determinar la naturaleza jurídica del predio a usucapir. El  juez omitió entonces una prueba  fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del  predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar  inicio al proceso de pertenencia.  (Sentencia  T-488-2014).  

5. Evidenciada  entonces la incursión del juzgador tutelado, en defectos  fácticos y procedimentales al adjudicar un predio  presuntamente baldío sin valorar adecuadamente el acervo  probatorio ni integrar el contradictorio, se hace necesaria la  intervención del juez constitucional, sin que pueda  supeditarse la prosperidad del amparo, se itera, por el  incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción  de tutela, por cuanto está en juego el patrimonio del Estado y  ha sido reiterada la jurisprudencia que ha descrito la imposibilidad  jurídica de adquirir por medio de la prescripción el  dominio tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto  en el artículo 65 de la ley 160 de 1994.  

Recuérdese  que ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, estableció  que: «en  la Constitución Política existe una disposición  expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos  el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63  superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público,  los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos,  las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la  Nación y los demás bienes que determine la ley, son  inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó  que dentro de los bienes de uso público se incluyen los  baldíos y por ello concluyó que “no se violó  el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con  fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de  terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones  que son objeto de acusación».  

En  el mismo sentido, el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de  una Resolución mediante la cual el Incora estipuló que  un predio era del Estado, pese a que con anterioridad se había  declarado pertenencia, señaló que «…  esta sentencia, no es oponible a la Nación, por varias  razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía,  con toda la legislación que preceptúa que los bienes  baldíos son imprescriptibles; segundo, porque el propio  proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407 del  Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción  de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se  omitió…, y, tercero, porque si bien es cierto la cosa  juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto  procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como  es el caso previsto en el citado artículo 407, numeral 4».  (CE, Sentencia de 30 de Noviembre de 1995).  

6. En ese orden de  ideas, se imponía la prosperidad de la protección  invocada, por lo que se confirmará la orden de amparo dictada  por el Tribunal y se adicionará para ordenar que se compulsen  copias del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura  de Casanare, para que en el ámbito de su competencia,  investigue disciplinariamente la actuación del Juez Promiscuo  del Circuito de Paz de Ariporo, quien dio curso a un proceso de  pertenencia sobre un presunto bien baldío, en oposición  a los medios de convicción allegados y a las disposiciones  legales y jurisprudenciales sobre el asunto; así mismo, se  ordena la remisión de copias de lo actuado a la Procuraduría  General de la Nación, para que investigue la conducta del  Registrador de Instrumentos Públicos que pese a haber  advertido la improcedencia de la inscripción de la sentencia  de pertenencia, abrió folio de matrícula para tal  efecto el 22 de octubre de 2012.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  orden de amparo dispuesta en la sentencia que por vía de  impugnación se revisó.  

SEGUNDO.  COMPULSAR  copias  del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de  Casanare y a la Procuraduría General de la Nación, para  los efectos indicados en precedencia.  

TERCERO:  COMUNÍQUESE  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          artículo 48 de la Ley 160 de 1994, «para acreditar          propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial,          se requiere como prueba el título originario expedido por el          Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos          debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de          esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no          menor del término que señalan las leyes para la          prescripción extraordinaria… Lo dispuesto en el inciso          anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos          debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es          aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén          reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.»,  

      

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